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Document 62014CN0409

Asunto C-409/14: Petición de decisión prejudicial planteada por el Debreceni Közigazgatási és Munkaügyi Bíróság (Hungría) el 28 de agosto de 2014 — Schenker Nemzetközi Szállítmányozási és Logisztikai Kft./Nemzeti Adó- és Vámhivatal Észak-alföldi Regionális Vám- és Pénzügyőri Főigazgatósága

OJ C 439, 8.12.2014, p. 16–17 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

8.12.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 439/16


Petición de decisión prejudicial planteada por el Debreceni Közigazgatási és Munkaügyi Bíróság (Hungría) el 28 de agosto de 2014 — Schenker Nemzetközi Szállítmányozási és Logisztikai Kft./Nemzeti Adó- és Vámhivatal Észak-alföldi Regionális Vám- és Pénzügyőri Főigazgatósága

(Asunto C-409/14)

(2014/C 439/24)

Lengua de procedimiento: húngaro

Órgano jurisdiccional remitente

Debreceni Közigazgatási és Munkaügyi Bíróság

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Schenker Nemzetközi Szállítmányozási és Logisztikai Kft.

Demandada: Nemzeti Adó- és Vámhivatal Észak-alföldi Regionális Vám- és Pénzügyőri Főigazgatósága

Cuestiones prejudiciales

1)

¿Debe interpretarse la descripción de la mercancía aduanera designada como «Tabaco light air-cured», conforme al código 2401 10 35 NC del capítulo 24 «TABACO Y SUCEDÁNEOS DEL TABACO ELABORADOS» recogido en el Reglamento (UE) no 861/2010 de la Comisión, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), en el sentido de que sólo comprende el tabaco sin desvenar o desnervar air-cured:

que contiene las hojas enteras de la planta de tabaco,

no troceadas ni tampoco prensadas o compactadas;

que, aparte del secado air-cured, entendido como un tipo de «transformación», no permite que el tabaco sin desvenar o desnervar light air-cured del código 2401 10 35 NC se someta a ninguna otra transformación (por ejemplo, separar los pedúnculos, trocear las hojas o compactarlas);

que no tiene la cualidad de poder fumarse?

2)

¿Debe interpretarse el concepto de «régimen aduanero suspensivo» del artículo 4, punto 6, de la Directiva 2008/118/CE del Consejo, relativa al régimen general de los impuestos especiales, y por la que se deroga la Directiva 92/12/CEE, en el sentido de que también comprende el caso de una mercancía aduanera (producto sujeto a impuestos especiales) que se encuentra en tránsito externo, en depósito temporal o en depósito aduanero al amparo de documentos de acompañamiento en los que la partida arancelaria está incorrectamente indicada (2403 10 9000 NC en lugar de 2401 10 35 NC [sic]), pero el capítulo pertinente (capítulo 24 — tabaco) y todos los demás datos de tales documentos (número de contenedor, cantidad, peso neto) son correctos, no habiéndose violado los precintos?

(Es decir, procede dilucidar si una determinada mercancía puede estar en régimen aduanero suspensivo cuando en sus documentos de acompañamiento se ha indicado correctamente el capítulo del Arancel Aduanero Común pero incorrectamente la partida arancelaria concreta).

3)

¿Procede interpretar el concepto de «importación» del artículo 2, letra b), de la Directiva 2008/118/CE del Consejo, relativa al régimen general de los impuestos especiales, y por la que se deroga la Directiva 92/12/CEE, (2) y el concepto de «importación de productos sujetos a impuestos especiales» del artículo 4, punto 8, de la misma Directiva en el sentido de que también comprenden el caso de que exista disparidad entre la partida arancelaria de la mercancía real en régimen de tránsito externo y la partida arancelaria que aparece en sus documentos de acompañamiento, dándose la circunstancia de que, al margen de esa diferencia, tanto la designación del capítulo (en el presente caso, el capítulo 24 — tabaco) como la cantidad y el peso neto de la mercancía real son conformes con los datos de los documentos de acompañamiento?

4)

¿Está comprendido entre las irregularidades a que se refiere el artículo 38 de la Directiva 2008/118/CE del Consejo, relativa al régimen general de los impuestos especiales[,y por la que se deroga la Directiva 92/12/CEE], el hecho de que una mercancía se acoja a un régimen aduanero suspensivo cuando en sus documentos de acompañamiento figura una designación NC incorrecta, conforme al anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, modificado por el Reglamento (UE) no 861/2010?


(1)  DO L 284, de 29.10.2010, p. 1.

(2)  Directiva 2008/118/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa al régimen general de los impuestos especiales, y por la que se deroga la Directiva 92/12/CEE (DO L 9, de 14.1.2009, p. 12).


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