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Document 62018TN0296

Asunto T-296/18: Recurso interpuesto el 7 de mayo de 2018 — Polskie Linie Lotnicze «LOT»/Comisión

OJ C 231, 2.7.2018, p. 45–46 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

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Asunto T-296/18: Recurso interpuesto el 7 de mayo de 2018 — Polskie Linie Lotnicze «LOT»/Comisión

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C2312018ES4520120180507ES0058452462

Recurso interpuesto el 7 de mayo de 2018 — Polskie Linie Lotnicze «LOT»/Comisión

(Asunto T-296/18)

2018/C 231/58Lengua de procedimiento: polaco

Partes

Demandante: Polskie Linie Lotnicze «LOT» S.A. (Varsovia, Polonia) (representante: M. Jeżewski, abogado)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Anule la Decisión de la Comisión Europea.

Condene en costas a la Comisión Europea.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca siete motivos.

1.

Primer motivo, basado en que la Comisión infringió las disposiciones del Tratado en la parte en que atañen y regulan, directa o indirectamente, los requisitos para dar la autorización a la fusión de empresas, en particular los artículos 101 y 102 del Tratado y sus disposiciones de aplicación, entre las cuales figuran, en particular, los artículos 6, apartado 1, letra b), y 2, apartados 1 y 2, del Reglamento n.o 139/2004, sin haber valorado completamente los efectos contrarios a la competencia de la concentración, incluida la valoración de los efectos de la concentración en los mercados relevantes determinados sobre la base del modelo O & D. Pues bien, la valoración de la concentración según el modelo O & D lleva a detectar una serie de distorsiones de la competencia causadas por la misma.

2.

Segundo motivo, basado en que la Comisión valoró erróneamente los efectos de la concentración en relación a la posibilidad de prestar servicios de transporte aéreo de pasajeros y a los aeropuertos interesados por la concentración, cometiendo, de ese modo, un error grave y manifiesto de valoración. Un correcto estudio pormenorizado de la concentración debería llevar a la conclusión de que la aplicación de la concentración producirá una serie de efectos negativos en la competencia, incluida la creación de una posición dominante de Lufthansa en algunos aeropuertos.

3.

Tercer motivo, basado en que la Comisión infringió el Reglamento n.o 95/93, vulnerando los principios de neutralidad, transparencia y de no discriminación al asignar franjas horarias en algunos aeropuertos.

4.

Cuarto motivo, basado en que la Comisión infringió las Orientaciones relativas a la valoración de las concentraciones horizontales, al no examinar si el presunto incremento de eficiencia debido a la operación neutralizaba sus efectos negativos en la competencia.

5.

Quinto motivo, basado en que la Comisión infringió las disposiciones del Tratado y sus disposiciones de aplicación, imponiendo a Lufthansa obligaciones que no responden a la distorsión sustancial de la competencia provocada por la operación.

6.

Sexto motivo, basado en que la Comisión infringió las disposiciones del Tratado, incluido el artículo 107 TFUE, apartado 1, y sus disposiciones de aplicación, al no tomar en consideración la distorsión de la competencia en el mercado interior ocasionada por la operación en el marco de las ayudas de Estado concedidas a Air Berlin.

7.

Séptimo motivo, basado en que la Comisión infringió el artículo 296 TFUE, debido a la motivación insuficiente de la Decisión de la Comisión Europea.

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