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Document 62014CN0146

Asunto C-146/14: Petición de decisión prejudicial planteada por el Administrativen sad Sofia-grad (Bulgaria) el 28 de marzo de 2014 — Direktor na Direktsia «Migratsia» pri Ministerstvo na vatreshnite raboti/Bashir Mohamed Ali Mahdi

OJ C 175, 10.6.2014, p. 28–29 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

10.6.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 175/28


Petición de decisión prejudicial planteada por el Administrativen sad Sofia-grad (Bulgaria) el 28 de marzo de 2014 — Direktor na Direktsia «Migratsia» pri Ministerstvo na vatreshnite raboti/Bashir Mohamed Ali Mahdi

(Asunto C-146/14)

2014/C 175/35

Lengua de procedimiento: búlgaro

Órgano jurisdiccional remitente

Administrativen sad Sofia-grad

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Direktor na Direktsia «Migratsia» pri Ministerstvo na vatreshnite raboti

Demandada: Bashir Mohamed Ali Mahdi

Cuestiones prejudiciales

1)

¿Ha de interpretarse el artículo 15, apartados 3 y 6, de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, (1) relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, en relación con los artículos 6 y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y con el derecho al control jurisdiccional y a la [tutela judicial] efectiva, en el sentido de que:

a)

en el supuesto de que una autoridad administrativa esté obligada, conforme a la normativa nacional de un Estado miembro, a efectuar una revisión mensual del internamiento, sin que exista una obligación expresa de adoptar una medida administrativa, y que deba presentar de oficio ante el órgano jurisdiccional un listado de los nacionales de terceros países que, debido a obstáculos a la expulsión, están internados durante un período que supera la duración máxima del internamiento inicial, tiene la autoridad administrativa la obligación, al término del período fijado en la decisión individual sobre el internamiento inicial, bien de adoptar una medida expresa de revisión del internamiento atendiendo a los motivos previstos en el Derecho de la Unión para la prórroga del período de internamiento, bien de poner en libertad al interesado?

b)

en el supuesto de que la normativa nacional del Estado miembro establezca que el órgano jurisdiccional tiene la facultad de ordenar, una vez expirada la duración máxima que prevé la normativa nacional para el internamiento inicial a efectos de expulsión, bien la prórroga del período de internamiento, bien su sustitución por una medida de carácter menos coercitivo o bien la puesta en libertad del nacional del tercer país, debe controlar el órgano jurisdiccional en una situación como la del procedimiento principal la legalidad de una medida de revisión del internamiento, que expone los motivos de hecho y de Derecho relativos a la necesidad de prórroga del período de internamiento y a la duración de éste, en la medida en que resuelve acerca del mantenimiento del internamiento, su sustitución o la puesta en libertad del interesado?

c)

dicho precepto permite al órgano jurisdiccional controlar, atendiendo a los motivos previstos en el Derecho de la Unión para la prórroga del período de internamiento, la legalidad de una medida de revisión del internamiento que sólo expone los motivos por los que no puede ejecutarse la decisión de expulsión del nacional del tercer país, en la medida en que el órgano jurisdiccional, sobre la única base de los hechos expuestos y prueba aportada por la autoridad administrativa y de las objeciones y hechos alegados por el nacional del tercer país, dirime la controversia al resolver acerca del mantenimiento del internamiento, su sustitución o la puesta en libertad del interesado?

2)

¿Ha de interpretarse el artículo 15, apartados 1 y 6, de la Directiva 2008/115, en una situación como la del procedimiento principal, en el sentido de que el motivo autónomo de prórroga del internamiento previsto en la normativa nacional y consistente en que «el interesado carezca de documentos de identidad» es admisible desde el punto de vista del Derecho de la Unión por ser subsumible en los dos casos previstos en el artículo 15, apartado 6, de la Directiva, siempre y cuando, conforme a la normativa nacional del Estado miembro, dicha circunstancia permita presumir fundadamente que el interesado intentará evitar la ejecución de la decisión de expulsión, lo cual constituye a su vez un riesgo de fuga en el sentido de la normativa de ese Estado miembro?

3)

¿Ha de interpretarse el artículo 15, apartado 1, letras a) y b), y apartado 6, de la Directiva 2008/115, en relación con los considerandos segundo y decimotercero de ésta acerca del respeto de los derechos fundamentales y de la dignidad humana de los nacionales de terceros países y sobre la aplicación del principio de proporcionalidad, en una situación como la del procedimiento principal, en el sentido de que dicho precepto permite llegar a la conclusión de que existe un riesgo fundado de fuga por las circunstancias de que el interesado carece de documentos de identidad, ha cruzado irregularmente la frontera del Estado y declara que no desea retornar a su país de origen, a pesar de que previamente cumplimentó una declaración de retorno voluntario a su país y facilitó datos correctos acerca de su identidad, habida cuenta de que dichas circunstancias responden al concepto de «riesgo de fuga» del destinatario de una decisión de retorno en el sentido de la Directiva, concepto que, en la normativa nacional, se define como la presunción fundada, atendiendo a los hechos, de que el interesado intentará evitar la ejecución de la decisión de retorno?

4)

¿Ha de interpretarse el artículo 15, apartado 1, letras a) y b), apartado 4 y apartado 6, de la Directiva 2008/115, en relación con los considerandos segundo y decimotercero de ésta acerca del respeto de los derechos fundamentales y de la dignidad humana de los nacionales de terceros países y sobre la aplicación del principio de proporcionalidad, en una situación como la del procedimiento principal, en el sentido de que:

a)

el nacional de un tercer país incurre en falta de cooperación en la preparación de la ejecución de la decisión de retorno a su país de origen en el supuesto de que declare verbalmente ante un agente de la embajada de dicho país que no desea retornar a su país de origen, a pesar de que previamente cumplimentó una declaración de retorno voluntario a su país y facilitó datos correctos acerca de su identidad, y que se producen demoras en la entrega de documentación por parte de un tercer país pero sigue existiendo una perspectiva razonable de ejecución de la decisión de retorno en el supuesto de que, en estas circunstancias, la embajada de dicho país no expida el documento necesario para el traslado del interesado a su país de origen, a pesar de haber confirmado la identidad del interesado?

b)

en caso de que se ponga en libertad a un nacional de un tercer país porque ha desaparecido la perspectiva razonable de ejecución de la decisión de expulsión y que el interesado carezca de documentos de identidad, haya cruzado irregularmente la frontera del Estado y declare que no desea retornar a su país de origen, ha de considerarse que el Estado miembro está obligado a expedir un documento provisional sobre el estatuto del interesado en el supuesto de que, en estas circunstancias, la embajada del país de origen no expida el documento necesario para el traslado del interesado a su país de origen, a pesar de haber confirmado la identidad del interesado?


(1)  DO L 348, p. 98.


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