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Document 52015HB0049

Recomendación del Banco Central Europeo, de 17 de diciembre de 2015, sobre las políticas de reparto de dividendos (BCE/2015/49)

OJ C 438, 30.12.2015, p. 1–3 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

30.12.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 438/1


RECOMENDACIÓN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 17 de diciembre de 2015

sobre las políticas de reparto de dividendos

(BCE/2015/49)

(2015/C 438/01)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 127, apartado 6, y su artículo 132,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo y, en particular, su artículo 34,

Visto el Reglamento (UE) no 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 3,

Visto el Reglamento (UE) no 468/2014 del Banco Central Europeo, de 16 de abril de 2014, por el que se establece el marco de cooperación en el Mecanismo Único de Supervisión entre el Banco Central Europeo y las autoridades nacionales competentes y con las autoridades nacionales designadas (Reglamento Marco del MUS) (BCE/2014/17) (2),

Considerando lo siguiente:

Las entidades de crédito tienen que seguir preparándose para aplicar íntegramente a su debido tiempo el Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) y la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (4) en un entorno macroeconómico y financiero difícil, lo que afecta a la rentabilidad de las entidades de crédito y, consecuentemente, a su capacidad para aumentar sus bases de capital. Además, si bien las entidades de crédito tienen que financiar la economía, la política de reparto de dividendos conservadora es uno de los elementos necesarios para lograr una gestión adecuada del riesgo y un sistema bancario sólido. Debe seguirse el mismo método establecido en la Recomendación BCE/2015/2 del Banco Central Europeo (5),

HA ADOPTADO LA PRESENTE RECOMENDACIÓN:

I.

1.

Las entidades de crédito deben establecer las políticas de dividendos sobre la base de presunciones prudentes y conservadoras, a fin de seguir cumpliendo los requisitos de capital aplicables después de repartir dividendos.

a)

Las entidades de crédito deben cumplir en todo momento los requisitos mínimos de capital aplicables («los requisitos del Pilar 1»), que comprenden un ratio de capital de nivel 1 ordinario del 4,5 %, un ratio de capital de nivel 1 del 6 % y un ratio total de capital del 8 %, conforme establece el artículo 92 del Reglamento (UE) no 575/2013.

b)

Además, las entidades de crédito deben cumplir en todo momento los requisitos de capital impuestos como consecuencia de la decisión pertinente sobre el proceso de revisión y evaluación supervisora adoptada en aplicación del artículo 16, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) no 1024/2013, y que van más allá de los requisitos del Pilar 1 («los requisitos del Pilar 2»).

c)

Las entidades de crédito deben también cumplir los colchones de capital anticíclico y sistémicos a que se refiere el artículo 128, puntos 2 a 5, de la Directiva 2013/36/UE, y todos los demás colchones que hayan aprobado las autoridades nacionales competentes y designadas.

d)

Asimismo, las entidades de crédito deben cumplir antes del final del período de adaptación aplicable sus ratios de capital de nivel 1 ordinario, capital de nivel 1 y total de capital, fully loaded  (6), es decir, deben implementar plenamente esos ratios tras la aplicación de las disposiciones transitorias, así como los colchones de capital anticíclico y sistémicos a que se refiere el artículo 128, puntos 2 a 5, de la Directiva 2013/36/UE, y todos los demás colchones que hayan aprobado las autoridades nacionales competentes y designadas. Las disposiciones transitorias se establecen en el título XI de la Directiva 2013/36/UE y en la parte décima del Reglamento (UE) no 575/2013.

Estos requisitos se deben cumplir en base consolidada y en base individual, a menos que se haya concedido una exención a la aplicación de los requisitos prudenciales en base individual conforme a lo establecido en los artículos 7 y 10 del Reglamento (UE) no 575/2013.

2.

El BCE recomienda lo siguiente a las entidades de crédito que paguen en 2016 dividendos (7) respecto del ejercicio de 2015:

a)    Categoría 1 : Las entidades de crédito que cumplan los requisitos de capital aplicables a que se refiere el apartado 1, letras a), b) y c), y que al 31 de diciembre de 2015 hayan alcanzado sus ratios fully loaded conforme al apartado 1, letra d), deben repartir sus beneficios netos como dividendos de manera conservadora, a fin de poder seguir cumpliendo todos los requisitos incluso en caso de deterioro de las condiciones económicas y financieras.

b)    Categoría 2 : Las entidades de crédito que al 31 de diciembre de 2015 cumplan los requisitos de capital aplicables a que se refiere el apartado 1, letras a), b) y c), pero que en la citada fecha no hayan alcanzado sus ratios fully loaded conforme al apartado 1, letra d), deben repartir sus beneficios netos como dividendos de manera conservadora, a fin de que poder seguir cumpliendo todos los requisitos incluso en caso de deterioro de las condiciones económicas y financieras. Además, en principio, solo deben repartir dividendos en la medida en que, como mínimo, se garantice una trayectoria lineal (8) hacia la plena implementación de los requisitos de capital conforme al apartado 1, letra d).

c)    Categoría 3 : Las entidades de crédito que no cumplan los requisitos mencionados en el apartado 1, letras a), b) o c), no deben en principio repartir dividendos.

Las entidades de crédito que no puedan seguir la Recomendación por entender que están legalmente obligadas a repartir dividendos deben contactar inmediatamente con su equipo conjunto de supervisión.

II.

La presente Recomendación se dirige a las entidades supervisadas significativas y a los grupos supervisados significativos conforme al artículo 2, puntos 16 y 22, del Reglamento (UE) no 468/2014 (BCE/2014/17).

III.

La presente Recomendación se dirige también a las autoridades nacionales competentes y designadas por lo que respecta a las entidades supervisadas menos significativas y a los grupos supervisados menos significativos conforme al artículo 2, puntos 7 y 23, del Reglamento (UE) no 468/2014 (BCE/2014/17). Se espera que las autoridades nacionales competentes y designadas apliquen la presente Recomendación a aquellas entidades y grupos que consideren oportuno (9).

Hecho en Fráncfort del Meno, el 17 de diciembre de 2015.

El Presidente del BCE

Mario DRAGHI


(1)  DO L 287 de 29.10.2013, p. 63.

(2)  DO L 141 de 14.5.2014, p. 1.

(3)  Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) no 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).

(4)  Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).

(5)  Recomendación BCE/2015/2 del Banco Central Europeo, de 28 de enero de 2015, sobre las políticas de reparto de dividendos (DO C 51 de 13.2.2015, p. 1).

(6)  Plena implementación de todos los colchones salvo el colchón de conservación de capital, el cual, por razones metodológicas, se fija al nivel de adaptación de 2016 al calcular la plena implementación.

(7)  Las entidades de crédito pueden tener varias formas jurídicas, por ejemplo sociedades cotizadas y empresas no constituidas como sociedades anónimas, como las sociedades mutuas, las sociedades cooperativas o las entidades de ahorro. El término «dividendo» empleado en la presente Recomendación se refiere a cualquier tipo de pago en efectivo que deba aprobarse por la asamblea general.

(8)  En la práctica esto significa que, durante un período de cuatro años contado desde el 31 de diciembre de 2014, las entidades de crédito deben en principio conservar al menos el 25 % anual de la diferencia que las separe de la plena implementación de sus ratios de capital de nivel 1 ordinario, capital de nivel 1 y total de capital, conforme al apartado 1, letra d).

(9)  Si la Recomendación se aplica a entidades supervisadas menos significativas y a grupos supervisados menos significativos que se consideren incapaces de seguirla por entender que están legalmente obligados a repartir dividendos, tales entidades y grupos deben contactar inmediatamente con sus autoridades nacionales competentes.


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