EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 62018CA0433

Asunto C-433/18: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 12 de diciembre de 2019 (petición de decisión prejudicial planteada por el Korkein oikeus — Finlandia) — ML/Aktiva Finants OÜ [Procedimiento prejudicial — Reglamento (CE) n.o 44/2001 — Competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Exigencia de un procedimiento contradictorio y de un recurso efectivo — Resolución de un tribunal nacional por la que se otorga la ejecución de una sentencia dictada por un tribunal de otro Estado miembro — Procedimiento nacional de autorización para interponer recurso de apelación]

OJ C 54, 17.2.2020, p. 5–6 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

17.2.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 54/5


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 12 de diciembre de 2019 (petición de decisión prejudicial planteada por el Korkein oikeus — Finlandia) — ML/Aktiva Finants OÜ

(Asunto C-433/18) (1)

(Procedimiento prejudicial - Reglamento (CE) n.o 44/2001 - Competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil - Exigencia de un procedimiento contradictorio y de un recurso efectivo - Resolución de un tribunal nacional por la que se otorga la ejecución de una sentencia dictada por un tribunal de otro Estado miembro - Procedimiento nacional de autorización para interponer recurso de apelación)

(2020/C 54/06)

Lengua de procedimiento: finés

Órgano jurisdiccional remitente

Korkein oikeus

Partes en el procedimiento principal

Demandante: ML

Demandada: Aktiva Finants OÜ

Fallo

1)

El artículo 43, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a un procedimiento de admisión de un recurso a trámite para su ulterior examen en el que, por una parte, el tribunal de apelación se pronuncia sobre la referida admisión a trámite teniendo en cuenta la resolución adoptada en primera instancia, el recurso interpuesto ante él, las eventuales observaciones de la parte recurrida y, de ser necesario, los demás documentos obrantes en autos, y en el que, por otra parte, debe acordarse la admisión a trámite, en particular, si existen motivos para dudar de la procedencia de la resolución de que se trate, si no es posible evaluar la procedencia de dicha resolución sin la admisión a trámite o si existe otra razón de peso para acordar la admisión a trámite.

2)

El artículo 43, apartado 3, del Reglamento n.o 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a un procedimiento de examen de un recurso, interpuesto contra una resolución sobre la solicitud de ejecución, que no exige oír a la parte recurrida antes de dictar una resolución favorable a esta.


(1)  DO C 352 de 1.10.2018.


Top