EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 52014IP0202

Resolución del Parlamento Europeo, de 11 de marzo de 2014, con recomendaciones destinadas a la Comisión sobre la revisión del Sistema Europeo de Supervisión Financiera (SESF) (2013/2166(INL))

OJ C 378, 9.11.2017, p. 13–26 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

9.11.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 378/13


P7_TA(2014)0202

Revisión del Sistema Europeo de Supervisión Financiera

Resolución del Parlamento Europeo, de 11 de marzo de 2014, con recomendaciones destinadas a la Comisión sobre la revisión del Sistema Europeo de Supervisión Financiera (SESF) (2013/2166(INL))

(2017/C 378/02)

El Parlamento Europeo,

Visto el artículo 225 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1092/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, relativo a la supervisión macroprudencial del sistema financiero en la Unión Europea y por el que se crea una Junta Europea de Riesgo Sistémico (1),

Visto el Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea) (2),

Visto el Reglamento (UE) no 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) (3),

Visto el Reglamento (UE) no 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) (4),

Visto el Reglamento (UE) no 1096/2010 del Consejo, de 17 de noviembre de 2010 , por el que se encomienda al Banco Central Europeo una serie de tareas específicas relacionadas con el funcionamiento de la Junta Europea de Riesgo Sistémico (5),

Vista la Directiva 2010/78/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por la que se modifican las Directivas 98/26/CE, 2002/87/CE, 2003/6/CE, 2003/41/CE, 2003/71/CE, 2004/39/CE, 2004/109/CE, 2005/60/CE, 2006/48/CE, 2006/49/CE y 2009/65/CE en relación con las facultades de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) y la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) (6),

Vista su posición, de 12 de septiembre de 2013, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (UE) no 1093/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), en lo que se refiere a su interacción con el Reglamento (UE) no …/… del Consejo, que atribuye funciones específicas al BCE en lo que respecta a las medidas relativas a la supervisión prudencial de las entidades de crédito (7),

Vista su posición, de 12 de septiembre de 2013, sobre la propuesta de Reglamento (UE) no …/… del Consejo que encomienda tareas específicas al Banco Central Europeo en lo que respecta a las políticas relativas a la supervisión prudencial de las entidades de crédito (8),

Vistos el informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios, de 3 de junio de 2010, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea una Autoridad Bancaria Europea (9), y su posición, de 22 de septiembre de 2010, sobre dicha propuesta (10),

Vistos el informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios, de 3 de junio de 2010, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea una Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación (11), y su posición, de 22 de septiembre de 2010, sobre dicha propuesta (12),

Vistos el informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios, de 3 de junio de 2010, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea una Autoridad Europea de Valores y Mercados (13), y su posición, de 22 de septiembre de 2010, sobre dicha propuesta (14),

Vistos el informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios, de 18 de mayo de 2010, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican las Directivas 98/26/CE, 2002/87/CE, 2003/6/CE, 2003/41/CE, 2003/71/CE, 2004/39/CE, 2004/109/CE, 2005/60/CE, 2006/48/CE, 2006/49/CE y 2009/65/CE en relación con las facultades de la Autoridad Bancaria Europea, la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación y la Autoridad Europea de Valores y Mercados (15), y su posición, de 22 de septiembre de 2010, sobre dicha propuesta (16),

Vistos el informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios, de 25 de mayo de 2010, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la supervisión macroprudencial comunitaria del sistema financiero y por el que se crea una Junta Europea de Riesgo Sistémico (17), y su posición, de 22 de septiembre de 2010, sobre dicha propuesta (18),

Vistos el informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios, de 25 de mayo de 2010, sobre la propuesta de Reglamento del Consejo por el que se confía al Banco Central Europeo una serie de cometidos específicos en relación con el funcionamiento de la Junta Europea de Riesgo Sistémico (19), y su posición, de 22 de septiembre de 2010, sobre dicha propuesta (20),

Vista la opinión de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios, de 1 de marzo de 2013, sobre la aprobación de la gestión en la ejecución del presupuesto de la Autoridad Bancaria Europea para el ejercicio 2011,

Vista la opinión de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios, de 1 de marzo de 2013, sobre la aprobación de la gestión en la ejecución del presupuesto de la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación para el ejercicio 2011,

Vista la opinión de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios, de 1 de marzo de 2013, sobre la aprobación de la gestión en la ejecución del presupuesto de la Autoridad Europea de Valores y Mercados para el ejercicio 2011,

Vista la opinión de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios, de 5 de septiembre de 2013, sobre el presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio 2014 — todas las secciones,

Vistos los principios básicos de una supervisión bancaria eficaz respaldados por el Comité de Basilea sobre supervisión bancaria del 13 al 14 de septiembre de 2012 (21),

Visto el documento relativo a las características esenciales para unos mecanismos eficaces de resolución de entidades financieras, titulado «Key Attributes of Effective Resolution Regimes for Financial Institutions», publicado por el Consejo de Estabilidad Financiera en octubre de 2011,

Vistos los principios de buenas prácticas en materia de colegios de supervisores emitidos por el Comité de Basilea sobre supervisión bancaria en octubre de 2010 (22),

Vista la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 22 de enero de 2014 en el asunto C-270/12 Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte v Consejo de la Unión Europea y Parlamento Europeo,

Vistos los artículos 42 y 48 de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios (A7-0133/2014),

A.

Considerando que la crisis financiera ha demostrado que la inadecuada gestión de riesgos y la ineficiente, irregular y fragmentada supervisión de los mercados financieros han contribuido a la inestabilidad financiera y a la falta de protección de los consumidores en el ámbito de los servicios financieros;

B.

Considerando que el Parlamento Europeo apoyó con firmeza la creación de las autoridades europeas de supervisión (AES), les ha otorgado más competencias de coordinación y supervisión directa y considera que estas autoridades son agentes fundamentales para la creación de unos mercados financieros más estables y más seguros y que la Unión necesita una supervisión más sólida y mejor coordinada a escala de la Unión;

C.

Considerando que la creación del Sistema Europeo de Supervisión Financiera (SESF) ha aumentado la calidad y la coherencia de la supervisión financiera en el mercado interior; que se trata de un proceso evolutivo en el que los miembros de la junta de supervisión deben centrarse en los valores e intereses de la Unión;

D.

Considerando que, desde la creación del SESF, la supervisión microprudencial se ha desarrollado en la Unión a un ritmo más rápido que la supervisión macroprudencial;

E.

Considerando que las competencias de supervisión microeconómica y macroeconómica se concentran en manos del Banco Central Europeo (BCE), que debe tomar las medidas apropiadas para evitar los conflictos de intereses derivados de las funciones del BCE en materia de política monetaria;

F.

Considerando que las AES deben evitar la fragmentación de los mercados financieros de la Unión;

G.

Considerando que las AES se encargan, entre otras cosas, de la convergencia y de contribuir a mejorar la calidad de la supervisión cotidiana, y que es preciso establecer indicadores de rendimiento centrados en los resultados en materia de regulación obtenidos con la supervisión cotidiana;

H.

Considerando que las AES han cumplido en gran medida su mandato de contribuir a los procedimientos legislativos y de proponer normas técnicas;

I.

Considerando que, a pesar de que los reglamentos por los que se crean las AES son prácticamente idénticos, su ámbito de aplicación ha evolucionado de forma muy distinta;

J.

Considerando que, en relación con las normas técnicas de regulación (NTR) y las normas técnicas de ejecución (NTE), compete a la Comisión adoptar, con o sin modificaciones, los proyectos que propongan las AES, y alegar motivos precisos cuando decida no atenerse a esas propuestas;

K.

Considerando que la supervisión directa de las agencias de calificación crediticia por parte de la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) puede mejorar la calidad de la supervisión en dicho ámbito;

L.

Considerando que las NTR se aprobaron como actos delegados y garantizan la participación de las AES en ámbitos en los que tienen una mayor competencia técnica para elaborar legislación de un nivel inferior;

M.

Considerando que el apartado 2 del Acuerdo Común entre el Parlamento, el Consejo y la Comisión sobre actos delegados dispone que las tres instituciones cooperarán en todo el procedimiento conducente a la adopción de actos delegados para lograr un ejercicio fluido de las competencias delegadas y un control efectivo de dichas competencias por parte del Parlamento y del Consejo;

N.

Considerando que la creación del mecanismo único de supervisión (MUS) constituyó un importante nuevo paso hacia una supervisión coherente de los bancos en la zona del euro y en los otros Estados miembros participantes;

O.

Considerando que la creación del MUS repercute en gran medida en la configuración institucional de la supervisión microprudencial y macroprudencial en la UE teniendo en cuenta las competencias otorgadas al BCE en dichos ámbitos;

P.

Considerando que la Junta Europea de Riesgo Sistémico (JERS) ha emitido unas recomendaciones macroeconómicas útiles para el proceso legislativo en los ámbitos de los fondos del mercado monetario, los requisitos de capital, la Directiva relativa a los créditos hipotecarios o las medidas simétricas de garantía a largo plazo en el marco de la Directiva Solvencia II (23), que la Comisión y los colegisladores solo han tenido en cuenta en parte;

Q.

Considerando que la JERS no desempeña una función obligatoria en materia legislativa, ni siquiera cuando se abordan cuestiones macroeconómicas;

R.

Considerando que el Comité Consultivo Científico ha desempeñado un papel importante y constructivo al guiar la actividad de la JERS, en concreto alentándola a centrarse en cuestiones controvertidas y fundamentales;

S.

Considerando que los colegisladores o la Comisión podrían haber tenido en cuenta algunas de las propuestas de la JERS si se hubieran presentado en una fase anterior del proceso legislativo;

T.

Considerando que la JERS se creó durante la crisis financiera para evitar futuras crisis y preservar la estabilidad financiera;

U.

Considerando que la JERS nunca mencionó en ninguna de sus declaraciones el riesgo sistémico que presenta el mantenimiento durante un período excesivamente largo de tipos de interés muy bajos;

V.

Considerando que la política monetaria puede influir considerablemente en las burbujas crediticias y de precios de los activos, por lo que podría producirse un conflicto de intereses entre la política monetaria del BCE y la actividad de la JERS;

W.

Considerando que, con arreglo a las primeras propuestas de la Comisión, la JERS debía tener más del doble del personal que posee en realidad y que la fluctuación del personal cualificado perjudica su labor;

X.

Considerando que la AEVM no ha tenido en cuenta las declaraciones de la JERS sobre el Reglamento relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (Reglamento EMIR);

Y.

Considerando que la creación de la JERS fuera del BCE, de conformidad con el artículo 130 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), no le permite presentar al BCE dictámenes, recomendaciones ni avisos;

Z.

Considerando que la estructura de la JERS y el tamaño de su órgano decisorio obstaculizan un rápido proceso de toma de decisiones;

AA.

Considerando que la Recomendación JERS/2011/3 establece que los bancos centrales deben desempeñar un papel protagonista en la supervisión macroprudencial y que, por consiguiente, los representantes de dichos bancos deben ser necesariamente miembros de los órganos decisorios de la JERS;

AB.

Considerando que la pertenencia a la JERS se basa en gran medida en los bancos centrales, que desempeñan un papel importante, pero que además tienen perspectivas similares;

AC.

Considerando que hay partes considerables de la legislación sectorial que confieren competencias específicas a las AES que aún no han entrado en vigor, lo que impide a dichas Autoridades desempeñar sus funciones en igualdad de condiciones;

AD.

Considerando que la legislación relativa a los mercados financieros, los servicios financieros y los productos financieros está muy fragmentada y que la multiplicidad de textos jurídicos es causa de lagunas, duplicaciones de la obligación de presentar información, divergencias institucionales y solapamientos normativos, y puede provocar consecuencias imprevistas y repercusiones negativas en la economía real;

AE.

Considerando que los Estados Unidos de América han creado una Oficina de Protección Financiera del Consumidor con un amplio mandato a escala federal;

AF.

Considerando que la transparencia y la independencia son componentes importantes de la buena gobernanza y que es importante aumentar la transparencia del trabajo realizado por las AES y su independencia;

AG.

Considerando que, aunque las AES suelen llevar a cabo sus actividades de forma transparente mediante la publicación de información en sus páginas web, es necesario aumentar la transparencia de la labor y los avances de las AES en materia de asesoramiento y propuestas, así como la información disponible sobre cuestiones como unidades especiales y grupos de trabajo;

AH.

Considerando que la Comisión participa tanto formal como informalmente en las actividades de las AES, que su participación debe ser transparente y su cometido debe ajustarse a las del Parlamento y del Consejo, de forma que no se cuestione su independencia;

AI.

Considerando que el beneficio de las aportaciones de los grupos de partes interesadas a la labor de las AES parece haber sido limitado;

AJ.

Considerando la suma importancia de aumentar la transparencia para que los grupos de partes interesadas elaboren unas normas bien fundadas y factibles para los mercados financieros, y que la cooperación con los participantes en el mercado funcionaría mucho mejor si dichos grupos fueran más transparentes en cuanto a su composición y a las obligaciones específicas que se les han asignado;

AK.

Considerando que las AES deben apoyar a la Comisión mediante la puesta a disposición de sus conocimientos especializados en servicios financieros de forma transparente;

AL.

Considerando que las AES deben ayudar a la Comisión y a los colegisladores evaluando hasta qué punto la legislación cumple sus objetivos de regulación y que, en aras de la transparencia, es preciso que publiquen dicha evaluación; que las AES deben emitir dictámenes oficiales sobre las propuestas legislativas de la Unión y evaluar la fuerza de las pruebas y los análisis que se incluyen en las evaluaciones de impacto de tales propuestas;

AM.

Considerando que la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el asunto C-270/12 señalaba un ámbito de actividades del Sistema Europeo de Supervisores Financieros de conformidad con el artículo 114 del TFUE potencialmente ampliado en comparación con la interpretación prevalente de la sentencia en el asunto C-9/56 Meroni  (24) cuando se creó el SESF y que, por lo tanto, la Comisión debería evaluar sus posibles repercusiones en la próxima revisión del SESF;

AN.

Considerando que la supervisión por el BCE de los conglomerados financieros activos en el sector de la banca y los seguros está limitada por el fundamento jurídico del MUS;

AO.

Considerando que la creación del MUS modifica el sistema de supervisión subyacente del SESF y origina un cierto grado de asimetría entre las diferentes autoridades y sus ámbitos de supervisión;

AP.

Considerando que, tras la entrada en vigor del MUS, reviste especial importancia evitar el arbitraje en materia de regulación, garantizar unas condiciones de competencia equitativas, asegurar el buen funcionamiento del mercado interior, evitar distorsiones y respetar las libertades fundamentales;

AQ.

Considerando que el BCE y las AES utilizan diferentes normas y plazos en materia de información y que la creación del MUS podría plantear un grave riesgo de duplicación de requisitos de notificación si las autoridades nacionales no cooperan en suficiente medida con el MUS y las AES;

AR.

Considerando que el derecho de investigación de las posibles infracciones de la legislación de la Unión y la posibilidad de una mediación vinculante apenas se han utilizado, y que las AES tienen unas posibilidades muy limitadas de iniciar investigaciones sobre las supuestas infracciones de la legislación por parte de las autoridades nacionales competentes;

AS.

Considerando que, en lo que se refiere a posibles infracciones de la legislación europea, corresponde a los supervisores nacionales de las juntas de supervisión de las AES tomar las decisiones que afecten a las autoridades nacionales de supervisión;

AT.

Considerando que, gracias a las competencias de mediación vinculante de las AES, las autoridades nacionales de supervisión han encontrado muchas soluciones útiles;

AU.

Considerando las dificultades de los representantes nacionales para separar su función de máximos responsables de una autoridad nacional competente y la toma de decisiones europea, y que este hecho pone en tela de juicio su capacidad de cumplir plenamente el requisito previsto en el artículo 42 de los Reglamentos de las AES de actuar con independencia y objetividad únicamente en interés de la Unión en su conjunto;

AV.

Considerando que la presión del grupo no ha funcionado como se había previsto en la concepción original de las AES y que es preciso permitir a dichas Autoridades impulsar su desarrollo;

AW.

Considerando que algunas AES siguen teniendo dificultades para recabar la información necesaria para su actividad en el formato oportuno y que la ABE tuvo que realizar pruebas de solvencia, pero que en algunos casos no tenía la capacidad jurídica suficiente para recabar los datos necesarios para tales pruebas ni para verificar los datos que parecían imprecisos;

AX.

Considerando que las AES pueden abstenerse de determinadas solicitudes de información necesarias porque anticipan un rechazo de sus juntas de supervisores;

AY.

Considerando que la legislación recientemente adoptada ha reforzado las competencias de las AES en materia de investigación de presuntas infracciones o incumplimientos de la legislación de la Unión al obligar a las autoridades competentes a facilitar a la AES correspondiente toda la información que se estime necesaria, incluso con respecto a la manera en que la legislación se aplica de conformidad con el Derecho de la Unión;

AZ.

Considerando que en la creación del MUS se han realizado progresos a la hora de otorgar a la ABE las facultades necesarias para recabar información directamente, si bien todavía es necesario otorgar dichas facultades a las otras Autoridades;

BA.

Considerando que las líneas directrices han demostrado ser una herramienta útil y necesaria para completar las lagunas reglamentarias cuando en la legislación sectorial no se habían previsto competencias para las AES;

BB.

Considerando que las AES tienen el mandato de supervisar la aplicación de la legislación de la Unión en los Estados miembros, pero carecen de recursos para evaluar la ejecución real;

BC.

Considerando que la Directiva MiFID I (25) se aplica en todos los Estados miembros, pero que algunos de ellos se niegan a aplicar y observar en la práctica las normas relativas a la protección de los consumidores;

BD.

Considerando que la participación de los representantes de las AES en colegios de supervisores ha mejorado el funcionamiento de dichos colegios, pero que estos solo han logrado avances limitados en cuanto a la mejora de la convergencia de las prácticas de supervisión;

BE.

Considerando que los derechos de voto en las juntas de supervisores de las AES no son proporcionales al tamaño de los correspondientes Estados miembros, como ocurre a menudo en el BCE y en las agencias europeas;

BF.

Considerando que las modificaciones del sistema de votación original de la ABE, que garantizó la igualdad de trato de los Estados miembros y unas buenas condiciones de trabajo de las AES, fueron una concesión a algunos Estados miembros e hicieron los procedimientos de toma de decisiones de la Junta de Supervisores más onerosos y complejos;

BG.

Considerando que no debe existir discriminación por motivo de edad o género en el nombramiento de los presidentes de las AES, puesto al que debe darse la máxima publicidad en toda la Unión;

BH.

Considerando que el presidente, el director ejecutivo y los miembros de la Junta de Supervisores y de los consejos de administración deben estar en condiciones de actuar con independencia y exclusivamente en interés de la Unión;

BI.

Considerando que algunos supervisores nacionales de los Estados miembros han tenido dificultades para hacer frente a sus contribuciones obligatorias a los presupuestos de las AES;

BJ.

Considerando que las contribuciones obligatorias de los Estados miembros contravienen la independencia de las AES;

BK.

Considerando que las AES han declarado que tienen dificultades para contratar a personal de determinada antigüedad, que se ven limitadas a la hora de cumplir su mandato por la falta de recursos y de personal, y que los recursos disponibles no corresponden a las funciones que han de desempeñar;

BL.

Considerando que el método actual de financiación de las AES, consistente en un mecanismo de financiación mixta, no resulta flexible, genera carga administrativa y compromete la independencia de las agencias;

BM.

Considerando que el mandato regulador de elaborar actos delegados y de ejecución ha sido una prioridad para las AES en su fase inicial y ha tenido un peso desproporcionado en su carga de trabajo en comparación con otras responsabilidades;

BN.

Considerando que las AES no han podido dedicar suficientes recursos a la función principal de realizar análisis económicos de los mercados financieros (tal como dispone el artículo 8, apartado 1, letra g), del Reglamento (UE) no 1093/2010, del Reglamento (UE) no 1094/2010 y del Reglamento (UE) no 1095/2010), que constituye una base fundamental para la elaboración de normas de alta calidad;

BO.

Considerando que el mandato común de emitir un informe sobre las tendencias de los consumidores exige que todos los Estados miembros recaben información sobre estas tendencias;

BP.

Considerando que la ABE sigue careciendo de fundamento jurídico en cuanto a los servicios de pago y a la Directiva relativa a los contratos de crédito al consumo (26), entre otros;

BQ.

Considerando que algunos requisitos previstos por las AES para todos los participantes en el mercado fueron considerados por estos onerosos, inadecuados y desproporcionados al tamaño y el modelo de negocio de los destinatarios, y que la legislación sectorial no siempre ofrece suficiente flexibilidad para aplicar la legislación de la UE;

BR.

Considerando que el BCE tiene derecho a participar en los grupos de trabajo del Consejo, mientras que las AES no intervienen prácticamente en el proceso formal de toma de decisiones;

BS.

Considerando que, en materia de protección de los consumidores, los esfuerzos, los recursos empleados y los resultados de las AES fueron diversos y bastante escasos con respecto a la ABE;

BT.

Considerando que la débil gobernanza empresarial y el deficiente sistema de divulgación han sido factores que han contribuido significativamente a la crisis actual;

BU.

Considerando que los nuevos principios de supervisión de Basilea incluyen dos nuevos principios sobre gobernanza empresarial y transparencia y divulgación;

BV.

Considerando que las prácticas abusivas de venta, la competencia desleal y el comportamiento de captación de rentas pueden perjudicar a los consumidores;

BW.

Considerando que la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación y la ABE no presentaron informes sustanciales sobre tendencias de los consumidores;

BX.

Considerando que aún no se ha publicado el informe de estabilidad financiera de la JERS que prometió Mario Draghi, Presidente del BCE;

BY.

Considerando que la necesidad de tomar decisiones sobre cuestiones relativas a la protección de los consumidores exige un nivel equivalente de conocimientos especializados de los miembros de las AES, incluso si algunos de ellos no tienen un mandato equivalente en su Estado miembro de origen;

BZ.

Considerando que las actuales cláusulas de salvaguardia del artículo 38, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1093/2010, del Reglamento (UE) no 1094/2010 y del Reglamento (UE) no 1095/2010 limitan las posibilidades de mediación con arreglo a lo dispuesto en sus artículos 18 y 19, por lo que, en particular en los casos de resolución de un grupo transfronterizo de conformidad con la Directiva sobre rescate y resolución de los bancos, los poderes decisorios finales corresponden al Estado miembro fiscalmente responsable de la institución de que se trate;

1.

Pide a la Comisión que presente al Parlamento, antes del 1 de julio de 2014, propuestas legislativas para la revisión de los Reglamentos (UE) no 1092/2010, (UE) no 1093/2010, (UE) no 1094/2010 y (UE) no 1095/2010, y (UE) no 1096/2010 del Consejo, tras las recomendaciones detalladas que figuran en el anexo del presente Reglamento, a la luz de la experiencia adquirida desde que se crearon las AES y de un análisis en profundidad del fundamento jurídico y de las alternativas que ofrece el artículo 114 del TFUE, incluida la jurisprudencia reciente;

2.

Confirma que estas recomendaciones respetan los derechos fundamentales y el principio de subsidiariedad;

3.

Considera que las repercusiones financieras de las propuestas solicitadas deben correr a cargo de las oportunas dotaciones presupuestarias del presupuesto de la Unión, teniendo en cuenta la posibilidad de las AES de cargar tasas a las entidades de cuya supervisión se encargan;

4.

Encarga a su Presidente que transmita la presente propuesta y las recomendaciones que se detallan en el anexo a la Comisión y al Consejo.


(1)  DO L 331 de 15.12.2010, p. 1.

(2)  DO L 331 de 15.12.2010, p. 12.

(3)  DO L 331 de 15.12.2010, p. 48.

(4)  DO L 331 de 15.12.2010, p. 84.

(5)  DO L 331 de 15.12.2010, p. 162.

(6)  DO L 331 de 15.12.2010, p. 120.

(7)  Textos Aprobados, P7_TA(2013)0371.

(8)  Textos Aprobados, P7_TA(2013)0372.

(9)  A7-0166/2010.

(10)  DO C 50 E de 21.2.2012, p. 214.

(11)  A7-0170/2010.

(12)  DO C 50 E de 21.2.2012, p. 209.

(13)  A7-0169/2010.

(14)  DO C 50 E de 21.2.2012, p. 217.

(15)  A7-0163/2010.

(16)  DO C 50 E de 21.2.2012, p. 212.

(17)  A7-0168/2010.

(18)  DO C 50 E de 21.2.2012, p. 210.

(19)  A7-0167/2010.

(20)  DO C 50 E de 21.2.2012, p. 216.

(21)  http://www.bis.org/publ/bcbs230.pdf.

(22)  http://www.bis.org/publ/bcbs177.pdf.

(23)  Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (DO L 335 de 17.12.2009, p. 1).

(24)  Asunto 9/56 Meroni v High Authority [1957 y 1958] ECR 133.

(25)  Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE del Consejo y la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo (DO L 145 de 30.4.2004, p. 1).

(26)  Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo (DO L 133 de 22.5.2008, p. 66).


ANEXO

RECOMENDACIONES DETALLADAS RESPECTO AL CONTENIDO DE LA PROPUESTA SOLICITADA

El Parlamento Europeo considera que el acto o actos legislativos que se adopten deberán incluir lo siguiente:

El Sistema Europeo de Supervisión Financiera debe profundizar su adaptación al MUS con las siguientes medidas:

reforzar el mandato de todas las AES en materia de mediación vinculante y no vinculante, especialmente por lo que se refiere al BCE;

aclarar el mandato de las AES para llevar a cabo una mediación vinculante en ámbitos que impliquen la toma de una decisión de supervisión;

dar a las AES la posibilidad de activar la mediación vinculante y no vinculante, cuando la establezca la legislación sectorial, por iniciativa del consejo de administración;

reforzar los poderes de las AES para llevar a cabo pruebas de solvencia a fin de contar al menos con posibilidades comparables a las ofrecidas a la ABE durante la creación del MUS;

garantizar que las AES, la JERS, las autoridades nacionales de supervisión y el BCE en el caso de los Estados miembros que participen en el MUS tengan acceso a la misma información en materia de supervisión, que debe proporcionarse en la medida de lo posible con la misma frecuencia y en un formato común que tienen que determinar las AES; no obstante, el formato común no implica ninguna nueva obligación de presentación de datos de conformidad con las normas internacionales como las NIIF y, además, se concederán períodos transitorios suficientes para la introducción obligatoria del formato común;

garantizar que la JERS pueda seguir creciendo como una red sólida que garantice un seguimiento y un análisis permanentes de los riesgos sistémicos existentes entre los responsables de la toma de decisiones, creando una cultura de diálogo entre la supervisión microprudencial y la supervisión macroeconómica;

prever mecanismos que refuercen la independencia de la JERS garantizando la interacción con el BCE;

garantizar la introducción de los cambios operativos necesarios en la JERS a raíz de la creación del MUS, incluida la posibilidad de que la JERS dirija avisos y recomendaciones al BCE y al MUS;

desarrollar un solo punto de entrada de toda recopilación de datos, que se encargue de la selección, validación y transmisión de los datos estadísticos y de supervisión;

ampliar las funciones del comité científico de la JERS;

designar al presidente ejecutivo de la JERS;

evaluar y aclarar el mandato y las funciones de la JERS con el fin de evitar que se produzcan conflictos de intereses entre la supervisión microprudencial y los instrumentos de supervisión y la supervisión macroeconómica;

reforzar la función coordinadora del comité directivo de la JERS y ajustar su composición;

ampliar la lista de posibles destinatarios de los avisos y las recomendaciones de la JERS de forma que incluya al BCE (conforme a las funciones definidas en el MUS) y a las autoridades macroprudenciales nacionales;

incluir las recomendaciones de la JERS en el Semestre Europeo a través de recomendaciones específicas por país y de recomendaciones al conjunto de la Unión;

Cuando la experiencia ponga de manifiesto la necesidad de revisión, nuevos actos legislativos mejorarán el funcionamiento del SESF mediante:

Presidentes

el refuerzo de las competencias de los presidentes de las tres AES para tomar decisiones técnicas y operativas o para solicitar información a otras autoridades de supervisión en consonancia con el mandato de las respectivas AES y la facilitación de la delegación de nuevas competencias de las Juntas de supervisores en el presidente;

la capacitación de los presidentes para emitir evaluaciones por homólogos de conformidad con el artículo 30 de los reglamentos de las AES;

la concesión del derecho de voto en la Junta de Supervisores a los presidentes y directores ejecutivos;

la garantía de que los presidentes de las AES estén facultados para nombrar a los presidentes de los comités internos y grupos de trabajo, de conformidad con el artículo 41 de los reglamentos de las AES;

la garantía de que los presidentes de las AES y de la JERS sean invitados de manera oficial a las reuniones del Consejo ECOFIN al menos dos veces al año para informar sobre sus actividades y su programa de trabajo;

la garantía de que se persiga activamente el equilibrio de género en el marco de los procedimientos de selección de los presidentes y sus sustitutos, y de que el proceso sea transparente y se planifique de forma que permita al Parlamento Europeo desempeñar su cometido en dichos procedimientos;

la garantía de que, sin perjuicio de que se respete el principio mencionado en el apartado anterior, la selección de los presidentes de las AES se base exclusivamente en sus méritos, sus cualificaciones, su conocimiento de las entidades y los mercados financieros, y su experiencia en relación con la supervisión y la regulación financieras;

Gobernanza: organización, toma de decisiones, independencia y transparencia

la modificación del artículo 45 del Reglamento (UE) no 1093/2010, del Reglamento (UE) no 1094/2010 y del Reglamento (UE) no 1095/2010, y la transformación de los consejos de administración de las tres AES en organismos independientes, con un equipo de tres profesionales con un mandato europeo, nombrados por el Parlamento Europeo, los presidentes de las AES y sus directores ejecutivos, y la concesión a los miembros del consejo de administración del derecho de voto en la Junta de Supervisores para garantizar una mayor independencia de los intereses nacionales. El presidente del consejo de administración coincidirá con el presidente de la Junta de Supervisores y tendrá voto de calidad tanto en el consejo de administración como en la Junta de Supervisores;

la modificación del artículo 40 del Reglamento (UE) no 1093/2010, del Reglamento (UE) no 1094/2010 y del Reglamento (UE) no 1095/2010, y la rectificación de la composición de la Junta de Supervisores, que debe constar de los máximos representantes de las autoridades nacionales competentes más los miembros del consejo de administración;

la reasignación de funciones entre el consejo de administración y la Junta de Supervisores de forma que esta última se centre en ofrecer orientaciones estratégicas sobre la labor de las AES y la adopción de normas técnicas, directrices generales y recomendaciones y decisiones sobre intervenciones temporales, mientras que el resto de decisiones las tomará el consejo de administración, a cuya propuesta podrá oponerse la Junta de Supervisores en determinadas circunstancias;

la atribución a las AES de una línea presupuestaria independiente, como ocurre con el Supervisor Europeo de Protección de Datos, financiada con las contribuciones de los participantes en el mercado y con el presupuesto de la Unión;

el aumento de la independencia de las AES respecto de la Comisión, especialmente en lo que se refiere a las actividades cotidianas;

una mayor racionalización de los procesos de toma de decisiones dentro de las respectivas Juntas de supervisores de las tres AES;

la simplificación de los mecanismos de voto y el restablecimiento de las mismas normas de votación en las tres AES, basadas en los mecanismos de voto vigentes en la AEVM y la AESPJ;

la mejora y la salvaguardia de la independencia de las AES respecto de la Comisión Europea mediante el establecimiento de procedimientos formales y de obligaciones de publicación de las comunicaciones, dictámenes jurídicos y asesoramientos verbales formales o informales que proporcione la Comisión;

la garantía de que, en lo tocante a cuestiones relativas a la protección de los consumidores, los miembros de la Junta de Supervisores que carezcan de un mandato en materia de protección de los consumidores en su Estado miembro vayan a las reuniones pertinentes de la Junta acompañados por un representante de la autoridad nacional responsable;

la concepción de procedimientos de toma de decisiones rápidos y eficaces en el seno del comité mixto para poder acelerar la toma de decisiones y reducir las posibilidades de presentar objeciones;

el refuerzo de la flexibilidad de las AES para contratar personal especializado para tareas específicas, incluso para períodos limitados;

el refuerzo de la transparencia de la participación de los interesados y de los posibles conflictos de intereses, así como el desarrollo de un régimen más estricto de períodos de incompatibilidad, en particular mediante un mayor compromiso con los grupos minoristas, unas consultas eficaces y procesos más transparentes;

una revisión del sistema de los grupos de partes interesadas que incluya su estructura, su composición y sus recursos y el reequilibrio de la composición de los grupos de partes interesadas para garantizar que se tenga en cuenta a los consumidores y a las partes interesadas ajenas a la industria;

la creación de una unidad de análisis económico que proporcione análisis de rentabilidad plenamente documentados de las NTE, las NTR y las directrices propuestas, y que contribuya a los dictámenes dirigidos a la Comisión, al Parlamento Europeo y al Consejo durante la preparación de nuevos actos legislativos y la revisión de los actos vigentes;

Manual único y mercado único

la revisión del ámbito de actuación y de la lista de actos legislativos sectoriales en el artículo 1, apartado 1, de los reglamentos de las AES;

la exigencia a la Comisión y, cuando proceda, a las AES de que respondan de forma oportuna a las observaciones de los diputados al Parlamento Europeo sobre proyectos de NTR, en particular cuando las opiniones expresadas por los diputados no queden reflejadas en las normas técnicas de regulación adoptadas por la Comisión;

la exigencia a la Comisión, si no asume los proyectos de NTR o NTE propuestos por las AES, de que publique sus motivos y un análisis de rentabilidad plenamente documentado para justificar su decisión;

la creación de un método oficial de comunicación con la Dirección General de Competencia de la Comisión para garantizar que la legislación en materia de servicios financieros apoye una competencia leal y sostenible en el mercado único y evite que deriven de ella desequilibrios contrarios a la competencia, tanto en lo relativo al acceso de los consumidores a servicios minoristas y a sus diferencias dentro de la Unión, como en lo referente a las contrapartes profesionales y los mercados mayoristas;

el mandato a las AES de que notifiquen a la Comisión aquellos casos en que las legislaciones nacionales o las diferencias entre ellas obstaculicen el funcionamiento del mercado único;

la concesión a las AES del mandato y las competencias para identificar las diferencias de precio existentes entre los Estados miembros y para analizar mercados concretos cuando pueda resultar evidente un comportamiento de captación de rentas;

el refuerzo del mandato de las AES con vistas a contribuir a la difusión de los datos financieros y la disciplina de mercado mediante la obligación de publicar en sus páginas web la información relativa a entidades financieras concretas que consideren necesaria para garantizar la transparencia de los mercados financieros;

la aclaración de que las directrices para mejorar las normas comunes para todo el mercado interior de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) no 1093/2010, del Reglamento (UE) no 1094/2010 y del Reglamento (UE) no 1095/2010 pueden emitirse exclusivamente sobre la base de las correspondientes competencias contempladas en la legislación sectorial, y la aclaración de los considerandos pertinentes, lo que permite asegurar la legitimidad democrática;

la aclaración de que las directrices conformes al artículo 9, apartado 1, de los reglamentos de las AES son idénticas a las previstas en su artículo 16;

la garantía de unas condiciones de competencia equitativas entre todas las instituciones financieras dentro de la Unión y la petición a las AES de que respeten el principio de proporcionalidad, especialmente en lo que respecta a los pequeños y medianos participantes en el mercado en el ejercicio de sus funciones y el desarrollo de sus métodos, prácticas y manuales de supervisión;

la petición a las AES de que realicen evaluaciones de las repercusiones de las medidas propuestas sobre las pequeñas empresas y los obstáculos para entrar en el sector financiero;

la mejora de las facultades de investigación de las AES, por lo que se refiere a posibles infracciones de la legislación de la Unión y de las normas técnicas de regulación que hayan elaborado;

la concesión a las AES de un mandato claro en el ámbito de la gobernanza empresarial, la transparencia y la divulgación con vistas a aumentar la comparabilidad de la información en toda la Unión y la disciplina del mercado, permitir a todas las partes interesadas entender y comparar las prácticas y el perfil del riesgo, y fomentar la confianza del público;

la garantía de que el Parlamento Europeo tenga un mínimo de tres meses para estudiar el posible rechazo de actos delegados o de ejecución;

la previsión de la participación temprana obligatoria de las AES y de la JERS en la preparación de los procesos legislativos que entren en el ámbito de sus competencias;

la garantía de que el Parlamento tenga la posibilidad de aprovechar los conocimientos especializados de las AES y la JERS, en particular en el marco y el calendario de las normas técnicas propuestas, y de formular preguntas;

Cooperación y convergencia en la supervisión

la mejora del equilibrio en la supervisión de los tres sectores mediante el fomento del cometido de la AEVM y la AESPJ en el SESF con vistas a evitar que la regulación orientada a las entidades bancarias se adapte y se aplique a otros sectores de manera inapropiada, manteniendo unas condiciones de competencia equitativas;

la revisión del modelo de evaluación por homólogos de las AES y la concepción de un modelo de evaluación más independiente, como el Plan de Acción de los Servicios Financieros (PASF) del FMI;

la creación de un mecanismo adecuado para evaluar, si se considera necesario, las prácticas de supervisión de los Estados miembros en colaboración con las autoridades competentes mediante visitas sobre el terreno acompañadas, si procede, de recomendaciones de mejora;

el refuerzo de la responsabilidad de la ABE para elaborar y actualizar el manual de supervisión relativo a la supervisión de las entidades financieras y la encomienda a la AEVM y la AESPJ de responsabilidades similares con objeto de mejorar la coherencia de la supervisión y una cultura común de supervisión en Europa;

la garantía de que la labor de las AES en materia de protección de los consumidores no se vea obstaculizada por las diferencias existentes entre los fundamentos jurídicos de las AES contenidos en sus respectivos reglamentos de base y en los mandatos que les asigna la legislación sectorial;

la aclaración de que la capacidad de las AES para solucionar diferencias constituye una competencia distinta de la facultad de investigar posibles infracciones de la legislación de la Unión y puede utilizarse para promover la coordinación de la coherencia y la convergencia de las prácticas de supervisión sin introducir nuevas competencias en la legislación sectorial;

la ampliación del mandato de los colegios de supervisores en materia de supervisión y la mejora del cometido de las AES en calidad de supervisoras principales de estos colegios;

la garantía de que, en los casos en que el MUS sea el coordinador asignado a la supervisión complementaria de los conglomerados financieros, la supervisión de la empresa o grupo de empresas de seguros pertenecientes al conglomerado prevea, como mínimo, una participación equitativa de las autoridades de supervisión responsables de dicha empresa o grupo de empresas;

la exigencia a las AES de que detecten los solapamientos de sus mandatos y formulen recomendaciones sobre la agrupación de revisiones y exámenes de la legislación con el fin de favorecer una mayor coherencia y un planteamiento racionalizado orientados a una coherencia entre los distintos sectores y legislaciones, en concreto con respecto a las normas de protección de los consumidores, con el fin de aumentar la coherencia del manual único;

el refuerzo del cometido de las AES y de la JERS de representar a la UE en el seno de organizaciones internacionales y la concesión a las mismas de una condición de miembros idéntica a la que ostenten las autoridades nacionales de supervisión;

la garantía de que las AES elaboren conjuntamente con el comité mixto una política y una estrategia estructuradas en las que enumeren sus prioridades y definan sus respectivos cometidos y su coordinación con las autoridades nacionales competentes, y emitan un informe conjunto y horizontal anual sobre la protección de los consumidores;

Competencias reforzadas

el refuerzo de los poderes de investigación de las AES y el aumento de los recursos de que disponen para controlar directamente la aplicación adecuada de las normas derivadas de los actos jurídicos, así como el cumplimiento de otras decisiones adoptadas conforme al marco jurídico de la UE;

la introducción de la supervisión directa, incluidas pruebas de solvencia, por parte de las AES, de entidades o actividades paneuropeas muy integradas, otorgando a la AEVM y a la AESPJ las competencias, el mandato y los recursos para llevar a cabo estas actividades y para controlar la coherencia de la pertinente planificación del rescate y la resolución;

la concesión a la ABE de las competencias, el mandato y los recursos para elaborar medidas que permitan detectar nuevos riesgos para los consumidores en el sector bancario;

el fortalecimiento del fundamento jurídico de la labor de las AES en materia de protección de los consumidores mediante la inclusión en el ámbito de actuación de dichas Autoridades de la legislación que contenga medidas de protección de los consumidores; la ampliación de la definición de «entidades financieras» para garantizar que las mismas actividades se someten a la misma normativa, y la actualización de las referencias a las «autoridades competentes» a efectos de los reglamentos de las AES;

la concesión a las AES de un mandato y de competencias para establecer normas para el tratamiento de las reclamaciones nacionales y la recogida de los datos de las reclamaciones;

JERS

la garantía de que la JERS cuente con representación en las reuniones del Comité Económico y Financiero;

la posibilidad de que la JERS dirija a los Estados miembros orientaciones a escala de la UE sobre instrumentos macroprudenciales como el coeficiente de apalancamiento, la relación entre principal del préstamo y valor de los activos y la relación entre deuda e ingresos;

la posibilidad de que la JERS dirija avisos y recomendaciones al BCE en relación con su cometido en materia de política monetaria, así como con su función de supervisor único;

la revisión y simplificación del artículo 15 del Reglamento de la JERS con vistas a facilitar la recopilación de datos por parte de esta, el establecimiento de un proceso de toma de decisiones más rápido y sencillo en relación con sus solicitudes de datos y la garantía de que tenga acceso a los datos en tiempo real;

la revisión de la estructura de la JERS para poder acelerar la toma de decisiones y reforzar la responsabilidad;

el refuerzo de la contribución de la JERS a los foros internacionales en materia de regulación macroprudencial;

la ampliación de los recursos analíticos a disposición de la Secretaría de la JERS y la atribución de más recursos al Comité Consultivo Científico de la JERS;

la garantía de que las autoridades competentes, incluidos el BCE y las AES, consulten a la JERS cuando elaboren regímenes de pruebas de solvencia;

la garantía de que los representantes de la JERS sean invitados en calidad de observadores a las reuniones y los debates pertinentes que se celebren en el seno del BCE, incluidas las reuniones del Comité de Estabilidad Financiera;

la revisión del artículo 18 del Reglamento de la JERS relativo a la publicación de avisos y recomendaciones con vistas a fortalecer el perfil público de la JERS y el seguimiento de sus avisos y recomendaciones;

Antes de que se adopten los actos legislativos y teniendo en cuenta que incluso durante los peores momentos de la crisis financiera los Estados miembros no estaban dispuestos a conferir a las AES competencias sustanciales en materia de supervisión, hay que evaluar concienzudamente:

si el modelo actual de tres autoridades de supervisión separadas es la mejor solución para una supervisión coherente;

si la Comisión Europea ha sobrepasado su cometido de observadora en la Junta de Supervisores de las AES;

si, a la luz de la independencia de las AES, su gran dependencia respecto de la Comisión Europea obstaculiza el desarrollo de las AES y si es preciso reforzar la transparencia de esta relación;

qué consecuencias tendrá la creación del MUS en la supervisión financiera de la Unión Europea en su conjunto;

si, en lo que se refiere a la supervisión bancaria, la creación del MUS exige una revisión total de las funciones y el mandato de la ABE;

si el solapamiento múltiple y parcial en la legislación de la Unión sobre regulación financiera crea lagunas y definiciones que difieren, y si esta situación podría resolverse con un código financiero europeo de carácter global;

cómo podría armonizarse, optimizarse y simplificarse la información dirigida a las AES y a los supervisores nacionales para los participantes en el mercado;

cómo deben mantenerse las competencias de emergencia de las AES;

si la posibilidad de que las AES interrumpan temporalmente la aplicación de una norma concreta puede servir para prevenir consecuencias imprevistas debido a consecuencias extraordinarias en el mercado;

si la fusión de competencias de las AES, a saber, en materia de protección de los consumidores en las comisiones permanentes bajo la responsabilidad del comité mixto, podría mejorar la eficacia y minimizar la duplicación de tareas;

si es necesaria una Unión de Seguros basada en el modelo de Unión Bancaria y qué funciones podría desempeñar el SESF en dicha Unión de Seguros;

si la ABE y la AESPJ deben recibir recursos adicionales para controlar y fomentar la convergencia de la supervisión en lo que respecta a los modelos internos de requisitos de capital;

si el mandato, las competencias y los recursos de la Oficina de Protección Financiera del Consumidor creada recientemente en los Estados Unidos podría servir de modelo para el SESF;

si la aplicación de tasas adicionales a la industria financiera podría constituir una nueva fuente de ingresos para las AES, por ejemplo a la hora de aceptar tasas de las entidades de contrapartida (ECC) de terceros países;

si las AES podrían contribuir con mayor eficacia a la mejora de los conocimientos financieros mediante la puesta en marcha de un «Programa europeo para la evaluación internacional de los alumnos» (PISA) desde el punto de vista financiero, por analogía con el programa PISA de la OCDE;

si las tres AES y la JERS deben publicar un boletín común.


Top