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Document 31992R3518

Reglamento (CEE) nº 3518/92 de la Comisión, de 4 de diciembre de 1992, por el que se establecen normas de aplicación de las medidas específicas en favor de las Azores respecto a la producción de piña

OJ L 355, 5.12.1992, p. 21–21 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)
Special edition in Finnish: Chapter 03 Volume 046 P. 88 - 88
Special edition in Swedish: Chapter 03 Volume 046 P. 88 - 88

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2002; derogado por 32003R0043

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1992/3518/oj

31992R3518

Reglamento (CEE) nº 3518/92 de la Comisión, de 4 de diciembre de 1992, por el que se establecen normas de aplicación de las medidas específicas en favor de las Azores respecto a la producción de piña

Diario Oficial n° L 355 de 05/12/1992 p. 0021 - 0021
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 46 p. 0088
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 46 p. 0088


REGLAMENTO (CEE) No 3518/92 DE LA COMISIÓN de 4 de diciembre de 1992 por el que se establecen normas de aplicación de las medidas específicas en favor de las Azores respecto a la producción de piña

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1600/92 del Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre medidas específicas en favor de las Azores y Madeira relativas a determinados productos agrarios (1) y, en particular, su artículo 30,

Considerando que el artículo 30 del Reglamento (CEE) no 1600/92 establece la concesión de una ayuda a la producción de piña fresca dentro de los límites de una cantidad máxima anual de 2 000 toneladas; que es conveniente establecer las normas de este régimen de ayuda;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los productores interesados establecidos en las Azores presentarán a los servicios competentes designados por Portugal las solicitudes de ayuda a la producción cosechada de piña fresca del código NC 0804 30 durante los períodos siguientes:

- en enero para la producción cosechada de julio a diciembre inclusive del año anterior,

- en julio para la producción cosechada de enero a junio inclusive del mismo año.

Artículo 2

1. En la solicitud de ayuda se harán constar, como mínimo, los datos siguientes:

- apellidos, nombre y dirección del solicitante,

- cantidad de piñas cosechadas en los períodos correspondientes,

- superficie correspondiente a esta producción.

2. Los servicios competentes efectuarán todos los controles que estimen necesarios y, especialmente, controles sobre el terreno.

3. Las autoridades portuguesas adoptarán las disposiciones necesarias para que las cantidades anuales por las que se concede la ayuda no sobrepasen las 2 000 toneladas fijadas en el artículo 30 del Reglamento (CEE) no 1600/92.

4. La ayuda comunitaria se abonará durante los dos meses siguientes al mes en que se presente la solicitud de ayuda.

Artículo 3

Para convertir el importe de la ayuda a la producción de piña fresca en moneda nacional se aplicará el tipo de conversión agrario vigente el primer día del período de cosecha correspondiente.

Artículo 4

1. En caso de que una ayuda se pague indebidamente, los servicios competentes procederán a recuperar los importes abonados, incrementados con un interés que se contará desde la fecha del pago de la ayuda hasta su recuperación efectiva. Se aplicará el tipo de interés vigente en el derecho nacional para las operaciones de recuperación análogas.

2. La ayuda recuperada y, en su caso, los intereses se abonarán a los organismos o servicios pagadores una vez deducidos por parte de éstos los gastos financiados por el Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agraria.

Artículo 5

Portugal comunicará a la Comisión anualmente, antes del 1 de noviembre, las cantidades cosechadas por las que se haya pagado la ayuda.

Portugal comunicará, en su caso, las medidas adoptadas en aplicación del apartado 3 del artículo 2.

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de diciembre de 1992. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 173 de 27. 6. 1992, p. 1.

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