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Document 52016XX1115(01)

Dictamen del Comité Consultivo en materia de concentraciones emitido en su reunión de 27 de enero de 2016 en relación con un proyecto de Decisión relativa a Asunto M.7555 — Staples/Office Depot — Ponente: Portugal

OJ C 420, 15.11.2016, p. 4–5 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

15.11.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 420/4


Dictamen del Comité Consultivo en materia de concentraciones emitido en su reunión de 27 de enero de 2016 en relación con un proyecto de Decisión relativa a Asunto M.7555 — Staples/Office Depot

Ponente: Portugal

(2016/C 420/03)

Operación

1.

El Comité Consultivo coincide con la Comisión en que la operación notificada constituye una concentración a tenor del artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento de concentraciones.

Dimensión de interés para la Unión

2.

El Comité Consultivo coincide con la Comisión en que la operación notificada tiene una dimensión de interés para la Unión a tenor del artículo 1, apartado 2, del Reglamento de concentraciones.

Mercados de producto y geográfico

3.

El Comité Consultivo coincide con las definiciones de la Comisión de los mercados de producto y geográfico de referencia para: i) el canal de distribución entre empresas de material de oficina a través de contratos, ii) el canal de distribución mayorista y iii) el canal de distribución directa tal como se indica en el proyecto de Decisión.

4.

El Comité Consultivo coincide con las conclusiones de la Comisión en el sentido de que:

4.1.

Los contratos internacionales para la distribución de material de oficina entre empresas constituyen un mercado de productos distinto del de contratos sin carácter internacional.

4.2.

Los contratos sin carácter internacional para la distribución de material tradicional de oficina o de categorías individuales del mismo entre empresas mediante el canal de contratos en el mercado nacional para clientes empresariales con más de 100 a 200 empleados administrativos o 250 empleados constituyen un mercado de producto distinto del de los contratos sin carácter internacional para la distribución de material tradicional de oficina o de categorías individuales del mismo entre empresas mediante el canal de contratos en el mercado nacional para clientes empresariales con menos de 100 a 200 empleados administrativos o 250 empleados.

4.3.

Dado que la operación notificada podría obstaculizar de forma significativa la competencia efectiva bajo cualquiera de las definiciones de mercado de producto, no es necesario determinar si el mercado de productos de referencia se define para contratos únicos o si se distinguen mercados separados por categoría de productos.

4.4.

Los mercados geográficos de referencia de los contratos internacionales entre empresas abarcan el conjunto del EEE.

4.5.

El mercado geográfico pertinente para los contratos no internacionales entre empresas debe definirse como nacional.

4.6.

El mercado de producto del canal de distribución mayorista debe entenderse que incluye como mínimo el suministro único de las tres categorías tradicionales de material de oficina (papel, tinta y tinta en polvo, y artículos de papelería).

4.7.

El mercado geográfico del canal de distribución mayorista debe ser de ámbito nacional.

4.8.

Dado que no es probable que la operación notificada obstaculice significativamente la competencia efectiva ni aun cuando se considerara la definición de mercado de producto viable más restringida, puede dejarse abierta la definición exacta del mercado de producto para el canal de venta directa.

4.9.

Dado que no es probable que la operación notificada obstaculice significativamente la competencia efectiva incluso aunque se considerara la definición de mercado de producto más restringida, puede dejarse abierta la definición exacta del mercado geográfico para el canal de venta directa.

Evaluación desde el punto de vista de la competencia

5.

El Comité Consultivo coincide con la Comisión en que la concentración propuesta originalmente por las partes notificantes podría obstaculizar de forma significativa la competencia efectiva en lo que respecta a los solapamientos horizontales en el canal de contratos en los mercados de:

5.1.

Contratos internacionales para el suministro de material tradicional de oficina y para el suministro de artículos de papelería en el EEE.

5.2.

Contratos nacionales para el suministro de material tradicional de oficina y para el suministro de artículos de papelería a clientes empresariales con más de 100 a 200 empleados administrativos o 250 empleados en Suecia y los Países Bajos.

6.

El Comité Consultivo coincide con la Comisión en que la concentración propuesta originalmente por las partes notificantes podría obstaculizar de forma significativa la competencia efectiva en lo que respecta a los solapamientos horizontales en el comercio mayorista de material tradicional de oficina en Suecia.

7.

El Comité Consultivo coincide con la Comisión al estimar que la operación notificada no obstaculizará significativamente la competencia efectiva en los mercados pertinentes siguientes:

7.1.

Distribución entre empresas de material tradicional de oficina o de categorías individuales del mismo mediante el canal de contrato para clientes empresariales con más de 100 a 200 empleados administrativos o 250 empleados en Alemania, Austria, Bélgica, España, Francia, Irlanda, Italia y Reino Unido.

7.2.

Distribución entre empresas de material tradicional de oficina o de categorías individuales del mismo mediante el canal de contrato en el mercado nacional para clientes empresariales con menos de 100 a 200 empleados administrativos o 250 empleados.

7.3.

Distribución de material de oficina mediante venta directa.

Compromisos

8.

El Comité Consultivo coincide con la Comisión en que los compromisos modificados son suficientes para disipar las dudas planteadas por la concentración propuesta en cuanto a su compatibilidad con el mercado interior o una parte sustancial del mismo.

Compatibilidad con el mercado interior

9.

El Comité Consultivo coincide con la Comisión en que, siempre y cuando se cumplan íntegramente los compromisos modificados ofrecidos por las partes, la concentración propuesta es poco probable que obstaculice significativamente la competencia efectiva en el mercado interior o en una parte sustancial del mismo.

10.

El Comité Consultivo coincide con la conclusión de la Comisión de que la concentración propuesta debe declararse compatible con el mercado interior y el Acuerdo EEE, de conformidad con el artículo 2, apartado 2, y el artículo 8, apartado 2, del Reglamento de concentraciones y con el artículo 57 del Acuerdo EEE.


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