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Document E2019P0010

Solicitud de dictamen consultivo al Tribunal de la AELC presentada por el Tribunal Superior del Príncipe, con fecha de 3 de diciembre de 2019, en el asunto Bergbahn Aktiengesellschaft Kitzbühel/Meleda Anstalt (asunto E-10/19) 2020/C 110/08

OJ C 110, 2.4.2020, p. 9–9 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

2.4.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 110/9


Solicitud de dictamen consultivo al Tribunal de la AELC presentada por el Tribunal Superior del Príncipe, con fecha de 3 de diciembre de 2019, en el asunto Bergbahn Aktiengesellschaft Kitzbühel/Meleda Anstalt

(asunto E-10/19)

(2020/C 110/08)

El Tribunal de la AELC ha recibido una solicitud, con fecha de 3 de diciembre de 2019, del Tribunal Superior del Príncipe (Fürstliches Obergericht), registrada en la Secretaría del Tribunal el 5 de diciembre de 2019, para que emita un dictamen consultivo en el asunto Bergbahn Aktiengesellschaft Kitzbühel/Meleda Anstalt sobre las siguientes cuestiones:

¿Cómo debe interpretarse el artículo 30, apartado 1, de la Directiva (UE) 2015/849?

I.   

 

1.

¿Cómo debe interpretarse la disposición que exige a las personas jurídicas constituidas y a otras personas jurídicas que recaben información adecuada sobre su titularidad real? ¿Basta, por regla general, la comunicación de la identidad del titular real a la entidad obligada o deben aportarse, además, los documentos justificativos con valor probatorio (escritura de constitución, etc.)?

2.

En caso de que la mera transmisión de información no sea suficiente, sino que, por regla general, se deban presentar también los documentos justificativos (escritura de constitución, etc.): ¿se altera de algún modo esta situación cuando el titular real es una persona jurídica que tiene su domicilio social en un Estado del EEE y, por tanto, también está sujeto a las disposiciones de la Directiva (UE) 2015/849? ¿Basta, al menos en este caso, la mera transmisión de información?

3.

Si la respuesta dada a la cuestión 2 es negativa: ¿se altera esta situación cuando el órgano de administración del titular real es un abogado, un notario o un administrador fiduciario (sociedades) que, en virtud de la legislación nacional, está obligado, bajo amenaza de sanción grave o, en su caso, retirada de la autorización para el ejercicio en caso de incumplimiento, a facilitar una información completa y exacta y en la que el ordenamiento jurídico nacional deposita una confianza particular?

4.

Si la respuesta dada a la cuestión 3 es también negativa y, por ende, la obligación de presentar los documentos justificativos (escritura de constitución, etc.) existe en todos los casos:

a)

¿Qué documentos deben presentarse como mínimo, teniendo en cuenta el principio de minimización de datos especificado en el artículo 5, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2016/679 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos)?

b)

¿Cómo debe acreditarse la inexistencia de propiedad indirecta o de control final por parte de una persona física en el sentido del artículo 3, apartado 6, letras b), inciso v), y c), de la Directiva (UE) 2015/849, teniendo en cuenta la máxima de que no hay obligación de demostrar la existencia de circunstancias negativas (negativa non sunt probanda)?

II.   

Con independencia de las respuestas dadas a las cuestiones formuladas en la sección I:

1.

¿Cómo debe proceder la entidad obligada a recabar información adecuada, de conformidad con el artículo 30, apartado 1, de la Directiva 2015/849, si el titular real se niega a facilitar información o, dependiendo de las respuestas dadas a las cuestiones de la sección I, a presentar los documentos justificativos, o bien no facilita información exacta y actual?: ¿debe entonces la entidad obligada, por su cuenta y riesgo, ejercitar acciones legales contra el titular real para que comunique la información o, en su caso, ejercitar una acción judicial similar prevista en el Derecho nacional, o bien puede conformarse con la información proporcionada por el titular real o con su negativa a comunicar la información? En este caso, si fuera necesario, ¿debe aplicarse mutatis mutandis el artículo 3, apartado 6, letra a), inciso ii), de la Directiva (UE) 2015/849, que dispone la actuación «una vez agotados todos los medios posibles», es decir, debe entenderse que el necesario agotamiento de todos los medios incluye la interposición de una acción judicial por su cuenta y riesgo?

2.

Si la respuesta dada a la cuestión anterior es afirmativa (es decir, que existe la obligación de interponer una acción judicial): ¿debe entonces, si fuera necesario, aplicarse mutatis mutandis el artículo 3, apartado 6, letra a), inciso ii), de la Directiva debido a que existe la obligación de que la entidad obligada emprenda acciones legales por su cuenta y riesgo cuando haya motivos de sospecha o se planteen dudas (aunque sean mínimas) en relación con la información facilitada?


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