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Document 31997R1564

Reglamento (CE) n° 1564/97 de la Comisión de 1 de agosto de 1997 que modifica por novena vez el Reglamento (CE) nº 413/97 por el que se aprueban medidas excepcionales de apoyo del mercado de la carne de porcino en los Países Bajos

OJ L 208, 2.8.1997, p. 25–26 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 10/07/1998

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1997/1564/oj

31997R1564

Reglamento (CE) n° 1564/97 de la Comisión de 1 de agosto de 1997 que modifica por novena vez el Reglamento (CE) nº 413/97 por el que se aprueban medidas excepcionales de apoyo del mercado de la carne de porcino en los Países Bajos

Diario Oficial n° L 208 de 02/08/1997 p. 0025 - 0026


REGLAMENTO (CE) N° 1564/97 DE LA COMISIÓN de 1 de agosto de 1997 que modifica por novena vez el Reglamento (CE) n° 413/97 por el que se aprueban medidas excepcionales de apoyo del mercado de la carne de porcino en los Países Bajos

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 2759/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de porcino (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 3290/94 (2), y, en particular, su artículo 20,

Considerando que, debido a la aparición de la peste porcina clásica en algunas regiones productoras de los Países Bajos, se adoptaron medidas excepcionales de apoyo del mercado de la carne de porcino de este Estado miembro mediante el Reglamento (CE) n° 413/97 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1498/97 (4);

Considerando que no hay duda de que las restricciones veterinarias y comerciales y las medidas de apoyo adoptadas por el Reglamento (CE) n° 413/97 deberán seguir aplicándose todavía durante algunos meses; que, por consiguiente, es razonable y está justificado interrumpir la producción de cochinillos mediante una prohibición de inseminación de las cerdas para evitar de este modo la necesidad de sacrificar los cochinillos dentro de algunos meses, lo que implica una reducción de la densidad de cerdos y disminuye, por lo tanto, el riesgo de una propagación futura de la enfermedad;

Considerando que, desde el 3 de junio de 1997, las autoridades neerlandesas impusieron dicha prohibición de inseminación en regiones con una fuerte densidad de cerdos; que los productores deberán mantener las cerdas no cubiertas en su explotación hasta la suspensión de la prohibición, antes de que puedan reanudar la producción de cochinillos; que, por lo tanto, está justificado compensar los gastos ocasionados por el mantenimiento de las cerdas mediante una ayuda concedida mensualmente durante el período en el que se aplique la prohibición de inseminación;

Considerando que es necesario que las autoridades competentes neerlandesas adopten por analogía las disposiciones necesarias que permitan la aplicación de esta ayuda, utilizando, en lo que se refiere a la presentación de solicitudes, las medidas de control y las sanciones, las disposiciones previstas en el Reglamento (CEE) n° 3887/92 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1992, por el que se establecen las normas de aplicación del sistema integrado de gestión y control relativo a determinados regímenes de ayudas comunitarias (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2015/95 (6);

Considerando que la ayuda para las cerdas no cubiertas sustituye, en cierto modo, a la ayuda para los cochinillos muy jóvenes concedida en el momento de su entrega a las autoridades competentes; que, por lo tanto, está justificado limitar los gastos comunitarios del nuevo régimen de ayuda para las cerdas no cubiertas al nivel que supondría la concesión de la ayuda por la entrega de cochinillos muy jóvenes;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de porcino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se incluye el siguiente artículo 4 bis en el Reglamento (CE) n° 413/97:

«Artículo 4 bis

1. Previa petición, los productores podrán beneficiarse de una ayuda concedida por las autoridades competentes neerlandesas para las cerdas de su explotación sometidas a la prohibición de inseminación adoptada, desde el 3 de junio de 1997, por el Reglamento neerlandés titulado «Reglamento por el que se prohíbe la reproducción de cerdos durante 1997 - Regeling fokverbod varkens 1997».

2. La ayuda queda fijada en 32 ecus por cerda y mes. Se concederá para las cerdas subvencionables, mantenidas en la explotación del solicitante durante todo el período de prohibición de inseminación y que sean inseminadas en un plazo de 4 meses tras la suspensión de la prohibición. Cada cerda deberá permanecer sin ser cubierta durante un período que corresponda al menos a la duración de la prohibición de inseminación. El número de meses, durante los que se concede la ayuda, será igual a la duración de la prohibición de inseminación. El pago de la ayuda podrá producirse como muy pronto seis meses después de la entrada en vigor de la prohibición de inseminación.

3. Las autoridades neerlandesas adoptarán todas las disposiciones necesarias para la aplicación de la ayuda prevista en el apartado 1 y, en particular, las disposiciones referidas a la definición e identificación de los animales subvencionables.

Por lo que se refiere a la presentación de solicitudes, las medidas de control y las sanciones se aplicarán mutatis mutandis las disposiciones del artículo 5, de los apartados 1, 3 y 4 y del párrafo primero del apartado 5 del artículo 6, del artículo 8, de los apartados 2 y 5 del artículo 10 y de los artículos 11, 12, 13 y 14 del Reglamento (CEE) n° 3887/92 de la Comisión (*), por el que se establecen las normas de aplicación del sistema integrado de gestión y control relativo a determinados regímenes de ayudas comunitarias.

4. Las autoridades neerlandesas comunicarán a la Comisión, dentro de los treinta días siguientes a la adopción del presente Reglamento, las disposiciones que hayan adoptado. Informarán de forma regular a la Comisión acerca de la evolución del régimen de ayuda instaurado por el presente artículo.

5. El 70 % de los gastos relativos a esta ayuda será cubierto por el presupuesto de la Comunidad, para una cifra total máxima de 220 000 cerdas.

No obstante, la participación financiera de la Comunidad no podrá superar los gastos comunitarios que hubiera ocasionado la concesión de la ayuda contemplada en el apartado 4 del artículo 1 para la entrega de cochinillos muy jóvenes producidos por un número igual de cerdas durante un período igual a la duración de la prohibición de inseminación, reducido en 116 días.

Los pagos efectuados en concepto de anticipos, que excedan del importe definitivamente subvencionable de conformidad con el párrafo anterior, calculado tras la suspensión de la prohibición de inseminación serán devueltos al FEOGA el mes siguiente a la decisión que fije dicho importe subvencionable.

(*) DO n° L 391 de 31. 12. 1992, p. 36.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de agosto de 1997.

Por la Comisión

Monika WULF-MATHIES

Miembro de la Comisión

(1) DO n° L 282 de 1. 11. 1975, p. 1.

(2) DO n° L 349 de 31. 12. 1994, p. 105.

(3) DO n° L 62 de 4. 3. 1997, p. 26.

(4) DO n° L 202 de 30. 7. 1997, p. 40.

(5) DO n° L 391 de 31. 12. 1992, p. 36.

(6) DO n° L 197 de 22. 8. 1995, p. 2.

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