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Document 52016AR3267

Dictamen del Comité Europeo de las Regiones — Reforma del Sistema Europeo Común de Asilo

OJ C 185, 9.6.2017, p. 91–104 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

9.6.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 185/91


Dictamen del Comité Europeo de las Regiones — Reforma del Sistema Europeo Común de Asilo

(2017/C 185/12)

Ponente:

Vincenzo BIANCO (IT/PSE),

alcalde de Catania

Documentos de referencia:

Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida (texto refundido)

COM(2016) 270 final

Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la Agencia de Asilo de la Unión Europea y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 439/2010

COM(2016) 271 final

Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la creación del sistema «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del [Reglamento (UE) n.o 604/2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida] y de la identificación de un nacional de un tercer país o un apátrida en situación ilegal, y a las solicitudes de comparación con los datos de Eurodac presentadas por los servicios de seguridad de los Estados miembros y Europol a efectos de aplicación de la ley (refundición)

COM(2016) 272 final

I.   RECOMENDACIONES DE ENMIENDA

Enmienda 1

COM(2016) 270 final

Artículo 3, apartados 3 y 5

Acceso al procedimiento de examen de una solicitud de protección internacional

Texto de la Comisión Europea

Enmienda del CDR

3.   Antes de aplicar los criterios para determinar el Estado miembro responsable con arreglo a los capítulos III y IV, el primer Estado miembro en el que se haya presentado la solicitud de protección internacional deberá:

3.   Antes de aplicar los criterios para determinar el Estado miembro responsable con arreglo a los capítulos III y IV, el primer Estado miembro en el que se haya presentado la solicitud de protección internacional deberá:

a)

examinar si la solicitud de protección internacional es inadmisible con arreglo a lo establecido en el artículo 33, apartado 2, letras b) y c), de la Directiva 2013/32/UE cuando un país que no sea Estado miembro sea considerado como primer país de asilo o como tercer país seguro para el solicitante; y

a)

examinar si la solicitud de protección internacional es inadmisible con arreglo a lo establecido en el artículo 33, apartado 2, letras b) y c), de la Directiva 2013/32/UE cuando un país que no sea Estado miembro sea considerado como primer país de asilo o como tercer país seguro para el solicitante; la presente disposición no se aplicará cuando el porcentaje medio de aceptación de solicitudes de asilo correspondientes al país de origen del solicitante sea superior al 33,33  % dentro de la UE; y

b)

examinar la solicitud por procedimiento acelerado con arreglo al artículo 31, apartado 8, de la Directiva 2013/32/UE cuando sean de aplicación los siguientes motivos:

b)

examinar la solicitud por procedimiento acelerado con arreglo al artículo 31, apartado 8, de la Directiva 2013/32/UE cuando sean de aplicación los siguientes motivos:

 

i)

el solicitante tiene la nacionalidad de un tercer país, o es apátrida y residía anteriormente de forma habitual en ese país, designado como país de origen seguro en la lista común de la UE de países de origen seguros establecida en virtud del Reglamento [Propuesta COM(2015) 452 de 9 de septiembre de 2015];

 

i)

el solicitante tiene la nacionalidad de un tercer país, o es apátrida y residía anteriormente de forma habitual en ese país, designado como país de origen seguro en la lista común de la UE de países de origen seguros establecida en virtud del Reglamento [Propuesta COM(2015) 452 de 9 de septiembre de 2015];

 

ii)

el solicitante puede ser considerado por motivos fundados un peligro para la seguridad nacional o el orden público del Estado miembro, o ha sido expulsado con carácter ejecutorio por motivos fundados de seguridad o de orden público con arreglo al Derecho nacional.

 

ii)

el solicitante puede ser considerado por motivos fundados un peligro para la seguridad nacional o el orden público del Estado miembro, o ha sido expulsado con carácter ejecutorio por motivos fundados de seguridad o de orden público con arreglo al Derecho nacional.

4.   […]

4.   […]

5.   El Estado miembro que haya examinado la solicitud de protección internacional, incluidos los casos a los que se refiere el apartado 3, será responsable del examen de cualquier reclamación o solicitud posterior del mismo solicitante con arreglo a los artículos 40, 41 y 42 de la Directiva 2013/32/UE, con independencia de que el solicitante haya abandonado el territorio de los Estados miembros o haya sido expulsado del mismo.

5.   El Estado miembro que haya examinado la solicitud de protección internacional, incluidos los casos a los que se refiere el apartado 3, será responsable del examen de cualquier reclamación o solicitud posterior del mismo solicitante con arreglo a los artículos 40, 41 y 42 de la Directiva 2013/32/UE, con independencia de que el solicitante haya abandonado el territorio de los Estados miembros o haya sido expulsado del mismo.

Exposición de motivos

Es necesario un equilibrio justo entre el requisito de rapidez y eficacia del sistema y la protección de los derechos fundamentales. La introducción del examen previo de admisibilidad, que responde a la primera exigencia, no debe por tanto dar lugar a la denegación de un examen efectivo del fondo de las alegaciones formuladas por quienes proceden de países para los que existe un importante porcentaje de aceptación. A este respecto, se recuerda que la mayoría de los menores, incluidos los menores no acompañados, proceden de países para los que existe un porcentaje de aceptación de alrededor del 50 %.

Enmienda 2

COM(2016) 270 final

Artículo 7.1

Entrevista personal

Texto de la Comisión Europea

Enmienda del CDR

1.   Para facilitar el procedimiento de determinación del Estado miembro responsable, el Estado miembro encargado de la determinación celebrará una entrevista personal con el solicitante, a no ser que el solicitante se haya dado a la fuga o que la información suministrada por el solicitante con arreglo al artículo 4, apartado 2, sea suficiente para determinar el Estado miembro responsable. La entrevista también permitirá la correcta comprensión de la información proporcionada al solicitante con arreglo al artículo 6.

1.   Para facilitar el procedimiento de determinación del Estado miembro responsable, el Estado miembro encargado de la determinación celebrará una entrevista personal con el solicitante, a no ser que el solicitante se haya dado a la fuga sin un motivo válido y fundamentado o que la información suministrada por el solicitante con arreglo al artículo 4, apartado 2, sea suficiente para determinar el Estado miembro responsable. La entrevista también permitirá la correcta comprensión de la información proporcionada al solicitante con arreglo al artículo 6.

Exposición de motivos

Se considera que, habida cuenta de la gravedad de las consecuencias previstas en la propuesta de la Comisión en caso de fuga (no celebración de la entrevista y procedimiento de examen acelerado), el solicitante deberá tener la posibilidad de presentar un motivo justificado y recuperar de esta forma la totalidad de sus derechos.

Enmienda 3

COM(2016) 270 final

Artículo 7

Entrevista personal

Texto de la Comisión Europea

Enmienda del CDR

 

Añádase el siguiente texto después del apartado 5:

6.   Durante la entrevista de que se trata en el presente artículo, se informará al solicitante de la posibilidad de solicitar ser acogido en un Estado miembro determinado (y de indicar, con carácter subsidiario, otros dos como máximo). En tal supuesto, deberán hacérsele preguntas específicas destinadas a evaluar las competencias lingüísticas, estancias previas, contactos con comunidades del mismo país o región de procedencia que residan legalmente, competencias profesionales y cualquier otro aspecto especialmente relevante que se considere útil y que pueda facilitar la integración social, aunque sea temporalmente.

Exposición de motivos

A fin de desincentivar los movimientos secundarios, resulta más útil determinar desde el principio la preferencia del solicitante por uno o más países (hasta un máximo de tres), así como los conocimientos, contactos y competencias que puedan facilitar su integración, incluso temporal, en aras de los equilibrios sociales del país de acogida.

Enmienda 4

COM(2016) 270 final

Artículo 8.2

Garantías para menores

Texto de la Comisión Europea

Enmienda del CDR

Todo Estado miembro en el que un menor no acompañado tenga la obligación de estar presente garantizará que un representante represente o preste asistencia al menor no acompañado en todos los procedimientos pertinentes previstos en el presente Reglamento.

Todo Estado miembro garantizará que un representante represente o preste asistencia al menor no acompañado en todos los procedimientos previstos en el presente Reglamento.

Exposición de motivos

Se considera que, habida cuenta de su vulnerabilidad, siempre debe garantizarse la asistencia y la representación a los menores aunque, por cualquier motivo, no se encuentren en el Estado miembro responsable del examen de su solicitud.

Enmienda 5

COM(2016) 270 final

Artículo 10

Texto de la Comisión Europea

Enmienda del CDR

1.   Si el solicitante es un menor no acompañado, solo serán de aplicación los criterios establecidos en el presente artículo, en el orden en que se establecen en los apartados 2 a 5.

1.   Si el solicitante es un menor no acompañado, solo serán de aplicación los criterios establecidos en el presente artículo, en el orden en que se establecen en los apartados 2 a 5.

2.   El Estado miembro responsable será aquel en el que se encuentre legalmente un miembro de la familia del menor no acompañado, siempre que ello redunde en el interés superior del menor. Cuando el solicitante sea un menor casado cuyo cónyuge no esté presente legalmente en el territorio de los Estados miembros, el Estado miembro responsable será aquel en el que estén presentes legalmente el padre, la madre u otro adulto responsable del menor, ya sea conforme a la ley o a la práctica de dicho Estado miembro, o un hermano.

2.   El Estado miembro responsable será aquel en el que se encuentre legalmente un miembro de la familia del menor no acompañado, siempre que ello redunde en el interés superior del menor. Cuando el solicitante sea un menor casado cuyo cónyuge no esté presente legalmente en el territorio de los Estados miembros, el Estado miembro responsable será aquel en el que estén presentes legalmente el padre, la madre u otro adulto responsable del menor, ya sea conforme a la ley o a la práctica de dicho Estado miembro, o un hermano.

3.   Si el solicitante que tiene un pariente que está legalmente presente en otro Estado miembro, y si se comprobare, sobre la base de un examen del caso concreto, que dicho pariente puede ocuparse de él, ese Estado miembro reunirá al menor con su pariente y será el Estado miembro responsable, siempre que ello redunde en el interés superior del menor.

3.   Si el solicitante que tiene un pariente que está legalmente presente en otro Estado miembro, y si se comprobare, sobre la base de un examen del caso concreto, que dicho pariente puede ocuparse de él, ese Estado miembro reunirá al menor con su pariente y será el Estado miembro responsable, siempre que ello redunde en el interés superior del menor.

4.   Cuando los miembros de la familia o parientes, a los que se refieren los apartados 2 y 3, se encuentren presentes en más de un Estado miembro, el Estado miembro responsable se determinará en función del interés superior del menor no acompañado.

4.   Cuando los miembros de la familia o parientes, a los que se refieren los apartados 2 y 3, se encuentren presentes en más de un Estado miembro, el Estado miembro responsable se determinará en función del interés superior del menor no acompañado.

5.   A falta de un miembro de la familia o un pariente, a los que se refieren los apartados 2 y 3, el Estado miembro responsable será aquel en el que el menor no acompañado haya presentado su primera solicitud de protección internacional, a no ser que se demuestre que esto no redunda en el interés superior del menor.

5.   A falta de un miembro de la familia o un pariente, a los que se refieren los apartados 2 y 3, el Estado miembro responsable será aquel en el que el menor no acompañado esté presente, a no ser que se demuestre que esto no redunda en el interés superior del menor.

6.   La Comisión está facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 57 sobre la identificación de los miembros de la familia o parientes de un menor no acompañado, los criterios para establecer la existencia de vínculos familiares probados, los criterios para evaluar la capacidad de un pariente para hacerse cargo del menor no acompañado, incluso en los casos en que los miembros de la familia, hermanos o parientes del menor no acompañado se encuentren en más de un Estado miembro. Al ejercer sus facultades para adoptar actos delegados, la Comisión no deberá excederse del alcance del interés superior del niño, tal como se establece en el artículo 8, apartado 3.

6.   La Comisión está facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 57 sobre la identificación de los miembros de la familia o parientes de un menor no acompañado, los criterios para establecer la existencia de vínculos familiares probados, los criterios para evaluar la capacidad de un pariente para hacerse cargo del menor no acompañado, incluso en los casos en que los miembros de la familia, hermanos o parientes del menor no acompañado se encuentren en más de un Estado miembro. Al ejercer sus facultades para adoptar actos delegados, la Comisión no deberá excederse del alcance del interés superior del niño, tal como se establece en el artículo 8, apartado 3.

7.   La Comisión, mediante actos de ejecución, establecerá condiciones uniformes para la consulta y el intercambio de información entre los Estados miembros. Estos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 56, apartado 2.

7.   La Comisión, mediante actos de ejecución, establecerá condiciones uniformes para la consulta y el intercambio de información entre los Estados miembros. Estos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 56, apartado 2.

Exposición de motivos

Esta enmienda es coherente con la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (sentencia M.A et al., asunto C-648/11) y tiene por objeto garantizar que el procedimiento para determinar el Estado miembro competente no se alargue innecesariamente.

Enmienda 6

COM(2016) 270 final

Tras el artículo 14, añádase un nuevo artículo como sigue:

Preferencias, competencias y vínculos importantes

Texto de la Comisión Europea

Enmienda del CDR

 

1.   Cuando, en la entrevista contemplada en el artículo 7, el solicitante haya indicado su preferencia por un Estado miembro (o, con carácter subsidiario, por otros dos Estados miembros como máximo) y existan elementos comprobados o plausibles como competencias lingüísticas, contactos con comunidades del mismo país o región de procedencia, competencias profesionales específicas y oportunidades de empleo, o cualquier otra información que se considere pertinente a efectos de la integración, incluso temporal, de acuerdo con la información que facilita anualmente la EASO, el Estado miembro indicado será responsable de examinar la solicitud de protección internacional, siempre que en él no se haya superado, en el año en curso, el límite del 50 % del número de referencia determinado con arreglo a la clave que se establece en el artículo 35.

2.   En caso de que el límite indicado supra ya se haya superado en el año en curso, serán responsables de examinar la solicitud de protección internacional, con el siguiente orden:

a)

el Estado miembro indicado en la entrevista como segunda preferencia, siempre que los requisitos indicados supra sigan siendo válidos y que, en el año en curso, no se haya superado el límite establecido en el apartado anterior;

b)

el Estado miembro indicado en la entrevista como tercera preferencia, siempre que los requisitos indicados supra sigan siendo válidos y que, en el año en curso, no se haya superado el límite establecido en el apartado anterior.

3.   Cuando el límite establecido en el apartado 1 también se haya superado en los países a que se refiere el apartado 2, el Estado miembro responsable de examinar la solicitud se determinará con arreglo a los siguientes artículos del presente capítulo.

Exposición de motivos

En consonancia con el respeto de los derechos fundamentales y los principios de solidaridad y de distribución equitativa y a fin de desincentivar los movimientos secundarios, se considera que, en la jerarquía de criterios para determinar el Estado miembro responsable, los vínculos y las posibilidades de integración que ponga de relieve el solicitante y la capacidad de acogida de cada país (con arreglo a la clave de referencia de cada uno, de conformidad con el artículo 35) deben prevalecer sobre el país de llegada. Ello también es más coherente con la lógica global de la jerarquía de criterios establecida en el capítulo III (que da prioridad ante todo a los criterios relativos a las características y la vida del solicitante, por este orden: minoría de edad, vínculos familiares y posesión de documentos –incluso caducados menos de dos años antes– expedidos por un Estado miembro).

No obstante, de acuerdo una vez más con los principios de solidaridad y de distribución equitativa, conviene limitar la aplicación de este criterio hasta el límite del 50 % de la capacidad de cada país para evitar que, en momentos de menor afluencia, el peso se centre en los países considerados más atractivos, saturando sus posibilidades de acogida.

Cuando se supere el límite mencionado (y hasta llegar al límite más elevado siguiente establecido en el apartado 3), la competencia para examinar la aplicación corresponde al primer país de llegada.

Nota: La notificación por parte de EASO establecida en el artículo 43 también deberá llevarse a cabo en los supuestos a que se refiere el apartado 1 de la presente enmienda.

Enmienda 7

COM(2016) 270 final

Artículo 28.2

Recursos

Texto de la Comisión Europea

Enmienda del CDR

2.   Los Estados miembros establecerán un plazo de 7 días a partir de la notificación de la decisión de traslado para que la persona interesada pueda ejercer su derecho a la tutela judicial efectiva a que se refiere el apartado 1.

2.   Los Estados miembros establecerán un plazo de 15 días a partir de la notificación de la decisión de traslado para que la persona interesada pueda ejercer su derecho a la tutela judicial efectiva a que se refiere el apartado 1.

Exposición de motivos

Es necesario respetar el principio de que debe concederse un plazo adecuado de al menos 14 días (asunto Diouf).

Enmienda 8

COM(2016) 270 final

Artículo 34.2

Principio General

Texto de la Comisión Europea

Enmienda del CDR

2.   El apartado 1 será de aplicación cuando el sistema automatizado al que se refiere el artículo 44, apartado 1, indique que el número de solicitudes de protección internacional de las que un Estado miembro sea responsable con arreglo a los criterios establecidos en el capítulo III, artículo 3, apartados 2 o 3, y artículos 18 y 19, añadido al número de personas efectivamente reasentadas, sea superior al 150 % del número de referencia correspondiente a ese Estado miembro según lo fijado por la clave de referencia mencionada en el artículo 35.

2.   El apartado 1 será de aplicación cuando el sistema automatizado al que se refiere el artículo 44, apartado 1, indique que el número de solicitudes de protección internacional de las que un Estado miembro sea responsable con arreglo a los criterios establecidos en el capítulo III, artículo 3, apartados 2 o 3, y artículos 18 y 19, añadido al número de personas efectivamente reasentadas, sea superior al 120 % del número de referencia correspondiente a ese Estado miembro según lo fijado por la clave de referencia mencionada en el artículo 35.

Exposición de motivos

Conviene que el umbral para activar el mecanismo automático de asignación se fije en un nivel que, aunque sea superior a la capacidad de acogida de un Estado miembro (determinada con arreglo al artículo 34.2), resulte útil o permita su aplicación.

El nivel que propone la Comisión (150 % del número de referencia de cada Estado miembro), considerando la mayor rigidez del sistema en su conjunto a la luz de las enmiendas propuestas por la Comisión y teniendo en cuenta las estadísticas de los tres últimos años, entraña el riesgo de no activarse en absoluto o de hacerlo, en todo caso, cuando el sistema de acogida y la capacidad de gestión de los Estados miembros más expuestos estén saturados, provocando el retraso de la totalidad del sistema y tensiones sociales inevitables.

Nota: La notificación por parte de EASO establecida en el artículo 43 también deberá llevarse a cabo en los supuestos a que se refiere el apartado 1 de la presente enmienda.

Enmienda 9

COM(2016) 270 final

Artículo 35

Clave de referencia

Texto de la Comisión Europea

Enmienda del CDR

1.   A efectos del mecanismo corrector, el número de referencia correspondiente a cada Estado miembro se determinará mediante una clave.

1.   A efectos del mecanismo corrector, el número de referencia correspondiente a cada Estado miembro se determinará mediante una clave.

2.   La clave de referencia a la que se refiere el apartado 1 se basará en los criterios siguientes para cada Estado miembro, de acuerdo con las cifras de Eurostat:

2.   La clave de referencia a la que se refiere el apartado 1 se basará en los criterios siguientes para cada Estado miembro, de acuerdo con las cifras de Eurostat:

a)

el tamaño de la población (ponderación del 50 %);

a)

el tamaño de la población del Estado miembro (ponderación del 50 %);

b)

el PIB total (ponderación del 50 %).

b)

el PIB total del Estado miembro (ponderación del 50 %).

 

La clave de referencia se corrige con una reducción de la cuota respectiva para el siguiente año, equivalente al 20 % de la diferencia entre la cuota basada en el PIB y la población y la media de los refugiados acogidos por el Estado miembro en los tres años precedentes, para los países que en los tres años precedentes hayan recibido, por término medio, una cuota de llegadas superior a la determinada con arreglo a las letras a) y b).

3.   Los criterios a los que se refiere el apartado 2 se aplicarán según la fórmula presentada en el anexo I.

3.   Los criterios a los que se refiere el apartado 2 se aplicarán según la fórmula presentada en el anexo I.

4.   Con periodicidad anual y basándose en las cifras de Eurostat, la Agencia de Asilo de la Unión Europea establecerá la clave de referencia y adaptará las cifras de los criterios para la clave de referencia, así como la clave de referencia a la que se refiere el apartado 2.

4.   Con periodicidad anual y basándose en las cifras de Eurostat, la Agencia de Asilo de la Unión Europea establecerá la clave de referencia y adaptará las cifras de los criterios para la clave de referencia, así como la clave de referencia a la que se refiere el apartado 2.

Exposición de motivos

Para determinar la capacidad de acogida efectiva y real de un Estado miembro, hay que tener en cuenta el número de migrantes ya recibidos y el impacto de la migración en su conjunto en el tejido económico y social del Estado miembro. La enmienda introduce un elemento corrector en el cálculo de la clave de referencia para reducir el riesgo de menoscabar los objetivos de solidaridad y distribución equitativa, que se consideran prioritarios en la propuesta de Reglamento. Esta enmienda también obedece a la necesidad de adoptar un enfoque global que tenga en cuenta todas las políticas en materia de asilo y migración en su conjunto.

Nota: Huelga decir que la fórmula del anexo 1 (al que se remite en el apartado 3) deberá adaptarse de acuerdo con el elemento corrector propuesto en la presente enmienda.

Enmienda 10

COM(2016) 270 final

Artículo 37.3

Solidaridad financiera

Texto de la Comisión Europea

Enmienda del CDR

3.   Al finalizar el período de doce meses al que se refiere el apartado 2, el sistema automatizado comunicará al Estado miembro que no participe en el mecanismo de asignación correctora el número de solicitantes respecto de los que, de otro modo, hubiese sido el Estado miembro de asignación. Posteriormente, dicho Estado miembro efectuará una contribución de solidaridad de 250 000 euros por cada solicitante que, de otro modo, le habría sido asignado durante el período de doce meses correspondiente. La contribución de solidaridad se abonará al Estado miembro designado como responsable del examen de las aplicaciones correspondientes.

3.   Al finalizar el período de doce meses al que se refiere el apartado 2, el sistema automatizado comunicará al Estado miembro que no participe en el mecanismo de asignación correctora el número de solicitantes respecto de los que, de otro modo, hubiese sido el Estado miembro de asignación. Posteriormente, dicho Estado miembro efectuará una contribución de solidaridad de 60 000 euros por cada solicitante que, de otro modo, le habría sido asignado durante el período de doce meses correspondiente. La contribución de solidaridad se abonará al Estado miembro designado como responsable del examen de las aplicaciones correspondientes.

Exposición de motivos

La imposición de una contribución de solidaridad a los Estados miembros que rechazan (incluso temporalmente) las reubicaciones es comprensible y se basa en un principio adecuado. No obstante, el importe de la contribución debe fijarse en un nivel sostenible y equitativo, evitando de esta forma exacerbar a la opinión pública, lo que provocaría el rechazo a priori, por diferentes Estados miembros, del principio mismo de solidaridad. Por lo tanto, se considera que la contribución debe fijarse en un nivel (60 000 euros) basado en parámetros de equidad, como el coste medio anual de acogida y asistencia a cada solicitante, incluidos los costes de atención sanitaria, multiplicado por la duración media del permiso concedido.

Enmienda 11

COM(2016) 271 final

Artículo 2

Funciones

Texto de la Comisión Europea

Enmienda del CDR

La Agencia desempeñará las siguientes funciones:

La Agencia desempeñará las siguientes funciones:

a)

[…]

a)

[…]

b)

[…]

b)

[…]

c)

apoyar a los Estados miembros en la aplicación del SECA;

c)

apoyar a los Estados miembros y a los entes locales y regionales en la aplicación del SECA;

d)

asistir a los Estados miembros en la formación de expertos de todas las administraciones y órganos jurisdiccionales nacionales, así como de los servicios nacionales competentes en materia de asilo, incluida la elaboración de un plan de estudios común;

d)

asistir a los Estados miembros y a los entes locales y regionales en la formación de expertos de todas las administraciones y órganos jurisdiccionales nacionales, así como de los servicios nacionales competentes en materia de asilo, incluida la elaboración de un plan de estudios común;

e)

[…]

e)

[…]

f)

[…]

f)

[…]

g)

proporcionar una asistencia técnica y operativa eficaz a los Estados miembros, en particular cuando estén sometidos a una presión desproporcionada sobre sus sistemas de asilo y acogida;

g)

proporcionar una asistencia técnica y operativa eficaz a los Estados miembros y a los entes locales y regionales, en particular cuando estén sometidos a una presión desproporcionada sobre sus sistemas de asilo y acogida;

[…]

[…]

Exposición de motivos

Dado que, con frecuencia, son los entes locales y regionales los que prestan, en su totalidad o en parte, los servicios de asistencia y de acogida, se considera que la EASO también debe garantizarles un apoyo adecuado.

Enmienda 12

COM(2016) 271 final

Artículo 3.2

Deber de cooperar de buena fe y de intercambiar información

Texto de la Comisión Europea

Enmienda del CDR

2.   La Agencia trabajará en estrecha cooperación con las autoridades de asilo de los Estados miembros, con los servicios nacionales de inmigración y de asilo, con los demás servicios nacionales pertinentes y con la Comisión. La Agencia desempeñará sus funciones sin perjuicio de las asignadas a otros organismos pertinentes de la Unión, y trabajará en estrecha cooperación con ellos y con el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR).

2.   La Agencia trabajará en estrecha cooperación con las autoridades de asilo de los Estados miembros, con los servicios nacionales de inmigración y de asilo, con los demás servicios locales, regionales y nacionales pertinentes y con la Comisión. La Agencia desempeñará sus funciones sin perjuicio de las asignadas a otros organismos pertinentes de la Unión, y trabajará en estrecha cooperación con ellos y con el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR).

Exposición de motivos

Dado que, con frecuencia, son los entes locales y regionales los que prestan, en su totalidad o en parte, los servicios de asistencia y de acogida a los solicitantes, se considera que la EASO también debe cooperar directamente con ellos.

Enmienda 13

COM(2016) 272 final

Artículo 38

Transferencia de datos a terceros países a efectos de retorno

Texto de la Comisión Europea

Enmienda del CDR

 

Añádase el siguiente texto después del apartado 3:

4.   En ningún caso podrá trasmitirse información o darse acceso a ella a terceros países que no sean considerados terceros países seguros con arreglo a la Directiva 2013/32/UE.

5.   En ningún caso podrá comunicarse a terceros países información alguna relativa a los menores, incluso después de que hayan alcanzado la mayoría de edad.

Exposición de motivos

La totalidad del artículo, que está justificado por la necesidad de facilitar la ejecución del retorno, parece exponer a los solicitantes a posibles represalias al regresar a su país de origen, en particular si estos no están en condiciones de garantizar una protección de datos adecuada. Por consiguiente, se considera que debe seguir estando prohibido, al menos, el intercambio de datos con terceros países no considerados seguros, así como el intercambio de datos sobre menores con cualquier tercer país.

II.   RECOMENDACIONES POLÍTICAS

EL COMITÉ EUROPEO DE LAS REGIONES

Objetivos y planteamiento general del paquete de reforma

1.

acoge con satisfacción la decisión de la Comisión Europea de proponer una reforma global de la legislación en materia de asilo, haciendo hincapié en el vínculo entre las propuestas contenidas en el primer paquete, presentado el 4 de mayo de 2016, y el segundo paquete presentado el 13 de julio de 2016 (reglamento sobre los criterios para el reconocimiento del derecho de asilo; reglamento por el que se establece un procedimiento uniforme en materia de asilo; normas comunes en materia de asistencia); las actuales divergencias entre los sistemas jurídicos, procedimentales y asistenciales de los Estados miembros influyen de hecho en las decisiones de los solicitantes de asilo y fomentan los movimientos secundarios, lo que afecta a la eficacia del sistema de determinación del Estado responsable e incrementa la necesidad de recurrir a Eurodac y al apoyo de la EASO (Oficina Europea de Apoyo al Asilo);

2.

considera positivos algunos de los objetivos del primer paquete de propuestas, como limitar los movimientos secundarios no autorizados, una distribución más equitativa de los solicitantes de asilo entre los Estados miembros, la potenciación de la EASO y su trasformación en Agencia;

3.

considera insuficiente el enfoque que adopta la Comisión en su propuesta de reforma del Reglamento de Dublín, según el cual los problemas del sistema se deben a crisis extraordinarias que pueden afrontarse con la introducción, por un lado, de medidas correctoras y, por otro, de medidas para reforzar los criterios fundamentales (la responsabilidad del primer país de llegada en la UE); considera insuficiente el enfoque que adopta la Comisión en su propuesta de reforma del Reglamento de Dublín, según el cual los problemas del sistema se deben a crisis extraordinarias que pueden afrontarse con la introducción, por un lado, de medidas correctoras y, por otro, de medidas para reforzar los criterios fundamentales (la responsabilidad del primer país de llegada en la UE); sin embargo, nos enfrentamos a una crisis estructural (el número anual de solicitudes se ha triplicado en los últimos tres años, de 2013 a 2015, superando 1 200 000, cantidad nueve veces superior a la de 1985) y la gestión de las situaciones de emergencia debe ir acompañada de la introducción de un sistema eficaz, estable y más integrado;

4.

señala que, en varios aspectos, la aplicación del sistema actual será aún más rígida, mediante mecanismos coercitivos (inadmisibilidad; denegación consiguiente de la asistencia; procedimientos acelerados); por lo tanto, se pide a los colegisladores que comprueben cuidadosamente si estas medidas son compatibles con los derechos fundamentales, especialmente de los más vulnerables;

5.

considera que la capacidad de primera acogida, la capacidad de tramitación oportuna de las solicitudes de los solicitantes y la prevención de movimientos secundarios son los factores determinantes para la estabilidad del sistema de gestión y la asignación de las solicitudes de asilo;

6.

recomienda integrar los aspectos positivos de la propuesta de la Comisión (ampliación del concepto de familiar a los hermanos y a los núcleos formados después de la salida; validez de los documentos expedidos por otro Estado miembro, aunque hayan caducado) mostrando una mayor consideración por la vida, la experiencia profesional y las aspiraciones de los solicitantes, con el fin de desincentivar los movimientos secundarios; destaca, en este contexto, que deben anteponerse, siempre que sea posible, los incentivos positivos a las sanciones al tratar de evitar los movimientos secundarios no deseados;

7.

acoge con satisfacción la introducción de procedimientos acelerados y simplificados, aunque señala que deberían utilizarse para mejorar la eficiencia y la rapidez del sistema, pero sin conducir a limitar los derechos fundamentales; además, estima que las solicitudes declaradas inadmisibles o examinadas mediante un procedimiento acelerado también deben contabilizarse con vistas al cálculo de la aplicación de la clave de referencia que se establece en el artículo 36;

8.

se muestra convencido de que las tres propuestas respetan el principio de subsidiariedad en la medida en que abordan claramente problemas de carácter transnacional, como la solidaridad entre los Estados miembros, la creación de un sistema de asilo más integrado y el refuerzo del intercambio de información entre los Estados miembros. Los Estados miembros por separado no podrían alcanzar estos objetivos. Además, las medidas propuestas son necesarias para realizar el objetivo de establecer normas uniformes aplicables en toda la Unión Europea; a este respecto, las propuestas también respetan el principio de proporcionalidad;

Principios rectores y mecanismos correctores y de compensación

9.

considera que constituye un avance importante introducir, como factor relevante en relación con la responsabilidad de examinar la solicitud de protección internacional, la capacidad de acogida de cada país con arreglo a unos criterios objetivos, que ya se mencionó como una posible opción en la Comunicación de la Comisión de 6 de abril de 2016 [COM(2016) 197]; no obstante, manifiesta su decepción por que el recurso a dicho criterio sea totalmente excepcional, al limitarse a situaciones de crisis;

10.

valora negativamente el hecho de que, en la propuesta de la Comisión, no se otorgue ninguna importancia a las aspiraciones de los solicitantes, ni siquiera cuando existan factores objetivos (conocimientos lingüísticos, capacidades profesionales, estancias previas) que aconsejarían fijar el destino en un Estado miembro determinado;

11.

por lo tanto, sugiere que se alcance un equilibrio distinto entre el criterio de la capacidad de acogida (compatible como tal con la toma en consideración de las preferencias y de las circunstancias personales del solicitante) y el criterio del primer país de entrada, concediendo a ambos criterios un peso al menos equivalente y teniendo en cuenta, con vistas a su aplicación en cualquier circunstancia, la clave de referencia que se establece en el artículo 35;

12.

además, sugiere que, a efectos de determinar la capacidad de acogida efectiva y real de un Estado miembro, se tenga en cuenta el número de llegadas registrado en dicho Estado, ya que repercute de manera objetiva en la capacidad de acogida y gestión, integrando este parámetro en la clave de referencia que se establece en el artículo 35;

13.

por otra parte, con el fin de considerar la capacidad de acogida efectiva y actual, sugiere mantener un plazo, que una vez superado suponga el cese de la competencia del Estado miembro que ha examinado una solicitud de protección internacional para examinar toda declaración ulterior o solicitud reiterada por parte del mismo solicitante, tal como establece el artículo 3, apartado 5. Tal plazo podría fijarse en cinco años, un período considerablemente más largo que el actual;

14.

insta a los Estados miembros a desarrollar unos sistemas internos fiables, transparentes y justos para repartir el desafío de acoger a los migrantes en sus territorios, teniendo en cuenta los correspondientes datos socioeconómicos así como la acogida de las distintas ciudades y regiones y las necesidades y perspectivas de integración de los inmigrantes, y asistir, en particular, a aquellas ciudades o regiones que están geográficamente expuestas y, por lo tanto, sujetas a presiones particulares;

15.

acoge favorablemente la introducción de un mecanismo corrector para la asignación de solicitantes de protección internacional; no obstante, señala que el umbral de activación del mecanismo que propone la Comisión es tan elevado (considerando, por ejemplo, datos de los últimos tres años) que, incluso en caso de crisis, existe el riesgo de que el mecanismo no se active y por tanto no se logre ningún beneficio estructural;

16.

considera esencial que, a fin de no socavar la solidaridad incrementando excesivamente la carga que se impone a los Estados miembros, se apliquen eficazmente las normas sobre migración legal de conformidad con el Estado de Derecho;

17.

toma nota de que la contribución de solidaridad prevista para los Estados miembros que suspendan temporalmente su participación en el mecanismo corrector automático es demasiado elevada y alejada de parámetros objetivos y de equidad, como los gastos de asistencia en un período de tiempo determinado; por lo tanto, sugiere que se reduzca basando el cálculo en el gasto medio por beneficiario (estimación de 20 000 euros, según los datos disponibles) y en la duración media de un permiso de residencia legal (entre tres y cinco años);

18.

toma nota de que la contribución de solidaridad que propone la Comisión se limita a supuestos de suspensión unilateral del sistema, pero no se dispone nada en caso de no ejecución de las decisiones de reubicación o de toma a cargo de los solicitantes o beneficiarios, pese a que, según los datos disponibles, el porcentaje de ejecución es bastante bajo (alrededor del 25 %); por consiguiente, sugiere que, en el marco del refuerzo de la EASO y su transformación en una agencia, se le asignen competencias de supervisión y notificación de incumplimiento de la normativa, con vistas a la imposición de sanciones por parte de la Comisión Europea; de forma alternativa, pide que se refuerce el Fondo de Asilo, Migración e Integración o se cree un nuevo fondo de solidaridad a favor de los Estados miembros y de los entes locales y regionales perjudicados por no llevarse a cabo los traslados y de aquellos más cumplidores en su ejecución y aceptación;

19.

subraya, asimismo, que la reducción de dicha contribución de solidaridad con respecto al importe propuesto por la Comisión Europea (como se sugiere en el presente dictamen) también es necesaria para evitar malentendidos y riesgos de disminución de la confianza de los ciudadanos europeos en la Unión Europea;

20.

reitera su llamamiento a que los correspondientes fondos de la UE para la acogida e integración de los inmigrantes sean puestos directamente a disposición de los entes locales y regionales que asumen responsabilidades clave en estos ámbitos;

Medidas para reforzar el sistema, procedimientos y plazos

21.

recomienda la supresión de las medidas más punitivas (como la denegación de asistencia, excluida la sanitaria), dirigidas a limitar los derechos fundamentales de las personas cuya solicitud haya sido declarada inadmisible o que se vayan a otros Estados miembros durante el examen de la solicitud en el país responsable;

22.

en todo caso, sugiere mantener un plazo de tiempo, aunque mucho mayor de lo que se prevé actualmente (por ejemplo, cinco años, en lugar de doce meses), antes de que se acabe la responsabilidad del Estado miembro competente del examen de la primera solicitud;

23.

es partidario de reducir los plazos para obtener el estatuto de residente de larga duración por parte de los beneficiarios de protección internacional, sobre todo cuando existan vínculos significativos con países distintos de aquel en el que se examina la solicitud de asilo, lo que a su vez desincentivaría posibles movimientos secundarios;

24.

considera, dada la relación entre la distribución de las solicitudes de asilo entre los Estados miembros y los criterios y procedimientos adoptados por ellos (que influyen en la elección de los solicitantes, fomentando una «carrera a la baja» destinada a desalentar las llegadas), que reviste suma importancia que, a medio plazo, se consiga el reconocimiento mutuo de las decisiones en materia de asilo por los países europeos y la tramitación directa de las solicitudes (junto con las autoridades de los Estados miembros) por la Agencia Europea de Asilo;

25.

recomienda que el término «representante» de un menor del texto reglamentario sea interpretado e interpretable, y en su caso modificado, como «garante» u otro término que en el respectivo contexto nacional deba entenderse como una figura u órgano independiente respecto de la administración y designado de conformidad con la legislación o por una autoridad judicial, con el objetivo de proteger el interés exclusivamente del menor;

Menores no acompañados

26.

recomienda, habida cuenta de los datos sobre la llegada a Europa de menores no acompañados (en 2015 hubo 88 000, un 6,7 % del total de solicitantes de asilo), que se refuercen las estructuras y las condiciones para prestarles asistencia (en este sentido, sí es relevante la propuesta de reforma de la Directiva sobre las condiciones de acogida, incluida en el segundo paquete de propuestas presentado el 13 de julio, teniendo en cuenta además que suelen ser los entes locales los que deben garantizarla);

27.

recomienda que se refuerce la atención psicológica y la escucha de los menores no acompañados y que se facilite su acceso a la asistencia jurídica y su comprensión; asimismo, defiende que se respalde la labor de los garantes de menores, mejorando la formación y reforzando su independencia, con el apoyo de la EASO y la sociedad civil;

28.

preconiza que se promueva una información y mediación cultural adecuadas en las zonas de residencia de los menores no acompañados, para evitar los sentimientos de desconfianza y recelo hacia ellos;

29.

recomienda que se determinen vías alternativas de transición respecto de la perspectiva de retorno inmediato tras alcanzar la mayoría de edad (precedida de la concesión generalizada de protección temporal), teniendo en cuenta eventuales itinerarios educativos en curso;

30.

considera que debe mantenerse la primacía del principio de que los menores no deben ser trasladados del lugar en el que se encuentren, incluso si son localizados en un Estado miembro distinto del Estado miembro de entrada tras movimientos secundarios no autorizados;

31.

estima que la protección y asistencia deben mantenerse también cuando resulte dudosa la minoría de edad, hasta que se interpongan impugnaciones y se resuelvan los procedimientos judiciales;

Agencia de Asilo de la Unión Europea

32.

valora positivamente la atribución a la Agencia de Asilo de la Unión Europea (en la actualidad, la EASO) de tareas de asistencia técnica y operativa y de formación, así como la introducción de la posibilidad de intervención (artículo 16), incluso sin que medie la solicitud de un Estado miembro, cuando esta soporte una presión extraordinaria (artículo 22);

33.

pide que se mejoren la actualización, homogeneización y exhaustividad de los datos transmitidos a Eurostat, bajo la supervisión de la EASO, para que incluyan, entre otros, el porcentaje de detenciones con vistas al traslado o retorno y los motivos correspondientes, el porcentaje de traslados realizados y los datos estadísticos sobre menores;

34.

sugiere que se inviertan más recursos en los sistemas de acogida e integración de los Estados miembros, las regiones y los entes locales, facilitando su activación ya durante el procedimiento de asilo, y que se compartan soluciones y buenas prácticas, con el apoyo de la EASO, también entre entes locales;

35.

recomienda reforzar la cooperación transfronteriza en materia de intercambio de información entre las autoridades de los Estados miembros, las regiones y los entes locales, así como de trazabilidad de los lazos familiares;

36.

recomienda potenciar los puntos críticos para garantizar la rapidez y el cumplimiento de las disposiciones sobre traslado previstas en el Reglamento de que se trata;

Eurodac

37.

considera aceptables tanto la reducción (de catorce a seis años de edad) de la edad para la toma de impresiones dactilares de menores prevista en la propuesta sobre Eurodac, dado el gran número de personas cuya desaparición se notifica muy tarde, como el intercambio de datos con las agencias europeas y las autoridades de los Estados miembros; en cambio, estima que debe mantenerse la prohibición de intercambiar datos con terceros países, al contrario de lo que propone la Comisión.

Bruselas, 8 de diciembre de 2016.

El Presidente del Comité Europeo de las Regiones

Markku MARKKULA


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