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Document 31993R1711

REGLAMENTO (CEE) No 1711/93 DE LA COMISIÓN de 30 de junio de 1993 por el que se fijan las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que respecta al régimen del precio mínimo y del pago compensatorio que deberá abonarse a los productores de patatas y del Reglamento (CEE) no 1543/93 del Consejo en la que respecta a la prima que debe pagarse a los productores de fécula de patata

OJ L 159, 1.7.1993, p. 84–91 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)
Special edition in Finnish: Chapter 03 Volume 050 P. 133 - 140
Special edition in Swedish: Chapter 03 Volume 050 P. 133 - 140

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 01/07/1995; derogado por 395R0097

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1993/1711/oj

31993R1711

REGLAMENTO (CEE) No 1711/93 DE LA COMISIÓN de 30 de junio de 1993 por el que se fijan las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que respecta al régimen del precio mínimo y del pago compensatorio que deberá abonarse a los productores de patatas y del Reglamento (CEE) no 1543/93 del Consejo en la que respecta a la prima que debe pagarse a los productores de fécula de patata

Diario Oficial n° L 159 de 01/07/1993 p. 0084 - 0091
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 50 p. 0133
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 50 p. 0133


REGLAMENTO (CEE) No 1711/93 DE LA COMISIÓN de 30 de junio de 1993 por el que se fijan las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que respecta al régimen del precio mínimo y del pago compensatorio que deberá abonarse a los productores de patatas y del Reglamento (CEE) no 1543/93 del Consejo en la que respecta a la prima que debe pagarse a los productores de fécula de patata

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular su artículo 8,

Visto el Reglamento (CEE) no 1543/93 del Consejo, de 28 de junio de 1993, por el que se fija el importe de la prima que debe pagarse a los productores de fécula de patata durante las campañas de comercialización de 1993/94, 1994/95 y 1995/96 (2).

Considerando que, con arreglo a los Reglamentos (CEE) nos 1766/92 y 1543/93, es preciso fijar las modalidades de pago del precio mínimo y del pago compensatorio para los productores de patatas destinadas a la fabricación de fécula, así como de la prima que deberá abonarse a los productores de fécula;

Considerando que procede determinar en qué condiciones los fabricantes de fécula han de aportar la prueba de las cantidades de patatas que les hayan sido entregadas, indicando su contenido en fécula, así como del pago al productor del precio mínimo que debe percibir;

Considerando que la determinación del peso neto de las patatas se realiza en los Estados miembros con arreglo a tres métodos que han venido dando resultados igualmente satisfactorios; que los tres métodos pueden seguir siendo utilizados y aplicarse conjuntamente;

Considerando que procede excluir del beneficio de la prima las patatas totalmente inutilizables en las fábricas de fécula y, a fin de tomar en consideración aquéllas cuyo calibre es insuficiente para obtener un rendimiento normal de transformación, disminuir en cierta medida, el peso neto considerado para fijar el precio mínimo que el fabricante de fécula debe pagar por la cantidad de patatas necesaria para producir una tonelada de fécula;

Considerando que es oportuno que los fabricantes de fécula anoten los datos principales de las operaciones de recepción en un albarán de entrada y en un resguardo de pago recapitulativo elaborado por ellos mismos, con el fin de determinar los elementos necesarios para el pago de la prima y la justificación de la misma;

Considerando que los necesarios controles de las patatas, especialmente aquéllos efectuados para determinar su contenido en fécula, exigen una infraestructura que sólo las fábricas de fécula están en condiciones de poseer; que conviene que las operaciones se lleven a cabo en las fábricas de fécula o en sus centros de recepción, bajo la autoridad de un inspector autorizado por el Estado miembro;

Considerando que, para garantizar el correcto funcionamiento del régimen en cuestión, es necesario que las autoridades nacionales controlen el conjunto de las operaciones que dan derecho a la prima y que se apliquen sanciones suficientemente disuasorias en caso de fraude o negligencia grave;

Considerando que conviene precisar el hecho generador de los tipos de conversión agraria previsto en el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 1068/93 de la Comisión (3);

Considerando que el presente Reglamento recoge, adaptándolas a la situación actual del mercado, las disposiciones del Reglamento (CEE) no 2752/89 de la Comisión (4), modificado por el Reglamento (CEE) no 2011/92 (5); que conviene, pues, derogar dicho Reglamento.

Considerando que el Comité de gestión de Cereales no ha emitido dictamen alguno en el plazo fijado por su presidente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La recepción de las patatas entregadas a los fabricantes de fécula se efectuará en las propias fábricas de fécula o en sus centros de recepción. Las operaciones descritas en los artículos 2 y 4 se efectuarán en el momento de la entrega bajo la autoridad de un inspector autorizado por el Estado miembro.

Artículo 2

1. Si la aplicación de uno de los métodos contemplados en el Anexo I lo hiciere necesario, el peso bruto de las patatas se determinará en el momento de la entrega de cada carga mediante pesadas comparativas del medio de transporte cargado y vacío.

2. El peso neto de las patatas se determinará utilizando uno de los métodos descritos en el Anexo I.

Artículo 3

1. La prima a los productores de fécula de patata se concederá por la fécula producida a partir de patatas de calidad sana, cabal y comercial, y se basará en la cantidad y el contenido en fécula de las patatas utilizadas, de conformidad con los índices fijados en el Anexo II.

En caso de que se utilice la balanza de Reimann o la de Perow para determinar el contenido en fécula de las patatas, y de que dicho contenido corresponda a una cifra que aparezca en dos o tres líneas de la segunda columna del Anexo II, los baremos aplicables serán los correspondientes a la segunda o a la tercera línea.

2. Cuando los lotes entregados contengan el 25 % o más de patatas que puedan pasar a través de un tamiz de mallas cuadradas de 28 mm de lado, en lo sucesivo denominadas « echadura », el peso neto considerado para fijar el precio mínimo que el fabricante de fécula deberá pagar se rebajará como sigue:

El porcentaje de echadura y el peso neto se determinarán al mismo tiempo.

Artículo 4

La determinación del contenido en fécula de las patatas se efectuará a partir de un peso bajo agua válido para cada 5 050 gramos de patatas suministradas.

El agua utilizada deberá estar limpia, no contener ningún elemento añadido y su temperatura deberá situarse entre los 9 y los 18 °C.

Artículo 5

1. En el transcurso de las operaciones de recepción, el fabricante de fécula expedirá un albarán de entrada, que conservará con el fin de presentarlo cuando proceda al organismo encargado del control de las primas, y entregará un duplicado al productor o al mandatario de éste; en él figurarán como mínimo los siguientes datos, siempre que correspondan a operaciones efectuadas con arreglo a los artículos 1 a 4:

- fecha de entrega,

- número de entrega,

- nombre y domicilio del productor,

- peso del medio de transporte a su llegada a la fábrica de fécula o a su centro de recepción,

- peso del medio de transporte tras la descarga y después de la evacuación de la tierra depositada en el fondo,

- peso bruto de la entrega,

- reducción, expresada en porcentaje, aplicada al peso bruto de la entrega en función de las impurezas y del peso de agua absorbida durante las operaciones de lavado.

- reducción, expresada en peso, aplicada al peso bruto de la entrega en función de las impurezas,

- porcentaje de echadura,

- peso total neto de la entrega (peso bruto menos la reducción, incluida la corrección en razón de la echadura),

- contenido en fécula, expresado en porcentaje o en peso bajo agua,

- precio unitario que debe pagarse.

2. El albarán de entrada se elaborará bajo la responsabilidad conjunta del fabricante de fécula, del inspector autorizado y del proveedor.

Artículo 6

El fabricante de fécula extenderá a cada proveedor (productor) un resguardo de pago recapitulativo en el que figurarán, entre otros, los datos siguientes:

- razón social de la fábrica de fécula,

- nombre y dirección del productor,

- número del contrato de producción, si procede,

- fecha y número de los albaranes de entrega,

- peso neto de cada entrega tras las eventuales reducciones contempladas en el apartado 1 del artículo 5,

- precio unitario por entrega,

- cantidad total adeudada al productor,

- cantidades abonadas al productor y fecha de los pagos,

- firma y sello del fabricante de fécula.

Artículo 7

El pago compensatorio al productor de patatas, establecido en el apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 1766/92, y la prima prevista en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1543/93 pagadera a los productores de fécula de patata en la Comunidad, serán abonados siempre que los productores de fécula de patata prueben:

a) que la fécula de patata por la que se solicita la prima ha sido producida en la Comunidad durante la campaña correspondiente, que comienza el 1 de julio y finaliza el 30 de junio del año siguiente;

b) que el productor de patatas ha recibido, en posición sobre fábrica, un importe no inferior al contemplado en el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 1766/92 por la cantidad de patatas necesarias para la fabricación de cada tonelada de fécula por la que solicita la prima, con arreglo a los índices fijados en el Anexo II.

La prueba establecida en la letra b) será aportada mediante la presentación del resguardo de pago recapitulativo establecido en el artículo 6 acompañada, bien por la certificación del pago firmada por el productor, bien por un documento expedido por el organismo financiero que haya efectuado el pago por orden del fabricante de fécula en el que se certifique que dicho pago ha sido efectuado.

Artículo 8

La prima y el pago compensatorio se concederán de conformidad con los índices fijados en el Anexo II.

Artículo 9

La prima y el pago compensatorio serán pagados por el Estado miembro en cuyo territorio se haya producido la fécula de patata, dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de presentación de las pruebas previstas en el artículo 7.

En el plazo de un mes a partir del pago, los Estados miembros notificarán a la Comisión las cantidades de fécula de patata por las que hayan abonado la prima y el pago compensatorio.

Artículo 10

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1, cada Estado miembro deberá establecer un sistema de control para comprobar sobre el terreno que se están realizando las operaciones que dan derecho a la prima y al pago compensatorio. Para efectuar estos controles, los inspectores tendrán acceso a la contabilidad material y financiera de los fabricantes de fécula así como a los lugares de producción y almacenamiento.

En cada período de transformación, se controlará el conjunto de las operaciones realizadas a partir de, como mínimo, el 10 % del total de patatas entregadas al fabricante de fécula.

2. Salvo en caso de fuerza mayor, si el organismo competente comprobare que un fabricante de fécula ha incumplido las obligaciones contempladas en el artículo 7, éste quedará excluido total o parcialmente del derecho a la prima según las siguientes normas:

- si el incumplimiento se refiere a una cantidad de fécula inferior o igual al 10 % de la cantidad total producida durante la campaña de que se trate, el importe de la prima se reducirá un 20 %;

- si el porcentaje excede el 10 % pero es inferior o igual al 20 %, el importe de la prima se reducirá un 50 %;

- si el porcentaje es superior al 20 %, no se concederá prima alguna.

Artículo 11

El tipo de conversión que se utilizará para expresar en moneda nacional el precio mínimo, la prima y el pago compensatorio será el que estuviere en vigor el día de la recepción de las patatas por la fábrica de fécula.

Artículo 12

Queda derogada el Reglamento (CEE) no 2752/89.

Artículo 13

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1993.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 1993.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 181 de 1. 7. 1992, p. 21.

(2) DO no L 154 de 25. 6. 1993, p. 4.

(3) DO no L 108 de 1. 5. 1993, p. 106.

(4) DO no L 266 de 13. 9. 1989, p. 13.

(5) DO no L 203 de 21. 7. 1992, p. 13.

ANEXO I

Método A El peso neto de las patatas se determinará mediante la toma de muestras, efectuada en varios lugares del medio de transporte y a tres niveles diferentes, a saber: superior, medio e inferior.

Antes de la pesada en vacío del medio de transporte se evacuará el fondo de tierra. La muestra cuyo peso se vaya a comprobar será de por lo menos 20 kg. Se lavarán los tubérculos, se les quitarán las impurezas y se volverán a pesar.

El peso registrado se disminuirá un 2 % con el fin de tener en cuenta la cantidad de agua absorbida durante el lavado. El resultado representará la reducción total que se habrá de efectuar por cada 1 000 kg de patatas.

Método B Las patatas que constituyan un lote y pertenezcan a un solo productor serán almacenadas en los silos.

Se lavarán las patatas y se les quitarán las impurezas, y el peso real total de las patatas depositadas en los silos se determinará teniendo en cuenta el 2 % de agua absorbida.

Método C 1. Este método destinado a determinar el peso real de las patatas se podrá aplicar cuando en un mismo silo estén depositados lotes pertenecientes a diversos productores siempre que éstos se hayan puesto de acuerdo previamente sobre su utilización.

Antes de determinar el peso real del conjunto de los lotes, se determinará el peso neto de cada lote mediante el método A.

2. A continuación, las patatas depositadas en el silo serán lavadas, se eliminarán sus impurezas y se determinará su peso real teniendo en cuenta el 2 % de agua absorbida.

3. Si la pesada del conjunto de los lotes de patatas lavadas da resultados diferentes de la suma de los resultados obtenidos aplicando el método A, se introducirá la siguiente corrección: el peso total contemplado en el punto 2 se multiplicará sucesivamente por el peso neto de cada lote resultante de utilizar el método A.

Cada resultado se dividirá por el total del peso neto de los diferentes lotes determinado por la aplicación del método A.

PARARTIMA II ANEXO II - BILAG II - ANHANG II - - ANNEX II - ANNEXE II - ALLEGATO II - BIJLAGE II - ANEXO II

/* Cuadros: Véase DO */

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