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Document 31994R1103

REGLAMENTO (CE) Nº 1103/94 DE LA COMISIÓN de 11 de mayo de 1994 relativo al restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana aplicables a determinados productos textiles originarios de Malasia beneficiarios de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) nº 3832/90 del Consejo

OJ L 121, 12.5.1994, p. 25–26 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/1994

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1994/1103/oj

31994R1103

REGLAMENTO (CE) Nº 1103/94 DE LA COMISIÓN de 11 de mayo de 1994 relativo al restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana aplicables a determinados productos textiles originarios de Malasia beneficiarios de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) nº 3832/90 del Consejo

Diario Oficial n° L 121 de 12/05/1994 p. 0025 - 0026


REGLAMENTO (CE) No 1103/94 DE LA COMISIÓN de 11 de mayo de 1994 relativo al restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana aplicables a determinados productos textiles originarios de Malasia beneficiarios de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) no 3832/90 del Consejo

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3832/90 del Consejo, de 20 de diciembre de 1990, relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1991 a los productos textiles originarios de países en vías de desarrollo (1), prorrogado para 1994 por el Reglamento (CE) no 3668/93 (2), y, en particular, su artículo 12,

Considerando que, en virtud del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 3832/90, se concede para el período del 1 de enero al 30 de junio de 1994 el beneficio del régimen arancelario preferencial, a cada categoría de productos que sean objeto en los Anexos I y II de límites máximos individuales, en el límite de los volúmenes establecidos en las columnas 8 y 7 de dichos Anexos I y II, con respecto a determinados o cada uno de los países o territorios de origen que aparecen en la columna 5 de los mismos Anexos; que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de dicho Reglamento, la percepción de los derechos de aduana puede restablecerse en cualquier momento a la importación de los productos de que se trata, una vez se hayan alcanzado dichos límites máximos individuales en la Comunidad;

Considerando que para los productos de los números de orden y orígenes indicados a continuación en el cuadro, el límite máximo se fija en los niveles indicados en dicho cuadro; que en fecha indicada a continuación, las importaciones de dichos productos en la Comunidad han alcanzado por asignación dicho límite máximo:

"" ID="1">40.0410> ID="2">Malasia> ID="3">375,000> ID="4">18. 4. 1994">

Considerando que procede restablecer los derechos de aduana para dichos productos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A partir del 15 de mayo de 1994 la recaudación de los derechos de aduana, suspendida en virtud del Reglamento (CEE) no 3832/90, para el período del 1 de enero al 30 de junio de 1994, quedará restablecida a la importación en la Comunidad de los productos indicados en el cuadro siguiente:

"" ID="1" ASSV="06">40.0410> ID="2" ASSV="06">41 (toneladas)> ID="3">5401 10 11> ID="4" ASSV="06">Hilados de fibras textiles sintéticas y artificiales continuas, sin acondicionar para la venta al por menor, que no sean hilos sencillos de rayón viscosa sin torsión de hasta 50 vueltas inclusive por metro, ni hilos sencillos no texturados de acetato de celulosa> ID="5" ASSV="06">Malasia"> ID="3">5401 10 19"> ID="3">5402 10 10"> ID="3">5402 10 90"> ID="3">5402 20 00"> ID="3">5402 31 10"> ID="7">5402 31 30"> ID="7">5402 31 90"> ID="7">5402 32 00"> ID="7">5402 33 10"> ID="7">5402 33 90"> ID="7">5402 39 10"> ID="7">5402 39 90"> ID="7">5402 49 10"> ID="7">5402 49 91"> ID="7">5402 49 99"> ID="7">5402 51 10"> ID="7">5402 51 30"> ID="7">5402 51 90"> ID="7">5402 52 10"> ID="7">5402 52 90"> ID="7">5402 59 10"> ID="7">5402 59 90"> ID="7">5402 61 10"> ID="7">5402 61 30"> ID="7">5402 61 90"> ID="7">5402 62 10"> ID="7">5402 62 90"> ID="7">5402 69 10"> ID="7">5402 69 90"> ID="7">ex 5604 20 00"> ID="7">ex 5604 90 00">

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de mayo de 1994.

Por la Comisión

Christiane SCRIVENER

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 370 de 31. 12. 1990, p. 39.

(2) DO no L 338 de 31. 12. 1993, p. 22.

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