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Document 31994R3191

REGLAMENTO (CE) Nº 3191/94 DEL CONSEJO de 19 de diciembre de 1994 por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 430/87 relativa al régimen de importación aplicable a determinados productos de los códigos NC 0714 10 y 0714 90, originarios de determinados terceros países

OJ L 337, 24.12.1994, p. 8–8 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)
Special edition in Finnish: Chapter 03 Volume 065 P. 94 - 94
Special edition in Swedish: Chapter 03 Volume 065 P. 94 - 94

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/1995

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1994/3191/oj

31994R3191

REGLAMENTO (CE) Nº 3191/94 DEL CONSEJO de 19 de diciembre de 1994 por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 430/87 relativa al régimen de importación aplicable a determinados productos de los códigos NC 0714 10 y 0714 90, originarios de determinados terceros países

Diario Oficial n° L 337 de 24/12/1994 p. 0008 - 0008
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 65 p. 0094
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 65 p. 0094


REGLAMENTO (CE) No 3191/94 DEL CONSEJO de 19 de diciembre de 1994 por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 430/87 relativa al régimen de importación aplicable a determinados productos de los códigos NC 0714 10 y 0714 90, originarios de determinados terceros países

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 430/87 (1) determina el régimen aplicable a la mandioca y a productos similares originarios de determinados terceros países que, para su importación en la Comunidad, se benefician de una exacción reguladora limitada al 6 % ad valorem y que este régimen vence el 31 de diciembre de 1994 en el caso de Tailandia;

Considerando que, de acuerdo con los resultados de las negociaciones multilaterales del GATT, el régimen aplicable a la mandioca originaria de Tailandia se sustituirá, a partir del 1 de julio de 1995, por un contingente arancelario según el esquema presentado por la Comunidad; que, por consiguiente, resulta indicado en este momento abrir ese contingente únicamente para el primer semestre de 1995 y sólo por una cantidad correspondiente a este período del año, es decir, al 50 % de las 5 250 000 toneladas disponibles con cargo a 1995; que el porcentaje restante se abrirá tras la entrada en vigor de las disposiciones referentes a la aplicación de los resultados antes indicados y sobre la base de éstas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El texto del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 430/87 se sustituye por el siguiente:

« 1. Para los productos de los códigos NC 0714 10 10, 0714 10 91 y 0714 10 99 originarios de Tailandia, la percepción de la exacción reguladora de importación limitada al 6 % ad valorem estará circunscrita, durante el primer semestre de 1995, a la mitad de las cantidades que se deriven de la renovación del Acuerdo aprobado mediante la Decisión 90/637/CEE (2)(), es decir, 2 625 000 toneladas.

»

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1995.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1994.

Por el Consejo

El Presidente

K. KINKEL

(1) DO no L 43 de 13. 2. 1987, p. 9. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3909/92 (DO no L 394 de 31. 12. 1992, p. 23).

(2)() DO no L 347 de 12. 12. 1990, p. 23.

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