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Document 31986R2427

Reglamento (CEE) n° 2427/86 de la Comisión de 31 de julio de 1986 por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 27/85 por el que se establecen las normas detalladas de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2262/84 por el que se prevén medidas especiales en el sector del aceite de oliva

OJ L 210, 1.8.1986, p. 36–36 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)
Special edition in Finnish: Chapter 03 Volume 021 P. 191 - 191
Special edition in Swedish: Chapter 03 Volume 021 P. 191 - 191

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 18/12/1992; derog. impl. por 392R3602

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1986/2427/oj

31986R2427

Reglamento (CEE) n° 2427/86 de la Comisión de 31 de julio de 1986 por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 27/85 por el que se establecen las normas detalladas de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2262/84 por el que se prevén medidas especiales en el sector del aceite de oliva

Diario Oficial n° L 210 de 01/08/1986 p. 0036 - 0036
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 21 p. 0191
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 21 p. 0191


*****

REGLAMENTO (CEE) No 2427/86 DE LA COMISIÓN

de 31 de julio de 1986

por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 27/85 por el que se establecen las normas detalladas de aplicación del Reglamento (CEE) no 2262/84 por el que se prevén medidas especiales en el sector del aceite de oliva

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2262/84 del Consejo, por el que se prevén medidas especiales en el sector del aceite de oliva (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 3788/85 (2), y, en particular, su artículo 5,

Considerando que el artículo 7 del Reglamento (CEE) no 27/85 de la Comisión (3), modificado por el Reglamento (CEE) no 3818/85 (4), estableció determinados procedimientos y plazos específicos destinados a permitir a los Estados miembros productores la creación de organismos de control para el aceite de oliva; que, además, deberían fijarse plazos específicos en el caso de España y de Portugal para garantizar la creación y el funcionamiento de dichos organismos a partir de la campaña de comercialización 1986/87;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 7 del Reglamento (CEE) no 27/85, queda modificado como sigue:

1. En el apartado 1, se añade el segundo párrafo siguiente:

« En el caso de España y de Portugal, dichos Estados miembros remitirán a la Comisión el proyecto del programa de actividad y el presupuesto de previsiones para la campaña 1986/87, a más tardar, el 30 de septiembre de 1986 ».

2. En el apartado 2, se añade el segundo párrafo siguiente:

« En el caso de España y de Portugal, dichos Estados miembros adoptarán el programa de actividad y el presupuesto para la campaña 1986/87, a más tardar, el 31 de octubre de 1986».

3. En el apartado 3, se insertará la segunda frase siguiente:

« En el caso de España y de Portugal, la Comisión podrá adelantar a dichos Estados miembros el importe mencionado previa recepción del proyecto del programa de actividad y del proyecto de presupuesto ».

4. Se suprime el apartado 4.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de julio de 1986.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 208 de 3. 8. 1984, p. 11.

(2) DO no L 367 de 31. 12. 1985, p. 1.

(3) DO no L 4 de 5. 1. 1985, p. 5.

(4) DO no L 368 de 31. 12. 1985, p. 20.

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