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Document 31995R1429

Reglamento (CE) nº 1429/95 de la Comisión, de 23 de junio de 1995, por el que se establecen disposiciones de aplicación de las restituciones por exportación en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas, distintas de las concedidas por azúcares añadidos

OJ L 141, 24.6.1995, p. 28–31 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
Special edition in Czech: Chapter 03 Volume 017 P. 391 - 394
Special edition in Estonian: Chapter 03 Volume 017 P. 391 - 394
Special edition in Latvian: Chapter 03 Volume 017 P. 391 - 394
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Special edition in Bulgarian: Chapter 03 Volume 017 P. 56 - 59
Special edition in Romanian: Chapter 03 Volume 017 P. 56 - 59

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 06/02/2009: This act has been changed. Current consolidated version: 25/05/2007

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1995/1429/oj

31995R1429

Reglamento (CE) nº 1429/95 de la Comisión, de 23 de junio de 1995, por el que se establecen disposiciones de aplicación de las restituciones por exportación en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas, distintas de las concedidas por azúcares añadidos

Diario Oficial n° L 141 de 24/06/1995 p. 0028 - 0031


REGLAMENTO (CE) N° 1429/95 DE LA COMISIÓN de 23 de junio de 1995 por el que se establecen disposiciones de aplicación de las restituciones por exportación en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas, distintas de las concedidas por azúcares añadidos

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 426/86 del Consejo, de 24 de febrero de 1986, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1032/95 (2), y, en particular, el apartado 8 de su artículo 13, el apartado 5 de su artículo 14 y el apartado 7 de su artículo 14 bis,

Visto el Reglamento (CE) n° 3290/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativo a las adaptaciones y a las medidas transitorias necesarias en el sector agrícola para la aplicación de los acuerdos celebrados en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay (3), y en particular su artículo 3,

Considerando que, de conformidad con el apartado 4 del artículo 13 del Reglamento (CEE) n° 426/86, la concesión de restituciones está supeditada a la presentación de un certificado de exportación;

Considerando que el Reglamento (CEE) n° 3719/88 de la Comisión (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1199/95 (5), estableció las disposiciones de aplicación del régimen de los certificados de importación, exportación y fijación anticipada de los productos agrícolas;

Considerando que el Reglamento (CEE) n° 3846/87 de la Comisión (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 836/95 (7), estableció la nomenclatura de los productos agrícolas para las restituciones por exportación;

Considerando que el Reglamento (CEE) n° 3665/87 de la Comisión (8), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 331/95 (9), estableció las disposiciones comunes de aplicación del régimen de las restituciones por exportación de los productos agrícolas; que dichas disposiciones deben completarse con disposiciones específicas del sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas;

Considerando que, en virtud del apartado 1 del artículo 13 del Reglamento (CEE) n° 426/86, las restituciones deben fijarse teniendo en cuenta los límites de los acuerdos celebrados de conformidad con el artículo 228 del Tratado;

Considerando que la Comisión debe fijar los tipos de restitución y las cantidades máximas que pueden beneficiarse de la restitución; que el establecimiento de las restituciones debe hacerse por períodos de asignación de los certificados de exportación y que pueden revisarse en función de las circunstancias económicas;

Considerando que, para garantizar que la gestión de las cantidades que vayan a exportarse se realiza de una forma precisa, conviene exigir un certificado de exportación en el que conste la fijación anticipada de la restitución; que es conveniente supeditar la expedición de dichos certificados a un plazo de reflexión e indicar los datos que deben comunicarse a la Comisión, así como la metodología que debe seguirse en la citada comunicación;

Considerando que es conveniente que los Estados miembros designen a los organismos competentes para la expedición de los certificados;

Considerando que conviene supeditar también la expedición de los certificados al depósito de una garantía y a la presentación de una declaración de que los productos han sido obtenidos a partir de frutas u hortalizas recolectadas en la Comunidad;

Considerando que, de acuerdo con los límites de tolerancia, la cantidad exportada que dé derecho al pago de una restitución no podrá rebasar la cantidad por la que ha sido solicitado el certificado;

Considerando que es conveniente que los Estados miembros comuniquen regularmente a la Comisión determinada información relacionada con las solicitudes de certificado;

Considerando que el Comité de gestión de las frutas y hortalizas no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Los tipos de la restitución contemplados en el apartado 3 del artículo 13 del Reglamento (CEE) n° 426/86 de los productos que se beneficien de las restituciones por exportación en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas se fijarán al mismo tiempo que las cantidades por las que pueden expedirse certificados en los que conste la fijación anticipada de la restitución.

2. La fijación de la restitución, contemplada en el apartado 1, se hará por períodos de asignación de los certificados.

3. En caso necesario, las cantidades mencionadas en el apartado 1 podrán revisarse en función de la evolución de la producción comunitaria y de las perspectivas de exportación.

Artículo 2

Los Estados miembros designarán al organismo u organismos competentes para la expedición de los certificados de exportación mencionados en el apartado 4 del artículo 13 del Reglamento (CEE) n° 426/86, e informarán de ello a la Comisión.

Artículo 3

1. Los agentes económicos solicitarán los certificados con fijación anticipada de la restitución a los organismos competentes de los Estados miembros para que les sea concedida una restitución con el tipo válido el día de presentación de la solicitud.

La solicitud de certificado irá acompañada de lo siguiente:

- del depósito de una garantía de un importe igual a la mitad de la restitución válida el día de la solicitud, por la exportación de que se trate;

- de una declaración de que los productos que vayan a exportarse han sido obtenidos a partir de frutas u hortalizas recolectadas en la Comunidad.

2. En la casilla n° 16 de las solicitudes de certificado y de los certificados constará el código del producto de once cifras de la nomenclatura de los productos agrícolas correspondiente a las restituciones por exportación que figura en el Reglamento (CEE) n° 3846/87.

A petición del interesado, este código será sustituido por otro tras la expedición del certificado, si el tipo de la restitución aplicable es el mismo y si el código corresponde a un producto que se encuentre en la misma categoría.

Se entenderá por categoría, con arreglo al párrafo segundo del artículo 13 bis del Reglamento (CEE) n° 3719/88, las clases de productos siguientes:

- pasas pertenecientes al código NC 0806 20;

- cerezas conservadas provisionalmente pertenecientes al código NC 0812 10;

- tomates preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético) pertenecientes al código NC 2002 10;

- frutos confitados pertenecientes al código NC 2006;

- frutos de cáscara preparados, distintos de cacahuetes, pertenecientes al código NC 2008 19;

- jugo de naranja perteneciente a los códigos NC 2009 11 y 2009 19, con un contenido de azúcar de 10 ° Brix, o superior, e inferior a 22 ° Brix;

- jugo de naranja perteneciente a los códigos NC 2009 11 y 2009 19, con un contenido de azúcar de 22 ° Brix, o superior, e inferior a 33 ° Brix;

- jugo de naranja perteneciente a los códigos NC 2009 11 y 2009 19, con un contenido de azúcar de 33 ° Brix, o superior, e inferior a 44 °Brix;

- jugo de naranja perteneciente a los códigos NC 2009 11 y 2009 19, con un contenido de azúcar de 44 ° Brix, o superior, e inferior a 55 °Brix;

- jugo de naranja perteneciente a los códigos NC 2009 11 y 2009 19, con un contenido de azúcar de 55 ° Brix, o superior;

3. En la casilla n° 22, figurará una de las siguientes indicaciones:

- Restitución válida para . . . (cantidad por la que se haya expedido el certificado) como máximo

- Restitutionen omfatter højst . . . (den mængde, licensen er udstedt for)

- Erstattung gültig für höchstens . . . (Menge, für die die Lizenz erteilt wurde)

- ÅðéóôñïöÞ ðïõ éó÷ýåé ãéá . . . (ðïóüôçôá ãéá ôçí ïðïßá åêäßäåôáé ôï ðéóôïðïéçôéêü) êáô' áíþôáôï üñéï

- Refund valid for not more than . . . (quantity for which licence issued)

- Restitution valable pour . . . (quantité pour laquelle le certificat est délivré) au maximum

- Restituzione valida al massimo per . . . (quantitativo per il quale è rilasciato il titolo)

- Restitutie voor ten hoogste . . . (hoeveelheid waarvoor het certificaat is afgegeven)

- Restituição válida para . . . (quantidade em relação à qual é emitido o certificado), no máximo

- Vientituki voimassa enintään . . . (määrä, jolle todistus on annettu) osalta

- Bidrag som gäller för högst . . . (kvantitet för vilken licensen skall utfärdas).

Artículo 4

1. Por cada categoría de productos contemplada en el apartado 2 del artículo 3 y por cada día de presentación de las solicitudes, la Comisión examinará si las cantidades totales solicitadas en aplicación del artículo 3 rebasan la cantidad mencionada en el artículo 1:

- una vez sustraídas las cantidades por las que se hayan expedido certificados con fijación anticipada de la restitución durante el período de expedición en curso, sin contar los certificados expedidos con motivo de la ayuda alimentaria establecida en el apartado 4 del artículo 10 del Acuerdo de agricultura celebrado durante las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay;

- una vez sustraídas las cantidades por las que se hayan concedido restituciones sin certificado en aplicación del párrafo segundo del artículo 2 bis del Reglamento (CEE) n° 3665/87, de acuerdo con la información de que disponga la Comisión;

- incrementada con las cantidades establecidas en el artículo 5;

- incrementada con las cantidades que figuran en las solicitudes retiradas de acuerdo con el apartado 4 del presente artículo;

- incrementada con las cantidades por las que se hayan expedido certificados que no hayan sido utilizados;

- incrementada con las cantidades que no hayan sido utilizadas con arreglo a la tolerancia establecida en el apartado 5 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 3719/88.

En caso de rebasamiento la Comisión establecerá un porcentaje de reducción de las cantidades solicitadas o decidirá rechazar las solicitudes.

2. Los certificados de exportación se expedirán el quinto día hábil siguiente al de presentación de la solicitud; siempre que no se hayan adoptado en dicho plazo las medidas específicas contempladas en el apartado 1.

3. El plazo de validez de los certificados será de cinco meses a partir de su fecha de expedición.

4. En caso de que se fije un porcentaje de reducción, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1, podrán retirarse las solicitudes en un plazo de diez días hábiles tras la fecha de publicación de dicho porcentaje. La retirada irá acompañada de la devolución de la garantía. La garantía se devolverá igualmente en el caso de las solicitudes rechazadas.

5. La cantidad exportada, de acuerdo con la tolerancia contemplada en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 3719/88, no dará derecho al pago de la restitución.

Artículo 5

Al finalizar cada período de asignación de certificados, mencionado en el artículo 1, las cantidades que no se hayan agotado de todos los productos se añadirán, en su caso, a las previstas para el período siguiente, de modo proporcional a las cantidades o a los gastos que se hayan fijado inicialmente por cada producto, y dentro de los límites resultantes de los acuerdos celebrados de conformidad con el artículo 228 del Tratado.

Artículo 6

Los Estados miembros harán llegar a la Comisión por fax, según el modelo que figura en el Anexo, los lunes y jueves de cada semana, a más tardar a las 12 horas (hora de Bruselas), una comunicación en la que conste lo siguiente, desglosado por días hábiles, categorías de producto y destino:

- las cantidades por las que se hayan solicitado certificados o, en su caso, la ausencia de solicitudes;

- las cantidades por las que se hayan concedido restituciones sin certificado en aplicación del párrafo segundo del artículo 2 bis del Reglamento (CEE) n° 3665/87;

- las cantidades por las que hayan sido retiradas las solicitudes de certificado en el caso mencionado en el apartado 4 del artículo 4;

- las cantidades por las que se hayan expedido certificados que no hayan sido utilizados;

- las cantidades no utilizadas de acuerdo con la tolerancia establecida en el apartado 5 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 3719/88, hasta el último día hábil anterior a la comunicación.

Esas cantidades se desglosarán según formen parte o no de la ayuda alimentaria establecida en el apartado 4 del artículo 10 del Acuerdo de agricultura celebrado en las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay.

Artículo 7

La concesión de una restitución en virtud del apartado 2 del artículo 14 bis del Reglamento (CEE) n° 426/86 excluirá el derecho a la concesión de una restitución en virtud del apartado 4 del artículo 14 bis del Reglamento (CEE) n° 426/86 y viceversa.

Artículo 8

El presente Reglamento entrará en vigor el 26 de junio de 1995.

No obstante, el artículo 6 será aplicable a partir del 29 de junio de 1995.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de junio de 1995.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

(1) DO n° L 49 de 27. 2. 1986, p. 1.

(2) DO n° L 105 de 9. 5. 1995, p. 3.

(3) DO n° L 349 de 31. 12. 1994, p. 105.

(4) DO n° L 331 de 2. 12. 1988, p. 1.

(5) DO n° L 119 de 30. 5. 1995, p. 4.

(6) DO n° L 366 de 24. 12. 1987, p. 1.

(7) DO n° L 88 de 20. 4. 1995, p. 1.

(8) DO n° L 351 de 14. 12. 1987, p. 1.

(9) DO n° L 38 de 18. 2. 1995, p. 1.

ANEXO

>PRINCIPIO DE GRÁFICO>

IMPRESO DE COMUNICACIÓN DE DATOS ESTABLECIDO POR EL ARTÍCULO 6 DEL REGLAMENTO (CE) No 1429/95

Estado miembro:

Fecha de presentación de las solicitudes:

(kg neto) Producto Destino Solicitudes de certificado Exportaciones sin certificado Solicitudes retiradas Certificados no utilizados Cantidades no utilizadas Ayuda alimentaria (GATT) Otras Ayuda alimentaria (GATT) Otras Ayuda alimentaria (GATT) Otras Ayuda alimentaria (GATT) Otros Ayuda alimentaria (GATT) Otras

>FIN DE GRÁFICO>

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