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Document 62016TN0803
Case T-803/16: Action brought on 15 November 2016 — Glaxo Group v EUIPO — Celon Pharma (SALMEX)
Asunto T-803/16: Recurso interpuesto el 15 de noviembre de 2016 — Glaxo Group/EUIPO — Celon Pharma (SALMEX)
Asunto T-803/16: Recurso interpuesto el 15 de noviembre de 2016 — Glaxo Group/EUIPO — Celon Pharma (SALMEX)
OJ C 22, 23.1.2017, p. 46–46
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
23.1.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 22/46 |
Recurso interpuesto el 15 de noviembre de 2016 — Glaxo Group/EUIPO — Celon Pharma (SALMEX)
(Asunto T-803/16)
(2017/C 022/62)
Lengua en la que ha sido redactado el recurso: inglés
Partes
Recurrente: Glaxo Group Ltd (Brentford, Reino Unido) (representantes: S. Baran, S. Wickenden, Barristers, R. Jacob, E. Morris, Solicitors)
Recurrida: Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Celon Pharma S.A. (Łomianki, Polonia)
Datos relativos al procedimiento ante la EUIPO
Titular de la marca controvertida: Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso
Marca controvertida: Marca figurativa de la Unión en colores marrón claro/café y blanco que incluye el elemento denominativo «SALMEX» — Marca de la Unión n.o 9849191
Procedimiento ante la EUIPO: Procedimiento de nulidad
Resolución impugnada: Resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la EUIPO de 31 de agosto de 2016 en el asunto R 2108/2015-4
Pretensiones
La parte recurrente solicita al Tribunal General que:
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Anule la resolución impugnada. |
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Condene a la EUIPO y a la otra parte a cargar con sus propias costas y con las de la solicitante de la nulidad con respecto a todas las fases del procedimiento de oposición y de recurso, incluyendo las costas del presente procedimiento. |
Motivo invocado
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La Sala de Recurso incurrió en error de Derecho al adoptar una resolución contraria al artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 207/2009 en la medida en que, en primer lugar, concluyó erróneamente que el uso efectivo de la marca francesa por parte del solicitante de la nulidad no constituía una forma aceptable de uso con arreglo al artículo 15, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 207/2009 y, en segundo lugar, en la medida en que concluyó erróneamente que el uso efectivo de la marca francesa por parte del solicitante de la nulidad no constituía un uso de la marca francesa con respecto a los bienes «inhaladores». |