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Document 62013TN0208

Asunto T-208/13: Recurso interpuesto el 9 de abril de 2013 — Portugal Telecom SGPS, S.A./Comisión

OJ C 164, 8.6.2013, p. 22–23 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

8.6.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 164/22


Recurso interpuesto el 9 de abril de 2013 — Portugal Telecom SGPS, S.A./Comisión

(Asunto T-208/13)

2013/C 164/38

Lengua de procedimiento: portugués

Partes

Demandante: Portugal Telecom SGPS, S.A. (Lisboa, Portugal) (representantes: N. Mimoso Ruiz y R. Bordalo Junqueiro, abogados)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Anule la Decisión C(2013) 306 de la Comisión y condene a ésta al pago de las costas del presente asunto y de las costas en que haya incurrido la demandante.

Con carácter subsidiario, reduzca la multa impuesta a la demandante en el artículo 2 de la Decisión mencionada.

Motivos y principales alegaciones

En la Decisión impugnada se afirma que Portugal Telecom y Telefónica, S.A., vulneraron el artículo 101 TFUE al insertar una novena cláusula en el acuerdo por el que Telefónica, S.A., adquiere de Portugal Telecom un paquete de acciones en Brasilcel NV, cláusula que la Comisión interpreta como un acuerdo de no competencia independiente de la operación de que se trata.

En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca dos motivos.

1)

Primer motivo, basado en la existencia de vicios sustanciales de forma

la demandante considera que la fundamentación de la Decisión impugnada es defectuosa, por cuanto incurre en omisiones, imprecisiones y errores en aspectos esenciales, que vician sin subsanación posible las conclusiones alcanzadas;

la demandante considera también que la Decisión carece de la suficiente base probatoria, dado que la Comisión no aportó prueba alguna que enervase la presentada por la demandante, conforme a la cual la cláusula novena del acuerdo contiene una obligación de no competencia que, dadas las circunstancias en que se originó, no podría hacerse efectiva sin previa validación por ambas partes;

la demandante añade que la cláusula novena del acuerdo no puede calificarse de restricción por objeto y que la Comisión no ha demostrado, como debía, la existencia actual o potencial de efectos restrictivos que puedan suponer un incumplimiento de las normas sobre competencia.

2)

Segundo motivo, basado en la vulneración del Tratado y del Derecho adoptado para su aplicación

La demandante considera que la Decisión vulnera el Derecho de la Unión en la medida en que incurre en:

a)

error manifiesto de apreciación de los hechos, de la prueba y de la suficiencia probatoria, dado que la Comisión evalúa e interpreta erróneamente los datos aducidos por las partes en el procedimiento y, en consecuencia, no deduce de las pruebas aportadas a los autos las conclusiones más plausibles;

b)

error en la interpretación del artículo 101 TFUE y, en consecuencia, vulneración de dicha disposición, dado que la Comisión, infundada y erróneamente, consideró a las partes competidores potenciales en la generalidad de los mercados supuestamente incluidos en la obligación de no competencia, obligación que no podía calificarse de restricción por objeto, sin que la Comisión demostrara siquiera que se produjera efecto alguno;

c)

incumplimiento de la obligación de investigar y de pronunciarse, puesto que la Decisión no rectifica ni refuta los argumentos pertinentes presentados por las partes, especialmente en lo que atañe al alcance de la cláusula de no competencia;

d)

vulneración del principio in dubio pro reo, dado que la Comisión da por ciertos hechos desfavorables para la demandante que aún suscitan dudas relevantes y no dejan de ser inciertos para la propia Comisión;

e)

vulneración de los principios a cuyo cumplimiento se ha comprometido la Comisión para la aplicación de las multas, concretamente de lo expuesto en el apartado 13 de sus directrices sobre esta materia, dado que la Comisión calculó el importe de la multa para la generalidad de los mercados de comunicaciones electrónicas, con independencia de que estuvieran o no situados en la Península Ibérica, ignorando también el hecho de que, en todo caso, la supuesta infracción nunca persistió más allá del 29 de octubre de 2010;

f)

vulneración del principio de proporcionalidad, habida cuenta de las circunstancias del presente asunto y de los criterios que presiden la imposición de las multas.


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