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Document 31992L0041

Directiva 92/41/CEE del Consejo de 15 de mayo de 1992 por la que se modifica la Directiva 89/622/CEE relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de etiquetado de los productos del tabaco

OJ L 158, 11.6.1992, p. 30–33 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)
Special edition in Finnish: Chapter 15 Volume 011 P. 47 - 50
Special edition in Swedish: Chapter 15 Volume 011 P. 47 - 50

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 17/07/2001

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1992/41/oj

31992L0041

Directiva 92/41/CEE del Consejo de 15 de mayo de 1992 por la que se modifica la Directiva 89/622/CEE relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de etiquetado de los productos del tabaco

Diario Oficial n° L 158 de 11/06/1992 p. 0030 - 0033
Edición especial en finés : Capítulo 15 Tomo 11 p. 0047
Edición especial sueca: Capítulo 15 Tomo 11 p. 0047


DIRECTIVA 92/41/CEE DEL CONSEJO de 15 de mayo de 1992 por la que se modifica la Directiva 89/622/CEE relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de etiquetado de los productos del tabaco

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 100 A,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

En cooperación con el Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que existen discrepancias entre las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de etiquetado de los productos del tabaco; que dichas discrepancias pueden originar trabas a los intercambios comerciales y constituir, con ello, un obstáculo al establecimiento y funcionamiento del mercado interior;

Considerando que procede eliminar esos posibles obstáculos y, con este fin, someter la puesta en el mercado y la libre circulación de los productos del tabaco a normas comunes relativas al etiquetado;

Considerando que dichas normas comunes deben tener debida cuenta de la protección de la salud de las personas, y en particular de los jóvenes, basándose en un niveal de protección elevado, de conformidad con el apartado 3 del artículo 100 A del Tratado;

Considerando que el Consejo y los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, en su Resolución de 7 de julio de 1986 relativa a un programa de acción de las Comunidades Europeas contra el cáncer (4), fijaron como objetivo del programa contribuir a mejorar la salud y la calidad de vida de los ciudadanos de la Comunidad mediante la reducción del número de casos de cáncer y que, a tal fin, han considerado prioritaria la lucha contra el tabaquismo;

Considerando que la Directiva 89/622/CEE (5), a fin de garantizar una información objetiva sobre los riesgos que entraña el consumo de tabaco, prevé una advertencia general que deberá figurar en las unidades de envasado de los productos del tabaco, así como advertencias adicionales reservadas a los cigarrillos;

Considerando que la Comisión, a petición del Consejo, se comprometió a modificar la Directiva 89/622/CEE para fijar advertencias específicas adicionales que deberán figurar en las unidades de envasado de los productos del tabaco que no sean los cigarrillos;

Considerando que, según los científicos, todos los productos del tabaco implican riesgos para la salud;

Considerando que, en lo que respecta a sus repercusiones sobre la salud y a los efectos del etiquetado, hay que distinguir entre los productos del tabaco para fumar y los productos del tabaco sin combustión;

Considerando que el tabaco para liar presenta el mismo riesgo para la salud que los cigarrillos y que, en consecuencia, conviene que las advertencias específicas para los cigarrillos se apliquen también al tabaco para liar;

Considerando que los demás productos del tabaco para fumar entrañan riesgos para la salud similares a los de los cigarrillos; que, no obstante, su gama es menos homogénea; que conviene, por lo tanto, que en estos productos aparezcan advertencias específicas con arreglo a normas apropiadas;

Considerando que está demostrado que los productos del tabaco sin combustión entrañan un elevado riesgo de cáncer y que, por este motivo, deben llevar una advertencia específica al respecto;

Considerando que los científicos estiman que el peligro que representa la dependencia causada por el consumo de tabaco justifica que todo producto del tabaco lleve una advertencia específica al respecto;

Considerando, además, que los nuevos productos del tabaco de uso oral que aparecen en el mercado de algunos Estados miembros atraen particularmente a los jóvenes y que los Estados miembros más expuestos a este problema ya han prohibido por completo estos nuevos productos o tienen intención de prohibirlos;

Considerando que, por lo que respecta a dichos productos, existen discrepancias entre las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los distintos Estados miembros y que, por ello, procede someterlos a normas comunes;

Considerando que existe el riesgo real de que sean sobre todo los jóvenes los que consuman estos nuevos productos de uso oral, creándoles así una dependencia respecto de la nicotina si no se adoptan a tiempo medidas restrictivas;

Considerando que, según los resultados de los estudios del Centro internacional de investigación sobre el cáncer, el tabaco de uso oral se caracteriza por la presencia de cantidades particularmente elevadas de sustancias cancerígenas; que estos nuevos productos provocan cánceres de boca;

Considerando que la prohibición de puesta en el mercado de este tipo de tabaco ya dictada en tres Estados miembros repercute directamente en el establecimiento y funcionamiento del mercado interior; que, por lo tanto, es necesario aproximar las disposiciones legales correspondientes de los Estados miembros, a partir de un nivel elevado de protección de la salud; que la única medida adecuada es su prohibición total; que, no obstante, esta prohibición no afecta a los productos del tabaco de uso oral de larga tradición, que siguen sometidos a las disposiciones de la Directiva 89/622/CEE, modificada por la presente Directiva, aplicable a los productos del tabaco sin combustión;

Considerando, por último, que el efecto de las iniciativas contempladas en la presente Directiva será tanto más favorable para la salud pública si van acompañadas de programas de educación sanitaria en el marco de la escolaridad obligatoria y de campañas de información y sensibilización,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 89/622/CEE queda modificada como sigue:

1) Se añaden los siguientes términos al título y al artículo 1:

« y la prohibición de poner en el mercado determinados tabacos de uso oral. ».

2) Se añade el punto siguiente al artículo 2:

« 4) Tabacos de uso oral a efectos del artículo 8 bis: todos los productos destinados al uso oral, con excepción de los productos para fumar o mascar constituidos total o parcialmente por tabaco en forma de polvo, de partícular finas o en cualquier combinación de esas formas, en particular los presentados en forma de sobres de dosis o de sobres porosos, o con un aspecto que sugiera un producto comestible. ».

3) El artículo 4 queda modificado como sigue:

a) En el apartado 2 se sustituye la palabra « Anexo » por « Anexo I ».

b) Se inserta el siguiente apartado:

« 2 bis. Además de la advertencia general contemplada en el apartado 1, las unidades de envasado de los productos de tabaco distintos de los cigarrillos llevarán una advertencia específica, con arreglo a las normas siguientes:

a) en los paquetes de tabaco para liar se alternarán las advertencias específicas, de las que cada Estado miembro establecerá una lista exclusivamente a partir de las que figuran en el Anexo I, de tal manera que se garantice la aparición sucesiva de cada advertencia en una cantidad igual de unidades de envasado, con una tolerancia de más o menos el 5 %;

b) las unidades de envasado de los cigarros puros, puritos, tabaco de pipa u otros productos de tabaco para fumar, con excepción de los cigarrillos y del tabaco para liar, llevarán una advertencia específica de entre las que figuran en el Anexo II, de tal manera que se garantice su alternancia efectiva;

c) las unidades de envasado de los productos del tabaco sin combustión llevarán la siguiente advertencia específica: "Provoca cáncer".

Las advertencias específicas se imprimirán o se fijarán de forma inamovible en las unidades de envasado en la o las lenguas oficiales del país de comercialización final. ».

c) El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

« 3. Los Estados miembros podrán disponer que, junto a las advertencias contempladas en los apartados 1, 2 y 2 bis, se mencione la autoridad que formula dichas advertencias. ».

d) El apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

« 5. En los productos de tabaco distintos de los cigarrillos, la advertencia general contemplada en el apartado 1, así como la advertencia específica prevista en el apartado 2 bis, se imprimirán o fijarán de forma inamovible; cada advertencia deberá, en cada una de las lenguas utilizadas, cubrir al menos el 1 % de la superficie total de la unidad de envasado. Deberá, en cualquier caso, ser fácilmente visible y claramente legible e indeleble. Las advertencias deberán figurar en una parte aparente y sobre un fondo que contraste y no deberán quedar en ningún caso disimuladas, veladas o separadas por otras indicaciones o imágenes. ».

4) El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:

« Artículo 5

La Comisión adaptará al progreso técnico según el procedimiento previsto en los artículos 6 y 7, los métodos de medición y de verificación contemplados en los apartados 1 y 2 del artículo 3 y, en su caso, las definiciones contempladas en los puntos 2) y 3) del artículo 2. ».

5) Se inserta el artículo siguiente:

« Artículo 8 bis

Los Estados miembros prohibirán la puesta en el mercado de tabaco de uso oral tal y como se define en el punto 4) del artículo 2. ».

6) El Anexo se sustituye por los Anexos que se adjuntan a la presente Directiva.

Artículo 2

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas para dar cumplimiento a la presente Directiva a más tardar el 1 de julio de 1992. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión y le comunicarán las disposiciones esenciales de derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. La modificación de la Directiva 89/622/CEE contemplada en el punto 5) del artículo 1 será aplicable a más tardar el 1 de julio de 1992. Las modificaciones de la Directiva 89/622/CEE contempladas en los punto 3), 4) y 6) del artículo 1, serán aplicables a más tardar el 1 de enero de 1994. No obstante los productos existentes en dicha fecha que no se ajusten a lo dispuesto en los apartados 2 bis, 3 y 5 del artículo 4 de la Directiva 89/622/CEE podrán continuar siendo comercializados hasta el 31 de diciembre de 1994.

Artículo 3

1. La Comisión publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas las listas nacionales de advertencias previstas en la letra a) del apartado 2 bis del artículo 4 de la Directiva 89/622/CEE por lo que respecta al tabaco para liar.

2. Los Estados miembros que modifiquen después del 31 de diciembre de 1993 su lista de advertencias prevista en el apartado 1 del artículo anterior deberán comunicar a la Comisión dicha modificación dieciocho meses antes de su aplicación, a efectos de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 15 de mayo de 1992. Por el Consejo

El Presidente

Arlindo DE CARVALHO

(1) DO no C 29 de 5. 2. 1991, p. 5; y DO no C 260 de 5. 10. 1991, , p. 7. (2) DO no C 240 de 16. 9. 1991, p. 24; y DO no C 94 de 13. 4. 1992. (3) DO no C 191 de 22. 7. 1991, p. 37. (4) DO no C 184 de 23. 7. 1986, p. 19. (5) DO no L 359 de 8. 12. 1989, p. 1.

ANEXO

« ANEXO I

Lista de advertencias relativas a la salud, contempladas en los apartados 2 y 2 bis, letra a) del artículo 4

A. Advertencias que deberán figurar obligatoriamente en las listas nacionales

1. Fumar provoca cáncer.

2. Fumar provoca enfermedades cardiovasculares.

B. Advertencias de entre las que podrán elegir los Estados miembros

1. Fumar provoca enfermedades mortales.

2. Fumar es causa de muerte.

3. Fumar puede ser causa de muerte.

4. Fumar durante el embarazo es perjudicial para la salud de su hijo.

5. Proteja a los niños: no les haga respirar el humo del tabaco.

6. Fumar perjudica a quienes le rodean.

7. Dejar de fumar reduce el riesgo de enfermedades graves.

8. Fumar provoca cáncer, bronquitis crónica y otras enfermedades pulmonares.

9. Más de . . . personas mueren cada año en . . . (nombre del país) de cáncer de pulmón.

10. Cada año . . . (número de los nacionales de un país) mueren en accidentes de tráfico - el número de muertes por tabaquismo es . . . veces superior.

11. Cada año el tabaquismo se cobra más víctimas que los accidentes de tráfico.

12. Los fumadores mueren prematuramente.

13. Defienda su salud, no fume.

14. Ahorre: deje de fumar.

15. Fumar crea dependencia.

ANEXO II

Lista de advertencias relativas a la salud contemplada en el apartado 2 bis, letra b) del artículo 4

1. Fumar provoca cáncer.

2. Fumar provoca enfermedades mortales.

3. Fumar perjudica a quienes le rodean.

4. Fumar provoca enfermedades cardiovasculares. ».

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