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Document 62017TN0084

Asunto T-84/17: Recurso interpuesto el 8 de febrero de 2017 — Consorzio IB Innovation/Comisión

OJ C 95, 27.3.2017, p. 24–25 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

27.3.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 95/24


Recurso interpuesto el 8 de febrero de 2017 — Consorzio IB Innovation/Comisión

(Asunto T-84/17)

(2017/C 095/32)

Lengua de procedimiento: italiano

Partes

Demandante: Consorzio IB Innovation (Bentivoglio, Italia) (representantes: A. Masutti y P. Manzini, abogados)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Anule la decisión impugnada, en su caso parcialmente, por los motivos invocados en el recurso.

Condene a la Comisión al pago de la totalidad de las costas del procedimiento.

Motivos y principales alegaciones

El presente recurso tiene por objeto la Decisión de 30 de noviembre de 2016 de la Dirección General de Investigación e Innovación de la Comisión Europea (ref. Ares 2016 — 6711369), coincidente con el informe final de Lubbock Fine n.o 14-BA259 027 de 21 de noviembre de 2016, que considera que IBI está obligado a la devolución de 294 925,43 euros con respecto al contrato n.o 261679-CONTAIN y de 155 482,91 euros con respecto al contrato n.o 288383-ICARGO, así como a comprobar la existencia de errores sistemáticos en una serie de contratos posteriores.

En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca cinco motivos.

1.

Primer motivo, basado en la interpretación errónea y contradictoria de las nociones de «beneficiario» y «terceros», que vulnera el General Agreement (GA) y las General Conditions contenidas en el anexo II del mismo texto.

A este respecto, se alega que, partiendo de la naturaleza del consorcio, sus socios constituyen una entidad colectiva considerada beneficiaria del GA, por lo que no son terceros con respecto al beneficiario, sino que forman parte de él. En este sentido, el personal que éstos ponen a disposición del consorcio para realizar las actividades previstas en el GA se ha de considerar personal del beneficiario y no debe incluirse en el anexo I, tal y como se requiere en la Decisión impugnada.

2.

Segundo motivo, basado en que la Decisión impugnada carece de base jurídica, presenta una motivación contradictoria y vulnera el principio de buena administración.

A este respecto, se alega que la Decisión impugnada debe basarse necesariamente en una norma jurídica concreta, y no, como en el caso que nos ocupa, en una Guía sobre asuntos financieros, adoptada por los servicios de la Comisión y carente de valor jurídico. Asimismo, se aduce que la Comisión vulneró el principio de buena administración, que le impide imponer a los destinatarios de sus decisiones actos obligatorios sobre la base de un informe incompleto y contradictorio elaborado por un auditor externo.

3.

Tercer motivo, basado en un error de interpretación y aplicación del artículo II.15.2.c del anexo II de los GA CONTAIN e ICARGO.

A este respecto, se alega que los asesores de IBI, en relación con cuyos costes indirectos se denegó el reembolso, eran profesionales que no estaban empleados en ninguna otra entidad, sino que trabajaban por cuenta propia. Por tanto, éstos no quedan comprendidos en ninguno de los dos supuestos en virtud de los cuales el apartado 2.c de las disposiciones en cuestión excluye la posibilidad de reembolsar los costes. Si los asesores de IBI en régimen de teletrabajo no están comprendidos en ninguno de los dos supuestos excepcionales, están necesariamente sujetos a la norma general, lo cual implica que sus costes indirectos quedan sujetos a la regla de tarifa plana del 60 %.

4.

Cuarto motivo, basado en la vulneración del régimen lingüístico aplicable en la Unión Europea.

A este respecto, se alega que tanto el informe del auditor como la Decisión de la demandada que lo presenta como propio están redactados en inglés, esto es, en una lengua distinta a la lengua nacional de IBI. Por tanto, se ha vulnerado el artículo 3 del Reglamento (CEE) n.o 1 del Consejo, de 15 de abril de 1958, por el que se fija el régimen lingüístico de la Comunidad Económica Europea.

5.

Quinto motivo, basado en la vulneración del principio de buena administración por la falta de diligencia y precisión en el examen del asunto.

A este respecto, se alega que en el supuesto de que la Comisión delegue en un auditor externo el análisis de la corrección contable de los proyectos, la obligación de diligencia compete a este último. Además, el principio de buena administración exige que, tras recibir el informe del auditor, la Comisión lo analice con particular atención y, si es necesario, modifique su contenido. Se aduce que la Comisión incumplió esta obligación de diligencia.


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