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Document 32014D0617(01)

Decisión de la Comisión, de 10 de junio de 2014 , por la que se cursa una notificación a los terceros países que la Comisión estima susceptibles de ser considerados terceros países no cooperantes conforme al Reglamento (CE) n °1005/2008 del Consejo, por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada

OJ C 185, 17.6.2014, p. 2–16 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

17.6.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 185/2


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 10 de junio de 2014

por la que se cursa una notificación a los terceros países que la Comisión estima susceptibles de ser considerados terceros países no cooperantes conforme al Reglamento (CE) no 1005/2008 del Consejo, por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada

(2014/C 185/02)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1005/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, se modifican los Reglamentos (CEE) no 2847/93, (CE) no 1936/2001 y (CE) no 601/2004, y se derogan los Reglamentos (CE) no 1093/94 y (CE) no 1447/1999 (1), y, en particular, su artículo 32,

Considerando lo siguiente:

1.   INTRODUCCIÓN

(1)

El Reglamento (CE) no 1005/2008 («Reglamento INDNR») establece un sistema de la Unión para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (pesca INDNR).

(2)

El capítulo VI del Reglamento INDNR establece el procedimiento relativo a la identificación de terceros países no cooperantes, las gestiones ante los países considerados terceros países no cooperantes, el establecimiento de una lista de países no cooperantes, la supresión de la lista de terceros países no cooperantes, la publicidad de la lista de terceros países no cooperantes y una serie de medidas de urgencia.

(3)

Conforme al artículo 32 del Reglamento INDNR, la Comisión debe notificar a los terceros países la posibilidad de ser considerados países no cooperantes. Dicha notificación tiene carácter preliminar. La notificación a los terceros países de la posibilidad de ser considerados terceros países no cooperantes debe estar basada en los criterios establecidos en el artículo 31 del Reglamento INDNR. La Comisión también debe iniciar las gestiones recogidas en el artículo 32 en relación con tales países. En particular, la Comisión debe incluir en la notificación la información relativa a los principales hechos y consideraciones que sustentan tal identificación, la posibilidad para los países en cuestión de presentar alegaciones y pruebas en contrario o, en su caso, un plan de actuación para mejorar la situación y las medidas adoptadas para corregirla. La Comisión debe conceder a los terceros países afectados el tiempo adecuado para responder a la notificación y un plazo razonable para corregir la situación.

(4)

Conforme al artículo 31 del Reglamento INDNR, la Comisión debe identificar a los terceros países que considere que no cooperan en la lucha contra la pesca INDNR. Se puede considerar tercer país no cooperante al país que incumple la obligación que tiene en virtud del Derecho internacional, en su calidad de Estado de abanderamiento, Estado rector del puerto, Estado ribereño o Estado de comercialización, de adoptar medidas para prevenir, desalentar y eliminar la pesca INDNR.

(5)

La identificación de terceros países no cooperantes debe basarse en un análisis de toda la información obtenida conforme al artículo 31, apartado 2, del Reglamento INDNR.

(6)

De conformidad con el artículo 33 del Reglamento INDNR, el Consejo puede elaborar una lista de países no cooperantes. Las medidas recogidas, inter alia, en el artículo 38 del Reglamento INDNR se aplican a tales países.

(7)

Conforme al artículo 20, apartado 1, del Reglamento INDNR, la aceptación de los certificados de capturas validados procedentes de los Estados de abanderamiento que son terceros países está supeditada a que se remita a la Comisión una notificación relativa al correspondiente régimen de aplicación, control y observancia de las leyes, reglamentos y medidas de conservación y ordenación que deben cumplir sus buques pesqueros.

(8)

Con arreglo al artículo 20, apartado 4, del Reglamento INDNR, la Comisión debe cooperar administrativamente con los terceros países en ámbitos relacionados con la aplicación de dicho Reglamento.

2.   PROCEDIMIENTO RELATIVO AL ESTADO INDEPENDIENTE DE PAPÚA NUEVA GUINEA

(9)

El 4 de febrero de 2010, la Comisión recibió la notificación del Estado Independiente de Papúa Nueva Guinea (PNG) como Estado de abanderamiento con arreglo al artículo 20 del Reglamento INDNR.

(10)

Del 7 al 11 de noviembre de 2011, la Comisión, con el apoyo de la Agencia Europea de Control de la Pesca (EFCA), llevó a cabo una misión en PNG en el contexto de la cooperación administrativa recogida en el artículo 20, apartado 4, del Reglamento INDNR.

(11)

El objeto de la misión era verificar la información relativa al régimen existente en PNG con vistas a la aplicación, control y observancia de las leyes, reglamentos y medidas de conservación y ordenación que deben cumplir sus buques pesqueros, así como de las medidas adoptadas por PNG para cumplir sus obligaciones en relación con la lucha contra la pesca INDNR y los requisitos y elementos relativos a la aplicación del sistema de certificación de capturas de la Unión.

(12)

El 15 de febrero de 2012, se remitió a PNG el informe final de la misión.

(13)

El 25 de mayo de 2012, se recibieron las observaciones de PNG sobre el informe final de la misión.

(14)

Del 7 al 16 de noviembre de 2012, se llevó a cabo una nueva misión de la Comisión a PNG para realizar un seguimiento de las actuaciones emprendidas en la primera misión.

(15)

PNG presentó información adicional el 3 de enero de 2013.

(16)

El 7 de marzo de 2013, se remitió a PNG el informe final de la misión.

(17)

El 5 de julio de 2013, PNG remitió observaciones sobre el informe de la misión de noviembre de 2012.

(18)

El 12 de julio de 2013, se celebró una reunión entre PNG y los servicios de la Comisión.

(19)

La Comisión entregó a PNG el 9 de octubre de 2013 observaciones escritas donde se hacía hincapié en la necesidad de emprender actuaciones y reformas concretas con respecto a las cuestiones más pertinentes y de mayor urgencia.

(20)

PNG presentó información adicional mediante comunicaciones escritas de 11 de noviembre y 4 de diciembre de 2013.

(21)

El 12 de diciembre de 2013, se celebró una reunión entre PNG y los servicios de la Comisión.

(22)

PNG presentó información adicional el 6 de enero de 2014.

(23)

PNG es miembro de la Comisión de Pesca del Pacífico Occidental y Central (CPPOC). PNG ha ratificado la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CNUDM) de 1982 y el Acuerdo sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982 relativas a la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios (UNFSA) de 1995. Es Parte en el Organismo de Pesca del Foro para el Pacífico Sur (FFA) (2) y en el Acuerdo de Nauru (PAN) en relación con la cooperación para la ordenación de las pesquerías de interés común (3).

(24)

Con vistas a evaluar el cumplimiento por parte de PNG de sus obligaciones internacionales como Estado de abanderamiento, Estado rector del puerto, Estado ribereño o Estado de comercialización recogidas en los acuerdos internacionales mencionados en el considerando 23 y establecidas por las organizaciones regionales de ordenación pesquera (OROP) mencionadas en el considerando 23, la Comisión ha recabado y analizado toda la información que ha considerado necesaria para llevar a cabo dicha tarea.

(25)

La Comisión ha utilizado asimismo información derivada de los datos disponibles publicados por la CPPOC, así como información accesible públicamente.

3.   POSIBILIDAD DE QUE PNG SEA CONSIDERADO TERCER PAÍS NO COOPERANTE

(26)

Conforme al artículo 31, apartado 3, del Reglamento INDNR, la Comisión ha analizado las obligaciones de PNG como Estado de abanderamiento, Estado rector del puerto, Estado ribereño o Estado de comercialización. A los efectos del presente examen, la Comisión ha tomado en consideración los elementos enumerados en el artículo 31, apartados 4 a 7, del Reglamento INDNR.

3.1.   Recurrencia de buques INDNR y de comercio de productos de la pesca INDNR (artículo 31, apartado 4, del Reglamento INDNR)

(27)

En lo referente a los buques con pabellón de PNG, cabe destacar que, según la información obtenida de las listas de buques elaboradas por las OROP, no figura ningún buque con pabellón de este país en las listas INDNR provisionales o definitivas, ni tampoco pruebas de casos anteriores de buques con pabellón de PNG que permitan a la Comisión analizar la actuación de este país en relación con actividades de pesca INDNR recurrentes, con arreglo al artículo 31, apartado 4, letra a).

(28)

De conformidad con el artículo 31, apartado 4, letra b), la Comisión también ha examinado las medidas adoptadas por PNG por lo que se refiere el acceso a su mercado de productos de la pesca derivados de la pesca INDNR.

(29)

La Comisión, basándose en la evaluación de toda la información de que dispone, considera que PNG no puede garantizar que los productos de la pesca que entran en este país o de los que se abastecen las empresas de transformación allí implantadas no proceden de la pesca INDNR. Ello se debe a la existencia de problemas sistémicos que dificultan que las autoridades de PNG puedan determinar el origen de las capturas, dado que dichas autoridades no disponen de información oficial sobre el pescado que se desembarca, se importa y/o se transforma. A continuación se resumen los principales elementos en los que se basa la evaluación de la Comisión.

(30)

Las principales actividades pesqueras en aguas bajo jurisdicción de PNG no son llevadas a cabo por buques con pabellón de este país, sino por buques con pabellones extranjeros que hacen uso de los puertos de PNG de forma regular. En el informe para la 8a sesión del comité científico de la CPPOC, celebrada en 2012 (4), PNG señalaba que, durante 2011, habían desarrollado actividades en sus aguas un total de 251 buques, a saber, 35 palangreros y 216 cerqueros de jareta. De los 216 cerqueros de jareta, diez enarbolaban pabellón de PNG, 39 estaban fletados por este país (buques con pabellón extranjero con base en PNG) y 167 eran buques extranjeros que faenaban en el marco de acuerdos de acceso. Durante la misión de la Comisión se facilitó una información similar. En noviembre de 2012, PNG comunicó a la Comisión que estaban autorizados a faenar en sus aguas 214 cerqueros de jareta, con un total admisible de capturas (TAC) superior a 700 000 toneladas métricas [720 000 toneladas métricas, según la presentación realizada por PNG a la Comisión durante la misión de 2011 (5)].

(31)

En lo concerniente a la industria de transformación de atún de PNG, que se encuentra en expansión, la Comisión analizó la situación relativa a las actividades de este sector y al posible impacto que pueden tener en lo tocante al acceso a su mercado de productos de la pesca procedentes de actividades de pesca INDNR.

(32)

El Plan de Acción Internacional para Prevenir, Desalentar y Eliminar la Pesca Ilegal, No Declarada y No Reglamentada (PAI-INDNR) contiene directrices sobre medidas relacionadas con el mercado acordadas a nivel internacional que respaldan la reducción o la eliminación del comercio de pescado y de productos de la pesca procedentes de actividades de pesca INDNR. El PAI-INDNR sugiere, asimismo, en su punto 71 que los Estados deberían tomar medidas para aumentar la transparencia de sus mercados con el fin de poder determinar la procedencia del pescado o productos pesqueros. Asimismo, la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO) establece en el Código de Conducta para la Pesca Responsable (Código de Conducta de la FAO), y especialmente en su artículo 11, las buenas prácticas postcaptura y de comercio internacional responsable. En su artículo 11.1.11 se insta a los Estados a velar por que el comercio internacional e interno de pescado y productos pesqueros se lleve a cabo conforme a prácticas de conservación y gestión bien fundadas, mejorando la identificación de la procedencia del pescado y de los productos pesqueros.

(33)

La Comisión, con ocasión de las misiones que realizó a PNG en 2011 y 2012, tuvo ocasión de visitar o conocer, junto con la autoridad nacional de pesca (NFA) de PNG, a varios operadores de plantas de transformación de atún establecidos en ese país.

(34)

Cabe señalar que parte de la materia prima que reciben las plantas de transformación procede de buques con pabellón extranjero con base local que operan en el marco de acuerdos de fletamento. En el informe remitido en 2012 al comité científico de la CPPOC (6), PNG comunicó que, en 2011, habían faenado tanto dentro como fuera de sus aguas 39 buques fletados, habiéndose ejercido la mayor parte del esfuerzo en aguas de PNG (más del 74 % por término medio a lo largo de los últimos cuatro años). Algunos de estos buques enarbolan el pabellón de un país al que la Comisión notificó, el 15 de noviembre de 2012, que podía ser considerado tercer país no cooperante conforme al Reglamento (CE) no 1005/2008, por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada.

(35)

Durante la misión realizada por la Comisión en noviembre de 2012, la NFA comunicó que 8 buques fletados por PNG enarbolaban pabellón de Vanuatu, mientras que una de las plantas de transformación de PNG que efectúa fletamentos comunicó que 12 de sus 14 buques fletados operativos enarbolan dicho pabellón. A este respecto, cabe recordar que no pueden aceptarse los certificados de capturas validados por Vanuatu, dado que la notificación como Estado de abanderamiento efectuada por Vanuatu de conformidad con el artículo 20 del Reglamento INDNR no ha sido aceptada por la Comisión y, por consiguiente, no pueden efectuarse importaciones de productos de la pesca capturados por buques de dicho país. Además, la Comisión notificó a Vanuatu, mediante la Decisión de la Comisión de 15 de noviembre de 2012 (7), la posibilidad de ser considerado tercer país no cooperante.

(36)

El operador de la planta de transformación que se menciona en el considerando 35 facilitó a la Comisión los estados mensuales referidos a las materias primas recibidas en 2012, donde figura información de la empresa sobre el buque, la marea y el pescado desembarcado. Las autoridades de PNG se basan, como fuente de información sobre los desembarques, en estos estados mensuales de recepción de pescado proporcionados por las empresas, en lugar de controlar ellas mismas los desembarques y llevar a cabo una comprobación oficial de elementos tales como el peso desembarcado por especie, por marea y por buque. En la misión de la Comisión, las autoridades de PNG confirmaron que ni las autoridades pesqueras ni las autoridades aduaneras efectúan controles de los desembarques. Las materias primas capturadas por buques con pabellón de terceros países recibidas en las plantas de transformación no se someten a un proceso de importación acompañado del pago de derechos ni a supervisión aduanera hasta su exportación. No hay trazabilidad de estos productos, que podrían acceder fácilmente al mercado de PNG pasando desapercibidos.

(37)

Durante la misión de la Comisión realizada en noviembre de 2012, el operador de la planta de transformación explicó que el abastecimiento de materia prima para sus actividades de transformación corre a cargo de la empresa matriz de la planta, que tiene su sede fuera de PNG. El operador de la planta de transformación comunica a la empresa matriz sus necesidades de materia prima y recibe, previo pago, la captura de atún solicitada, que le es suministrada por cargueros. La empresa matriz también se encarga de dar salida a las capturas de los buques con pabellón extranjero fletados por PNG que tienen base en ese país. Por consiguiente, la planta de transformación instalada en PNG no dispone de ninguna información sobre las actividades de los buques y la salida que se da a sus capturas. El operador comunicó además a la Comisión que pueden producirse ventas de pescado sin transformar a otras empresas instaladas en PNG. Las autoridades de PNG no realizan ningún control propiamente dicho de la información de que dispone el operador y, de hecho, nunca han auditado a la empresa en relación con cuestiones de pesca INDNR. En consecuencia, no puede garantizarse la trazabilidad de los productos que salen de la planta de transformación.

(38)

Las autoridades de PNG comunicaron a la Comisión que en su zona económica exclusiva (ZEE) operan buques fletados que son libres de exportar sus capturas. A este respecto, cabe señalar que, según lo dispuesto en la sección 3, artículo 36, del Tuna Management Plan (Plan de ordenación del atún) de PNG, los buques pesqueros extranjeros con base local en PNG deben desembarcar en este país sus capturas con vistas a su transformación o su transbordo, desde un puerto designado, como producto exportado de PNG.

(39)

Además, para ser considerado un producto exportado de PNG normalmente se exige la importación previa de los productos de que se trate o que tales productos tengan como origen este país. Las autoridades aduaneras de PNG comunicaron a la Comisión en el transcurso de la misión que no disponen de información sobre las actividades de los buques y que se basan en los datos facilitados por la NFA. No obstante, dichas autoridades manifestaron su preocupación por el problema que supone que algunas empresas o consignatarios no cumplan sus obligaciones aduaneras en lo que respecta a las declaraciones de exportación o transbordo de productos de la pesca. La falta de supervisión de la circulación de mercancías puede dar lugar al acceso incontrolado de pescado al mercado de PNG y comprometer, asimismo, la fiabilidad de los certificados emitidos por sus autoridades.

(40)

En las alegaciones formuladas el 5 de julio de 2013, PNG reconoció la necesidad de reforzar su sistema de control y seguimiento, lo que comprende el sistema de trazabilidad de los productos de la pesca, la introducción de declaraciones de desembarque y de controles sistemáticos y la intensificación de la cooperación con las autoridades aduaneras. Durante la reunión celebrada el 12 de diciembre de 2013, este país manifestó compromisos similares. Las autoridades señalaron que están trabajando en la implantación de sistemas informáticos y de instrumentos en relación con las medidas relativas al Estado rector del puerto, así como con vistas a la mejora del proceso de certificación de capturas. Estas medidas contribuirán a reforzar el sistema de trazabilidad. No obstante, toda la información facilitada hacía referencia a planes futuros, sin que se presentara ningún resultado concreto y tangible.

(41)

Además, la falta de transparencia de la legislación nacional y de los sistemas de matriculación y concesión de licencias de PNG obstaculizan todavía más la trazabilidad de los productos.

(42)

El Código de Conducta de la FAO recomienda transparencia en la legislación pesquera y en su elaboración, así como en los mecanismos de ordenación pesquera y en el proceso de adopción de decisiones (artículos 6.13 y 7.1.9, respectivamente). Establece principios y normas aplicables a la conservación, ordenación y desarrollo de todas las pesquerías, y contempla, asimismo, entre otros aspectos, la captura, transformación y comercio del pescado y de los productos de la pesca, las operaciones pesqueras y la investigación pesquera. En sus artículos 11.2 y 11.3 precisa, además, que el comercio internacional de pescado y productos de la pesca no debe comprometer el desarrollo sostenible de las pesquerías y debe basarse en medidas transparentes, así como en leyes, reglamentos y procedimientos administrativos transparentes, sencillos y comprensibles.

(43)

Por consiguiente, la Comisión considera que la licencia es un documento esencial, que permite establecer las normas y condiciones operativas (es decir, las zonas de pesca: aguas archipelágicas, ZEE, acceso a alta mar, etc.), el tipo de actividad, los puertos designados o el transbordo. Durante la misión de la Comisión realizada en 2011 se comprobó y se hizo hincapié en que el sistema de matriculación de buques y de concesión de licencias de que dispone PNG carece de transparencia. En lo que se refiere a diversos tipos de licencias (buques con pabellón de PNG, buques fletados por PNG y buques de terceros países con los que existen acuerdos de acceso), las normas y condiciones de admisibilidad no son claras ni transparentes, y tampoco están públicamente disponibles. El Plan de ordenación del atún de PNG (8) únicamente contiene directrices generales sobre la actividad de los atuneros, pero no establece condiciones específicas para el ejercicio de la misma. En su contestación al informe de la misión de la Comisión, PNG señaló que las condiciones especiales se reservan para los buques que se consideran importantes para los intereses nacionales de PNG en materia de desarrollo económico y responden a las aspiraciones de desarrollo de los Pequeños Estados Insulares en Desarrollo.

(44)

Esta falta de transparencia y claridad genera una situación confusa y de especial trascendencia, sobre todo debido a que esas «condiciones especiales», que no se divulgan, son aplicables aproximadamente al 80 % de las licencias de pesca de PNG. Durante la segunda misión de la Comisión realizada en noviembre de 2012 se observó que esta situación no había cambiado.

(45)

La Comisión también se interesó por las normas aplicables a los transbordos. La ley Fisheries Management Act 1998  (9) (FMA) y el reglamento Fisheries Management Regulation 2000  (10) de PNG, así como las normas aplicables de la CPPOC (11), contienen disposiciones pertinentes al respecto. La Comisión observó que las normas que se aplican difieren, dependiendo, entre otros factores, de las condiciones contempladas en los acuerdos de acceso, las condiciones de las licencias, el estatuto de los buques (nacionales o no) y las aguas en que operan los buques (aguas archipelágicas o ZEE). Debido al gran número de disposiciones aplicables, para los operadores y las autoridades resulta muy difícil, si no imposible, saber si un transbordo está autorizado o no lo está, y bajo qué condiciones. Durante la misión realizada en noviembre de 2012, la Comisión solicitó a las autoridades de PNG que le facilitasen información completa sobre las disposiciones aplicables a las operaciones de transbordo, información que no resultó posible proporcionar.

(46)

Dado que ha quedado establecida la falta de trazabilidad y la falta de información a disposición de las autoridades de PNG sobre el pescado desembarcado, este país no puede garantizar que los productos de la pesca que entran en PNG o en las plantas de transformación allí instaladas no procede de pesca INDNR, tal como se expone en los considerandos 33 a 40. La posibilidad de controlar el acceso de productos procedentes de la pesca INDNR y su posterior exportación también se ve comprometida por la falta de transparencia de las normas y reglamentos en lo que concierne a la matriculación y la concesión de licencias, tal como queda establecido en los considerandos 41 a 45 de la presente Decisión, así como por la ausencia de medidas de conservación y ordenación claras, cuestión que se aborda en los considerandos 76 a 82.

(47)

Estas deficiencias quedaron asimismo corroboradas por el hecho de que las autoridades de PNG no pudieron explicar el motivo por el que habían refrendado, en el sentido que se contempla en el artículo 14, apartado 2, del Reglamento INDNR, la declaración de una planta de transformación de atún de este país referida a atún enlatado destinado a la Unión. Ese tipo de declaración solo puede refrendarse para productos de la pesca que han sido transformados en un tercer país que no sea el Estado de abanderamiento. En este caso concreto, al proceder las autoridades de los Estados miembros responsables de la importación de productos de la pesca a la comprobación física de los productos, se observó que el producto presentado por el importador como producto transformado estaba, en realidad, sin transformar, pues se trataba de atún redondo congelado. En este contexto cabe señalar que las normas de acceso al mercado y los derechos arancelarios aplicables a los productos transformados y sin transformar pueden ser diferentes. Durante la misión realizada a PNG en noviembre de 2012, la Comisión visitó la planta de transformación que constaba como exportador del lote en cuestión. La empresa no pudo facilitar ninguna explicación del hecho y considera que la solicitud enviada a las autoridades de PNG para que refrendasen la declaración de transformación en cuestión se remitió por error, dado que, en particular, no suele exportar pescado redondo congelado. Se trata de un caso concreto en que la Comisión ha podido determinar que las autoridades de PNG validaron erróneamente declaraciones de transformación. El operador explicó que esa situación se había producido a consecuencia de un descuido y de un simple error, aunque las autoridades admitieron que esas situaciones también podían darse en otros casos. Constituye otro ejemplo de falta de trazabilidad y transparencia que revela la incapacidad de controlar el acceso a PNG y a otros mercados de productos de la pesca procedentes de la pesca INDNR.

(48)

A la luz de la situación recogida en la presente sección de esta Decisión y sobre la base de todos los elementos factuales recopilados por la Comisión, así como de las declaraciones efectuadas por el país, puede determinarse, con arreglo al artículo 31, apartado 3, y al artículo 31, apartado 4, letra b), del Reglamento INDNR, que PNG ha incumplido las obligaciones contraídas como Estado ribereño y Estado de comercialización, en virtud del Derecho internacional, de impedir el acceso a su mercado de productos de la pesca procedentes de actividades de pesca INDNR.

3.2.   Falta de cooperación y observancia (artículo 31, apartado 5, del Reglamento INDNR)

(49)

La Comisión ha analizado si las autoridades de PNG han cooperado con ella de forma efectiva, respondiendo a las peticiones que le ha cursado de investigar, facilitar información o realizar el seguimiento de actividades de pesca INDNR y actividades conexas.

(50)

Aunque las autoridades de PNG responsables de la aplicación del régimen de certificados de captura del Reglamento INDNR de la UE se muestran por lo general dispuestas a cooperar a la hora de responder y facilitar información cuando se cursan peticiones de información o verificación, la fiabilidad o corrección de sus respuestas se ven comprometidas y menoscabadas por la falta de transparencia y las escasas o nulas posibilidades de garantizar la trazabilidad de los productos de la pesca, tal como se establece en la sección 3.1 de la presente Decisión.

(51)

En el marco de la evaluación global del cumplimiento por parte de PNG de sus obligaciones en su calidad de Estado de abanderamiento, Estado rector del puerto y Estado ribereño, la Comisión analizó asimismo si este país colabora con otros Estados de abanderamiento en la lucha contra la pesca INDNR.

(52)

En este contexto, durante la misión de la Comisión realizada en noviembre de 2012 se observó escasa disponibilidad por parte de las autoridades de PNG para cooperar con los Estados de abanderamiento de los buques que faenan en aguas bajo su jurisdicción, pues estas autoridades se mostraron renuentes a facilitar a los Estados de abanderamiento información relativa a los buques. Ello indica claramente que PNG no cumple las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho internacional [en particular, el artículo 7, apartado 1, letra a), del UNFSA] de garantizar la conservación y ordenación efectivas de las poblaciones de peces transzonales que se encuentran en sus aguas y de garantizar la prevención efectiva y eficaz de las actividades de pesca INDNR.

(53)

Durante esa misión, la Comisión intentó aclarar las incongruencias que suele contener la información recibida sobre las importaciones a la UE de productos de la pesca de PNG en relación con las medidas de conservación y ordenación aplicables. Las autoridades de PNG confirmaron que tienen constancia de que la información que figura en los certificados de capturas emitidos por los Estados de abanderamiento con respecto al pescado que se desembarca directamente en este país para su transformación es generalmente incorrecta. El hecho de que en los certificados de captura figure información incorrecta se debe principalmente a que las autoridades de PNG no comparten con el Estado de abanderamiento los datos de que disponen, en especial los del sistema de localización de buques (SLB) y los de las declaraciones de desembarque, ni siquiera en aquellos casos en que se ha determinado la existencia de irregularidades. En consecuencia, para expedir los certificados de captura las autoridades del Estado de abanderamiento deben basarse en la información que tienen a su alcance, que puede ser incompleta, incorrecta e imposible de verificar. Sin embargo, las autoridades de PNG refrendan las declaraciones de transformación, aunque son plenamente conscientes de que los certificados de captura expedidos para las capturas transformadas en este país son incorrectos.

(54)

De conformidad con los artículos 63 y 64 de la CNUDM, los Estados ribereños y los Estados de abanderamiento deben cooperar en relación con las especies transzonales y las especies altamente migratorias. Los artículos 7 y 20 del UNFSA abundan en la obligación de cooperar, a través de la fijación de medidas de conservación y gestión compatibles y garantizando el cumplimiento y la ejecución de esas medidas, respectivamente. Además, el artículo 7.1.3 del Código de Conducta de la FAO recomienda que los Estados que exploten poblaciones de peces transzonales y transfronterizas establezcan un arreglo o una organización bilateral para garantizar una cooperación efectiva con vistas a lograr la conservación y ordenación de forma eficaz de los recursos. Los puntos 28 y 51 del PAI-INDNR precisan todavía más estos aspectos, pues indican las prácticas concretas en que debe plasmarse la cooperación directa entre Estados, lo que incluye el intercambio de los datos o la información de que dispongan los Estados ribereños.

(55)

A este respecto, el artículo 25, apartado 10, de la Convención CPPOC (12) establece que cada miembro de la Comisión, cuando tenga motivos razonables para considerar que un buque pesquero que enarbola el pabellón de otro Estado está llevando a cabo cualquier tipo de actividad que socave la eficacia de las medidas de conservación y ordenación adoptadas para la zona de la Convención, lo pondrá en conocimiento del Estado de abanderamiento interesado. No obstante, PNG considera que las aguas bajo su jurisdicción no están incluidas en la zona de la Convención CPPOC, como se examinará pormenorizadamente en los considerandos 76 a 78; este hecho afecta a la aplicación de la disposición en cuestión. El modo de proceder de PNG, tal como se describe en la presente sección, infringe las obligaciones mencionadas en el considerando 54, así como las normas de la CPPOC.

(56)

La relevancia que pueden tener unos mecanismos de cooperación eficientes debe valorarse en el contexto de la importancia de los recursos pesqueros de PNG (que se expondrán en el considerando 66), la presencia predominante de buques con pabellón extranjero en aguas bajo la jurisdicción de PNG y el hecho de que la industria de transformación está en expansión, tal como se expone en los considerandos 30 y 31. Además, los productos de la pesca transformados de PNG disfrutan de unas condiciones de acceso privilegiadas al mercado de la UE en virtud del Acuerdo de Asociación Interino entre la Comunidad Europea y los Estados del Pacífico; en ese contexto, PNG se comprometió a reforzar las normas, sistemas y procedimientos para garantizar la conservación eficaz y el desarrollo y ordenación sostenibles de las pesquerías (13).

(57)

En particular, en las alegaciones presentadas a la Comisión el 5 de julio de 2013, PNG reconoció la necesidad de cooperar con los Estados de abanderamiento en lo tocante al intercambio de información, especialmente con respecto a los datos del SLB. Durante la reunión mantenida el 12 de diciembre de 2013 y en las comunicaciones escritas presentadas el 6 de enero de 2014 se manifestaron intenciones similares. Con respecto a la existencia e implantación de medidas de observancia eficientes, la Comisión ha valorado que PNG ha desarrollado un sistema de SLB y obliga a todos los buques que enarbolan su pabellón y operan en aguas bajo su jurisdicción a llevar instalado el correspondiente equipo. No obstante, hasta ahora el refuerzo y la mejora de la cooperación con los Estados de abanderamiento de los buques que operan en aguas bajo su jurisdicción sigue siendo una cuestión pendiente de la mayor relevancia. Dado que son muy numerosos los buques con pabellón de terceros países que operan en las aguas de PNG, el acceso a la información sobre los datos del SLB en poder de las autoridades de este país es esencial para el control y seguimiento de los buques. Las autoridades de PNG han establecido bien acuerdos bilaterales con determinados países, bien arreglos organizativos con asociaciones o empresas pesqueras. Por el momento, la situación en lo que respecta al acceso de los Estados de abanderamiento afectados a los datos del SLB continúa siendo insatisfactoria y complicada. Según la información obtenida por la Comisión, las autoridades de PNG firmaron un acuerdo con las autoridades competentes de Filipinas que contempla, entre otras cosas, el acceso a los datos del SLB. Este acuerdo no se ha aplicado. Las autoridades de PNG también alegaron que a lo largo de 2014 celebrarán progresivamente acuerdos similares con las autoridades competentes de todos los terceros países que faenan en sus aguas. No obstante, no han facilitado ningún calendario concreto de las actuaciones previstas.

(58)

Tal como ya se ha expuesto, la falta de claridad y transparencia de las leyes y procedimientos, en particular en lo relativo a la matriculación de buques y la concesión de licencias, la trazabilidad y fiabilidad de la información y de los datos sobre capturas y desembarques (como se expone en los considerandos 41 a 45), así como en relación con la conservación y ordenación de los recursos (como se describirá en los considerandos 76 a 82), impiden una observancia eficaz y la detección de las infracciones relacionadas con la pesca INDNR. La posibilidad de sancionar y de llevar a cabo un seguimiento eficaz de las sanciones también resulta mermada, pese a que parezcan estar contemplados en la ley todos los derechos y poderes de ejecución. Por consiguiente, en la práctica PNG no puede sancionar de forma eficaz a los infractores, de tal modo que queden privados de los beneficios derivados de la pesca INDNR, tal como recomienda el punto 21 del PAI-INDNR. La falta de claridad y transparencia de las leyes y procedimientos menoscaba además la capacidad de PNG de cumplir sus obligaciones internacionales con arreglo al artículo 20 del UNFSA, sobre todo a la hora de poder atender eficazmente las peticiones que los Estados de abanderamiento puedan cursarle en el marco del cumplimiento de su obligación de sancionar a los buques de su pabellón que realicen actividades de pesca INDNR.

(59)

En relación con el historial, la naturaleza, las circunstancias, la magnitud y la gravedad de las manifestaciones de pesca INDNR consideradas, las autoridades de PNG no están en condiciones de garantizar la trazabilidad de las operaciones, dada la falta de claridad y transparencia de sus sistemas. Como consecuencia de estas deficiencias, no es posible determinar de manera fiable la dimensión potencial de las actividades relacionadas con la pesca INDNR. No obstante, es un hecho ampliamente reconocido que la falta de transparencia, unida a la imposibilidad de llevar a cabo controles eficaces, alienta los comportamientos ilegales.

(60)

En lo que se refiere a la capacidad con que cuentan las autoridades de PNG, cabe destacar que, con arreglo al Índice de Desarrollo Humano de las Naciones Unidas (14), PNG se considera un país con un índice de desarrollo humano bajo (ocupa el puesto 156o dentro de una lista de 186), si bien se sitúa en el umbral de un país con un desarrollo humano medio. Lo anterior también queda confirmado por el anexo II del Reglamento (CE) no 1905/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, por el que se establece un Instrumento de Financiación de la Cooperación al Desarrollo (15), donde PNG se incluye en la categoría de los países de renta media-baja. La lista de países receptores de ayuda del Comité de Asistencia para el Desarrollo (CAD) de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE) (CAD/OCDE) considera a PNG, a fecha de 1 de enero de 2013 con respecto al año 2012 (16), un país de renta media-baja. En este contexto, las limitaciones de la capacidad financiera y administrativa de las autoridades competentes pueden considerarse un factor que menoscaba las posibilidades de PNG de cumplir sus obligaciones en materia de cooperación y observancia. No obstante, debe tenerse en cuenta que el nivel de desarrollo humano de PNG está mejorando (pasando de país con desarrollo humano bajo a país con desarrollo humano medio) y su capacidad administrativa está reforzándose continuamente gracias a la asistencia financiera y técnica de la Unión. Por último, debe tenerse en cuenta que, dentro de la Administración estatal de PNG, la NFA disfruta de una autonomía considerable que le permite desarrollar políticas más avanzadas en materia de ordenación de la pesca.

(61)

Sobre la base de la información obtenida en las misiones realizadas en 2011 y 2012, la Comisión señala que no puede considerarse que las autoridades de PNG carezcan de recursos financieros, sino del entorno jurídico y administrativo necesario para garantizar el cumplimiento eficiente y eficaz de sus obligaciones.

(62)

A la luz de la situación recogida en la presente sección de esta Decisión y sobre la base de todos los elementos factuales recopilados por la Comisión, así como de las declaraciones efectuadas por el país, puede determinarse, con arreglo al artículo 31, apartados 3 y 5, del Reglamento INDNR, que PNG ha incumplido las obligaciones contraídas como Estado ribereño y Estado de comercialización en virtud del Derecho internacional en relación con los esfuerzos que deben realizarse en materia de cooperación y observancia.

3.3.   Falta de aplicación de las normas internacionales (artículo 31, apartado 6, del Reglamento INDNR)

(63)

PNG ha ratificado la CNUDM y el UNFSA. Es, asimismo, es Parte contratante de la CPPOC. Es Parte de la Convención FFA y también PNA en relación con la cooperación para la ordenación de pesquerías de interés común.

(64)

La Comisión ha analizado toda la información considerada relevante en relación con la condición de PNG como Parte contratante de la CPPOC.

(65)

Asimismo, la Comisión ha analizado toda la información considerada relevante respecto del acuerdo manifestado por PNG de aplicar las medidas de conservación y ordenación adoptadas por la CPPOC.

(66)

Sobre la base de toda la información facilitada por PNG acerca de la situación de las actividades de pesca de atún en sus aguas, cabe señalar que las poblaciones de atún de este país representan aproximadamente el 19 % de las capturas en el océano Pacífico occidental y central y en torno al 11 % de las capturas mundiales (17) (el 15 % de las capturas mundiales de atún y el 50 % de las capturas en lo que respecta a las PNA, según la presentación realizada por PNG a la Comisión en 2011, tal como se indica en el considerando 30).

(67)

De las cifras que se facilitan en el considerando 66 se desprende que PNG gestiona importantes recursos de atún a nivel mundial y, por consiguiente, en su calidad de Estado ribereño es responsable de garantizar una ordenación responsable y sostenible a largo plazo de este recurso. Los artículos 61 a 64 de la CNUDM y los artículos 7 y 8 del UNFSA regulan la explotación de los recursos vivos por parte del Estado ribereño, que debe impulsar el objetivo de una explotación óptima de los recursos vivos en su ZEE y garantizar el cumplimiento de las medidas de conservación y ordenación por parte de los nacionales de otros Estados que pesquen en dicha ZEE, así como cooperar con los Estados y las organizaciones regionales pertinentes que participen en la pesquería de que se trate.

(68)

Como se indica en el considerando 42, el Código de Conducta de la FAO recomienda transparencia en la legislación pesquera y en su elaboración, así como en los mecanismos de ordenación pesquera y en el proceso de adopción de decisiones (artículos 6.13 y 7.1.9, respectivamente). En sus artículos 11.2 y 11.3 precisa, además, que el comercio internacional de pescado y productos de la pesca no debe comprometer el desarrollo sostenible de las pesquerías y debe basarse en medidas transparentes, así como en leyes, reglamentos y procedimientos administrativos transparentes, sencillos y comprensibles.

(69)

A este respecto cabe señalar que, contrariamente a lo que exigen estas obligaciones y recomendaciones, el marco jurídico de PNG carece de disposiciones para garantizar una ordenación eficiente y efectiva de los buques que operan en las aguas que se encuentran bajo su jurisdicción. Además, el marco jurídico no contiene disposiciones claras y transparentes que establezcan las medidas de conservación y ordenación aplicables para todos los tipos de aguas que se encuentran bajo la jurisdicción de PNG, y, en aquellos casos en que existen tales disposiciones, no se contemplan procedimientos claros y transparentes que establezcan cómo garantizar su aplicación. A continuación, se analizan más detalladamente estos aspectos.

(70)

Una primera deficiencia en materia de reglamentación es la falta de adecuación del Plan de ordenación del atún de 1998 y la inexistencia de un plan de acción nacional contra la pesca INDNR (PAN-INDNR).

(71)

Debe tenerse en cuenta que el Plan de ordenación del atún constituye el marco jurídico para la ordenación de los recursos de atún y se aplica, según su artículo 3, apartado 3, a todas las aguas pesqueras de PNG, incluidas las aguas territoriales y las aguas archipelágicas.

(72)

En las alegaciones presentadas a la Comisión el 5 de julio de 2013, la NFA de PNG reconocía la existencia de lagunas en su marco jurídico, así como determinadas cuestiones que afectan a su sistema de ordenación y control. PNG ha admitido que el Plan de ordenación del atún de 1998 está obsoleto y debe revisarse teniendo en cuenta la evolución que se ha producido en el sector pesquero, en materia, entre otras cuestiones, de medidas de conservación y ordenación a escala regional y subregional, regímenes y condiciones de concesión de licencias, límites impuestos por los TAC, ordenación por zonas para las aguas archipelágicas y de las ZEE, puntos de referencia y normas de control de la explotación. Además, PNG ha reconocido también que la ley y los reglamentos de ordenación de la actividad pesquera deben revisarse en consecuencia.

(73)

Entre la información facilitada por PNG el 4 de diciembre de 2013, figuraba un proyecto para un nuevo Plan de ordenación del atún. Las autoridades de este país también reconocieron, en la información presentada el 6 de enero de 2014, la necesidad de revisar el Plan de ordenación del atún y de abordar una serie de cuestiones de conformidad con las obligaciones y disposiciones internacionales. No obstante, la iniciativa mencionada todavía se halla en fase de consulta en PNG y no ha desembocado en un resultado final. Es indiscutible que el actual Plan ha quedado obsoleto y, por consiguiente, incumple las obligaciones recogidas en el artículo 61, apartados 2 a 5, el artículo 62, apartado 1, y el artículo 64 de la CNUDM en relación con la utilización óptima de los recursos a través de medidas de conservación y ordenación adecuadas.

(74)

Además de estar obsoleto, el Plan de ordenación del atún de 1998 no refleja la realidad de las operaciones, actividades e industria pesqueras de PNG, a pesar de contemplarse el requisito de su revisión permanente (artículo 4 del Plan de ordenación del atún y artículo 28 de la Ley de ordenación de las pesquerías de PNG). El Plan establece un marco jurídico para las actividades de 100 cerqueros atuneros, si bien PNG no ha procedido a ampliar su cobertura para recoger el hecho de que son más de 200 los buques que operan realmente.

(75)

Por último, cabe destacar que, contrariamente a las recomendaciones de los puntos 25, 26 y 27 del PAI-INDNR, PNG no ha establecido un plan de acción nacional contra la pesca INDNR. Así lo ha reconocido PNG en las observaciones presentadas a la Comisión el 5 de julio de 2013.

(76)

Una segunda deficiencia en materia de reglamentación la constituye el hecho de que PNG no haya adoptado medidas de conservación y ordenación claras, sobre la base de los mejores dictámenes científicos y de conformidad con sus obligaciones en el marco de la CNUDM, el UNFSA y la CPPOC en relación con todas las aguas que se encuentran bajo la jurisdicción nacional, incluidas las aguas archipelágicas. De hecho, durante las misiones de la Comisión realizadas en 2011 y 2012, se constató que las medidas de conservación y ordenación carecen de transparencia y claridad (como se expone en los considerandos 77 a 82) y no parecen ser compatibles con los mejores dictámenes científicos ni estar basadas en ellos (como se expone en los considerandos 83 a 89).

(77)

Las aguas que se encuentran bajo jurisdicción de PNG se designan como mar territorial, aguas archipelágicas y ZEE. Según el artículo 3 de la Convención CPPOC, la zona de competencia de dicha Convención abarca, en principio, todas las aguas del océano Pacífico, incluidas las aguas que se encuentran bajo la jurisdicción de ese país.

(78)

No obstante, PNG ha comunicado a la Comisión que considera que las aguas bajo la jurisdicción nacional (mar territorial, aguas archipelágicas y ZEE) no están incluidas en la zona de la Convención, a pesar de que la CPPOC ha delegado la aplicación de sus medidas de conservación y ordenación en sus Partes contratantes. Asimismo, aunque el PNA limita el esfuerzo pesquero a través de un régimen de asignación de días por buque [Vessel Day Scheme (VDS)], que se aplica en todas las ZEE de las Partes del Acuerdo, esta limitación no se aplica a las aguas territoriales y las aguas archipelágicas de PNG.

(79)

De conformidad con los artículos 61 a 64 de la CNUDM, los artículos 5, 7, 8, 9 y 10 del UNFSA y los objetivos generales y las normas pertinentes de la Convención CPPOC (en particular, los artículos 2, 5, 7 y 8), el Estado ribereño tiene el deber, la responsabilidad y la obligación de adoptar medidas compatibles con las que se aplican en la región y en alta mar para garantizar la sostenibilidad a largo plazo de las poblaciones de peces transzonales y altamente migratorios y promover el objetivo de su utilización óptima. El Código de Conducta de la FAO, y en particular sus artículos 7.1, 7.2, 7.3 y 8.1, también recomiendan buenas prácticas para cumplir estas obligaciones.

(80)

En su respuesta a la Comisión referida al informe de la misión de 2011, PNG señalaba que todos los miembros de la Comisión de la CPPOC están sujetos a las medidas de conservación y ordenación acordadas en esta organización y mencionaba los planes de gestión de las pesquerías publicados en el sitio web oficial de la NFA de PNG (18), que deben aplicarse en todas las aguas bajo su jurisdicción (mar territorial, aguas archipelágicas y ZEE), en particular en el caso de las poblaciones transzonales, con vistas a garantizar el mismo nivel de conservación en todas las aguas donde se produce la migración. No obstante, al parecer estos planes solo se aplican a las actividades que se desarrollan en la ZEE de PNG y no existen medidas equivalentes para las aguas archipelágicas de este país.

(81)

La ausencia de claridad y transparencia a que da lugar esta situación, a la que se suma la falta de transparencia de las leyes y procedimientos de PNG en relación con la matriculación y la concesión de licencias a los buques pesqueros, tal como se explica en las secciones 3.1 y 3.2 de la presente Decisión, compromete y menoscaba la posibilidad de hacer efectivas la conservación y ordenación eficaces de los recursos pesqueros de PNG. Es una práctica habitual de PNG incluir las medidas aplicables de conservación y ordenación en las condiciones no divulgadas asociadas a las licencias para los atuneros. En consecuencia, las medidas que se aplican pueden ser diferentes, dependiendo asimismo de la existencia de condiciones no divulgadas e individuales asociadas a las licencias.

(82)

En conclusión, no existen normas de conservación y ordenación claras, transparentes y compatibles para las aguas archipelágicas de PNG, lo que constituye una infracción de las obligaciones mencionadas en el considerando 79.

(83)

De conformidad con el artículo 61 de la CNUDM, los artículos 5 y 6 del UNFSA y los artículos 5 y 6 de la Convención CPPOC, los Estados ribereños deben determinar la captura permisible de los recursos vivos que se encuentran en su ZEE, sobre la base de los mejores datos científicos de que dispongan y teniendo en cuenta el criterio de precaución; además, los Estados ribereños tienen que garantizar, mediante medidas de conservación y ordenación apropiadas, que los recursos vivos y las poblaciones de la ZEE y de otras aguas que se encuentren bajo su jurisdicción no se vean amenazados como consecuencia de la sobreexplotación. El Código de Conducta de la FAO, y en particular sus artículos 7.3, 7.4, y 7.5, también recomiendan buenas prácticas para cumplir estas obligaciones.

(84)

Dado que PNG considera que las normas de la CPPOC no son aplicables a las aguas que se encuentran bajo su jurisdicción, no se conoce con exactitud cuáles son los datos que se recopilan y se comunican a la CPPOC; es posible que no cubran las evaluaciones de todas las aguas pesqueras de PNG. En los informes del comité científico de la CPPOC se hace referencia periódicamente a la cuestión de las lagunas que presentan los datos. A este respecto cabe citar que, en el informe de su séptima sesión, el comité científico de la CPPOC señalaba, dentro del punto 89, que existían algunas incoherencias entre las flotas en lo que se refiere a la notificación del listado, el rabil y el patudo en los cuadernos diarios de los cerqueros atuneros y recomendaba que, dada la importancia que reviste, para fines científicos, conocer con precisión la composición exacta de las capturas de los cerqueros, este asunto se sometiera al Comité técnico y de cumplimiento (19). En el punto 37, destacaba la incertidumbre que hay en torno a la composición de las especies capturadas por los cerqueros e instaba a PNG a seguir mejorando las estimaciones de los datos de composición de capturas de estos buques. En su octava sesión, el comité científico de la CPPOC se refirió una vez más a la cuestión de las incoherencias y las lagunas de los datos (20) en relación con las capturas y la composición de las capturas, así como a las obligaciones de notificación en los acuerdos de fletamento, y formuló recomendaciones de ordenación para mejorar la situación (21). También abordó el hecho de que ciertas Partes contratantes, algunas de las cuales operan en aguas bajo la jurisdicción nacional de PNG, omiten la presentación de datos o presentan escasos datos.

(85)

Los informes también recogen que aún no se alcanza la cobertura de observadores del 100 % que exige la CPPOC y que PNG sigue sin aplicarla, según el último informe anual presentado por este país al comité científico en 2012 (22).

(86)

En su séptima reunión, el comité científico de la CPPOC ha advertido de que, si se mantienen las prácticas de pesca del listado observadas en los últimos años, va a producirse una disminución de los niveles de capturas y la captura descenderá, dado que las poblaciones están siendo explotadas al nivel de rendimiento máximo sostenible. Por consiguiente, deben supervisarse los incrementos del esfuerzo pesquero (23).

(87)

PNG no aplica ninguna de las medidas de conservación y ordenación de la CPPOC en sus aguas archipelágicas, ni ha establecido ninguna medida compatible. Habida cuenta de que los túnidos son un recurso altamente migratorio y transzonal, así como de la importancia de las poblaciones de estas especies y de las actividades de pesca del atún en las aguas archipelágicas de PNG, que son geográficamente una importante zona de desove de estas especies, esa situación pone en peligro cualquier esfuerzo en materia de conservación que se realice con respecto a los túnidos en su conjunto. Por consiguiente, PNG no garantiza la aplicación de las medidas de conservación y ordenación en todas las aguas que se encuentran bajo su jurisdicción de una forma compatible con lo exigido por la CPPOC y de conformidad con su obligación de garantizar que las especies que se encuentran bajo la jurisdicción del Estado ribereño no se ven amenazadas como consecuencia de la sobreexplotación.

(88)

La Comisión analizó asimismo todas las posibles acciones u omisiones por parte de PNG que puedan haber mermado la eficacia de las leyes, reglamentos o medidas internacionales de conservación y ordenación aplicables.

(89)

A este respecto, el Plan de ordenación del atún de PNG establece un TAC máximo de 338 000 toneladas métricas anuales (artículo 33) y limita a 100 el número de licencias para los cerqueros atuneros (artículo 32, apartado 2). No obstante, en la actualidad el nivel de las capturas rebasa las 700 000 toneladas métricas y los cerqueros con licencias que operan en aguas de PNG superan los 200. Por consiguiente, la Comisión considera que, con las medidas existentes, este país no cumple sus obligaciones internacionales en materia de conservación y ordenación. Dado que el atún es una población transzonal y altamente migratoria, las medidas de conservación y ordenación, para resultar eficaces y sostenibles, tienen que ser coherentes y compatibles en toda el área de migración, siendo este asimismo el objetivo general de la Convención CPPOC (24); el actual Plan de ordenación del atún no permite cumplir esta obligación.

(90)

A la luz de la situación recogida en la presente sección de esta Decisión y sobre la base de todos los elementos factuales recopilados por la Comisión, así como de las declaraciones efectuadas por el país afectado, puede determinarse, con arreglo al artículo 31, apartados 3 y 6, del Reglamento INDNR, que PNG ha incumplido las obligaciones contraídas en virtud del Derecho internacional en relación con las normas, reglamentos y medidas de conservación y ordenación internacionales.

3.4.   Limitaciones específicas de los países en desarrollo

(91)

Cabe recordar que, con arreglo al Índice de Desarrollo Humano de las Naciones Unidas (25), PNG se considera un país con un índice de desarrollo humano bajo (ocupaba en 2012 el puesto 156o dentro de una lista de 186 países), si bien se sitúa en el umbral de un país con un desarrollo humano medio. Lo anterior también queda confirmado por el anexo II del Reglamento (CE) no 1905/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, por el que se establece un Instrumento de Financiación de la Cooperación al Desarrollo (26), donde PNG se incluye en la categoría de los países de renta media-baja. Según la información más reciente de que se dispone, a saber, la lista del CAD/OCDE de 1 de enero de 2013 referida al año 2012 (27), PNG se considera un país de renta media-baja.

(92)

Cabe destacar que el 4 de febrero de 2010 la notificación de PNG como Estado de abanderamiento fue recibida por la Comisión con arreglo al artículo 20 del Reglamento INDNR. PNG confirmó, tal como establece el artículo 20, apartado 1, del Reglamento INDNR, que cuenta con un régimen nacional de aplicación, control y observancia de las leyes, reglamentos y medidas de conservación y ordenación que deben cumplir sus buques pesqueros.

(93)

La Comisión informó a PNG de las diversas deficiencias detectadas durante la primera misión efectuada en noviembre de 2011. Un año más tarde, durante la segunda misión realizada en noviembre de 2012, la Comisión constató que la situación en este país no se había modificado.

(94)

En las alegaciones presentadas el 5 de julio de 2013, la NFA de PNG reconocía la asistencia permanente que había facilitado la UE a las autoridades pesqueras de este país a través de diversos programas regionales y subregionales; en 2011 también se facilitó asistencia técnica en relación con la lucha contra la pesca INDNR (28).

(95)

Por consiguiente, la Comisión ha tenido en cuenta las limitaciones de PNG en materia de desarrollo y le ha concedido un plazo de tiempo adecuado para aplicar medidas encaminadas a subsanar el incumplimiento de las obligaciones que se derivan del Derecho internacional de forma coherente, efectiva y no lesiva desde el año 2011.

(96)

A la luz de la situación recogida en la presente sección de esta Decisión y sobre la base de todos los elementos factuales recopilados por la Comisión, así como de las declaraciones efectuadas por el país, puede determinarse, con arreglo al artículo 31, apartado 7, del Reglamento INDNR, que el estado de desarrollo de la gobernanza de PNG en materia de pesca puede encontrarse menoscabado por el nivel de desarrollo del país. No obstante, habida cuenta de las características de las deficiencias que se han detectado en PNG, de la ayuda proporcionada por la Unión y de las medidas adoptadas para corregir la situación, no se ha hallado ningún elemento que corrobore que el incumplimiento por parte de PNG de las obligaciones contraídas en virtud del Derecho internacional es atribuible a la falta de desarrollo. El nivel de desarrollo de PNG, que está aumentando, no parece poder aducirse para excusar ni justificar el comportamiento general de PNG como Estado de abanderamiento y, en particular, como Estado ribereño, en relación con la pesca y tampoco la insuficiencia de sus actuaciones para prevenir, desalentar y eliminar la pesca INDNR y garantizar un seguimiento, control y vigilancia eficientes de las actividades pesqueras en las aguas que se encuentran bajo su jurisdicción.

(97)

A la luz de la situación recogida en la presente sección de esta Decisión y sobre la base de todos los elementos factuales recopilados por la Comisión, así como de las declaraciones efectuadas por el país, puede determinarse, con arreglo al artículo 31, apartado 7, del Reglamento INDNR, que el estado de desarrollo en materia de pesca y la actuación general de PNG en relación con ese sector no se encuentran menoscabados por el nivel de desarrollo del país.

4.   CONCLUSIÓN SOBRE LA POSIBILIDAD DE SER CONSIDERADOS TERCEROS PAÍSES NO COOPERANTES

(98)

A la luz de las conclusiones expuestas más arriba en relación con el incumplimiento por parte de Papúa Nueva Guinea de las obligaciones contraídas en virtud del Derecho internacional como Estado de abanderamiento, Estado rector del puerto, Estado ribereño o Estado de comercialización, así como su falta de actuación para impedir, desalentar y eliminar la pesca INDNR, debe notificarse a dicho país, con arreglo al artículo 32 del Reglamento INDNR, la posibilidad de ser considerado por la Comisión tercer país no cooperante en la lucha contra la pesca INDNR.

(99)

Conforme al artículo 32, apartado 1, del Reglamento INDNR, la Comisión debe cursar una notificación a Papúa Nueva Guinea sobre la posibilidad de ser considerado tercer país no cooperante. La Comisión también debe iniciar todas las gestiones recogidas en el artículo 32 del Reglamento INDNR respecto de Papúa Nueva Guinea. En aras de una correcta gestión, debe fijarse un plazo para que este país pueda presentar alegaciones por escrito a la notificación y corregir la situación.

(100)

Asimismo, cabe señalar que la notificación a Papúa Nueva Guinea de la posibilidad de ser considerado por la Comisión país no cooperante a efectos de la presente Decisión ni excluye ni conlleva de forma automática que la Comisión o el Consejo adopten subsiguientemente cualquier otra medida a los efectos de la identificación y la elaboración de una lista de países no cooperantes.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo único

Se notifica al Estado Independiente de Papúa Nueva Guinea la posibilidad de ser identificado como tercer país que la Comisión considera tercer país no cooperante en la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada.

Hecho en Bruselas, el 10 de junio de 2014.

Por la Comisión

Maria DAMANAKI

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 286 de 29.10.2008, p. 1.

(2)  http://www.ffa.int/

(3)  Acuerdo de Nauru (http://www.ffa.int/node/93#attachments).

(4)  Octava sesión ordinaria del comité científico de la CPPOC, 7-15 de agosto de 2012, Busan, República de Corea, Informe Anual a la Comisión, parte 1: Información sobre Investigación y Estadísticas Pesqueras, Papúa Nueva Guinea, WCPFC-SC8-AR/CCM-18 (http://www.wcpfc.int/doc/AR-CCM-18/Papua-New-Guinea-2).

(5)  Información procedente de la presentación efectuada por la autoridad nacional de pesca (NFA) de PNG durante la misión de la Comisión realizada en noviembre de 2011 (Overview of PNG Fisheries on the implementation status of EU IUU Regulation) y del PNG Fisheries Management Regulation 2000, aprobado el 25 de octubre de 2000 y publicado el 23 de noviembre de 2000 (http://www.fisheries.gov.pg/LinkClick.aspx?fileticket=25a9q0dguoo%3d&tabid=86).

(6)  Octava sesión ordinaria del comité científico de la CPPOC, WCPFC-SC8-AR/CCM-18.

(7)  DO C 354 de 17.11.2012, p. 1.

(8)  No.48 of 1998 Fisheries Management Act 1998 The National Tuna Fishery Management Plan, certified on 2 February 1999, gazetted on 11 February 1999 (No. G22) [Ley de ordenación de la pesca no 48 de 1998. Plan nacional de ordenación de la pesquería del atún, aprobada el 2 de febrero de 1999 y publicada el 11 de febrero de 1999 (No. G22)] (http://www.fisheries.gov.pg/LinkClick.aspx?fileticket=8cFbiMpj%2ffU%3d&tabid=87).

(9)  Fisheries Management Act of the Independent State of Papua New Guinea 1998, No. 48 of 1998, certified on 2 February 1999, gazetted on 11 February 1999 (No. G22) [Ley de ordenación de la pesca del Estado Independiente de Papúa Nueva Guinea de 1998 no 48 de 1998, aprobada el 2 de febrero de 1999 y publicada el 11 de febrero de 1999 (No. G22)] (http://www.fisheries.gov.pg/LinkClick.aspx?fileticket=43Of6hMc9e8%3d&tabid=86).

(10)  Fisheries Management Regulation of the Independent State of Papua New Guinea 2000, No. 2 of 2000 (Reglamento de ordenación de la pesca del Estado Independiente de Papúa Nueva Guinea de 2000, no 2 de 2000).

(11)  Medida de conservación y ordenación de la CPPOC 2009-06, sección 2.

(12)  Convention on the Conservation and Management of Highly Migratory Fish Stocks in the Western and Central Pacific Ocean (Convención sobre la conservación y ordenación de las poblaciones de peces altamente migratorios del Océano Pacífico occidental y central), celebrada en Honolulu, el 5 de septiembre de 2000 (http://www.wcpfc.int/doc/convention-conservation-and-management-highly-migratory-fish-stocks-western-and-central-pacific).

(13)  Respecto de la información disponible sobre las relaciones comerciales entre la UE y PNG, véase: http://ec.europa.eu/trade/policy/countries-and-regions/regions/pacific/; Acuerdo de Asociación Interino entre la Comunidad Europea, por una parte, y los Estados del Pacífico, por otra (DO L 272 de 16.10.2009, p. 2).

(14)  Información procedente de http://hdr.undp.org/en/statistics

(15)  DO L 378 de 27.12.2006, p. 41.

(16)  http://www.oecd.org/dac/stats/daclistofodarecipients.htm

(17)  Octava sesión ordinaria del comité científico de la CPPOC, WCPFC-SC8-AR/CCM-18.

(18)  http://www.fisheries.gov.pg/

(19)  Resumen del informe de la séptima reunión ordinaria del comité científico de la CPPOC, Pohnpei, Estados federados de Micronesia, 9–17 de agosto de 2011 (http://www.wcpfc.int/node/2896).

(20)  Resumen del informe de la octava reunión ordinaria del comité científico de la CPPOC, 7-15 de agosto de 2012 (http://www.wcpfc.int/node/4587), sección 3.1.

(21)  Resumen del informe de la octava reunión ordinaria del comité científico de la CPPOC, puntos 69-71.

(22)  Octava sesión ordinaria del comité científico de la CPPOC, WCPFC-SC8-AR/CCM-18.

(23)  Resumen del informe de la séptima sesión ordinaria del comité científico de la CPPOC, puntos 35 y 36.

(24)  Convention on the Conservation and Management of Highly Migratory Fish Stocks in the Western and Central Pacific Ocean (Convención sobre la conservación y ordenación de las poblaciones de peces altamente migratorios del Océano Pacífico occidental y central), en particular, artículos 2 y 5.

(25)  Información procedente de http://hdr.undp.org/en/statistics/

(26)  DO L 378 de 27.12.2006, p. 41.

(27)  Lista de países receptores de ayuda oficial al desarrollo (AOD) del CAD (http://www.oecd.org/dac/stats/daclistofodarecipients.htm).

(28)  Accompanying developing countries in complying with the Implementation of Regulation 1005/2008 on Illegal, Unreported and Unregulated (IUU) Fishing [«Acompañamiento a los países en vías de desarrollo en la aplicación del Reglamento (CE) no 1005/2008 sobre pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR)»], EuropeAid/129609/C/SER/Multi.


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