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Document 52013XC0426(02)

Comunicación de la Comisión publicada de conformidad con el artículo 27, apartado 4, del Reglamento (CE) n ° 1/2003 del Consejo sobre el asunto AT.39740 — Google Texto pertinente a efectos del EEE

OJ C 120, 26.4.2013, p. 22–24 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

26.4.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 120/22


Comunicación de la Comisión publicada de conformidad con el artículo 27, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo sobre el asunto AT.39740 — Google

(Texto pertinente a efectos del EEE)

2013/C 120/09

1.   INTRODUCCIÓN

1.

Con arreglo al artículo 9 del Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado [«Reglamento (CE) no 1/2003»] (1), cuando la Comisión se disponga a adoptar una decisión que ordene la cesación de una infracción y las empresas interesadas propongan compromisos que respondan a las inquietudes que les haya manifestado la Comisión en su análisis preliminar, esta podrá, mediante decisión, convertir dichos compromisos en obligatorios para las empresas. La decisión podrá ser adoptada por un período de tiempo determinado y en ella constará que ya no hay motivos para la intervención de la Comisión. En virtud del artículo 27, apartado 4, del mismo Reglamento, la Comisión publicará un breve resumen del asunto y el contenido fundamental de los compromisos. Los terceros interesados podrán presentar sus observaciones en un plazo que fijará la Comisión.

2.   RESUMEN DEL ASUNTO

2.

El 13 de marzo de 2013, la Comisión aprobó un análisis preliminar a efectos del artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1/2003 dirigido a Google Inc. («Google»).

3.

En su análisis preliminar, la Comisión consideró que Google realiza las siguientes prácticas comerciales que podrían violar el artículo 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea («TFUE») y al artículo 54 del Acuerdo EEE:

tratamiento favorable, en los resultados de la búsqueda horizontal de Google, de enlaces con los propios servicios de búsqueda vertical de Google en comparación con los enlaces de servicios de búsqueda vertical competidores («primera práctica comercial») (2),

utilización por Google, sin consentimiento, de contenidos originales de sitios web de terceros en sus propios servicios de búsqueda vertical («segunda práctica comercial») (3),

acuerdos que obligan, de iure o de facto, a los sitios web de terceros (denominados en el sector «editores») a obtener de Google la totalidad o la mayoría de sus necesidades de publicidad de búsqueda en línea («tercera práctica comercial»); y

restricciones contractuales sobre la gestión y la transferibilidad de las campañas de publicidad de búsqueda en línea en las plataformas de publicidad de búsqueda («cuarta práctica comercial»).

3.   CONTENIDO PRINCIPAL DE LOS COMPROMISOS OFRECIDOS

4.

Google no está de acuerdo con la apreciación de que realiza las prácticas comerciales descritas, ni con la valoración jurídica que figura en el análisis preliminar de la Comisión. No obstante, ha ofrecido una serie de compromisos con arreglo al artículo 9 del Reglamento (CE) no 1/2003 con objeto de despejar las objeciones preliminares de la Comisión en materia de competencia en relación con las mencionadas prácticas comerciales.

5.

Los elementos clave de los compromisos son los que se exponen a continuación.

6.

Por lo que se refiere a la primera práctica comercial, Google etiquetará los enlaces a sus propios servicios de búsqueda vertical en internet que gocen de un posicionamiento favorable entre los resultados de la búsqueda horizontal de Google. La etiqueta deberá informar a los usuarios de que Google ha añadido los enlaces a sus propios servicios de búsqueda vertical para facilitar el acceso a sus servicios de búsqueda vertical, a fin de que los usuarios no confundan los enlaces a los propios servicios de búsqueda vertical de Google con los enlaces a otros resultados de búsqueda horizontal. En su caso, la etiqueta deberá también informar a los usuarios acerca del lugar, en los resultados de la búsqueda horizontal de Google, donde pueden encontrar enlaces a otros servicios verticales de búsqueda en internet.

7.

En su caso, Google también distinguirá los enlaces a sus propios servicios de búsqueda vertical de otros resultados de la búsqueda horizontal, de forma que los usuarios sean conscientes de su diferente naturaleza.

8.

Por último, cuando Google exponga, en sus resultados de búsqueda horizontal, enlaces a un servicio de búsqueda vertical de Google, tal y como se describe en el anterior apartado 6, que contengan publicidad de búsqueda o enlaces comerciales similares en más del 5 % de los casos que sean visualizados por usuarios del EEE, Google expondrá, en la página de resultados de búsqueda horizontal, enlaces a tres servicios de búsqueda vertical competidores pertinentes. Google señalará claramente a los usuarios la presencia de estos tres vínculos rivales. Google seleccionará estos tres servicios de búsqueda vertical competidores mediante mecanismos dirigidos a garantizar su pertinencia para la consulta de búsqueda.

9.

Por lo que respecta a la segunda práctica comercial, Google ofrecerá a los sitios web de terceros la posibilidad de autoexclusión («opt-out») a través de la web del uso de todos los contenidos rastreados de los mencionados sitios web en los servicios de búsqueda vertical de Google. A partir de la notificación de la autoexclusión, Google dejará de exponer el contenido en cuestión en sus servicios de búsqueda vertical. La opción de autoexclusión no afectará indebidamente a la clasificación de los sitios web de terceros en los resultados de la búsqueda horizontal de Google.

10.

Google ofrecerá también a los servicios de búsqueda vertical elegibles centrados en ofrecer servicios de búsqueda de productos o de búsqueda local, la posibilidad de marcar determinadas categorías de información de tal manera que esa información no vaya a ser indizada o utilizada por Google.

11.

Por último, Google mantendrá, para los editores de periódicos establecidos en el EEE, los mecanismos existentes que les permitan controlar, para cada página web concreta, la exposición de su contenido en Google News.

12.

Los compromisos expuestos en los apartados (6) a (11) se aplicarán con independencia de que el servicio de búsqueda vertical de Google exista en la actualidad o se introduzca en el período cubierto por los compromisos.

13.

Por lo que respecta a la tercera práctica comercial, Google se compromete a dejar de incluir en sus acuerdos con los editores disposiciones o de imponer obligaciones no escritas que, de iure o de facto, exijan a los editores obtener exclusivamente de Google sus necesidades de publicidad de búsqueda en línea en relación con las consultas de búsqueda de usuarios del EEE.

14.

Por lo que respecta a la cuarta práctica comercial, Google dejará de imponer obligaciones escritas o no escritas (en particular en las condiciones aplicables al uso del AdWords API) que impidan a los anunciantes transferir y gestionar campañas de publicidad de búsqueda entre el AdWords de Google y los servicios de publicidad que no sean de Google.

15.

La duración de los compromisos será de cinco años y tres meses a partir de la fecha en la que Google reciba la notificación formal de la Decisión de la Comisión con arreglo al artículo 9 del Reglamento (CE) no 1/2003. Google designará un administrador que supervisará el cumplimiento de los compromisos.

16.

La versión completa de los compromisos puede consultarse, en inglés, en el sitio web de la Dirección General de Competencia:

http://ec.europa.eu/competition/index_en.html

4.   INVITACIÓN A FORMULAR OBSERVACIONES

17.

La Comisión se propone adoptar una Decisión con arreglo al artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1/2003 en virtud de la cual se declaren vinculantes para Google los compromisos citados anteriormente y publicados en internet, en la página de la Dirección General de Competencia.

18.

De conformidad con el artículo 27, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1/2003, la Comisión invita a los terceros interesados a presentar sus observaciones sobre los compromisos. La Comisión deberá recibir dichas observaciones a más tardar en el plazo de un mes a partir de la fecha de publicación de la presente Comunicación. Asimismo, se ruega a los terceros interesados que faciliten una versión no confidencial de sus observaciones en la cual la información que consideren secretos comerciales y otros pasajes de contenido confidencial hayan sido suprimidos y sustituidos, en su caso, por un resumen no confidencial o por la indicación «secretos comerciales» o «confidencial».

19.

Es preferible motivar las respuestas y los comentarios, que deberán exponer los hechos relevantes. Si descubre algún problema en cualquier parte de los compromisos propuestos, la Comisión le ruega sugiera posibles soluciones.

20.

Las observaciones pueden enviarse a la Comisión con el número de referencia AT.39740 — Google por correo electrónico (COMP-GOOGLE-CASES@ec.europa.eu), por fax (+32 22950128) o por correo a la siguiente dirección:

European Commission

Directorate-General for Competition

Antitrust Registry

1049 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË


(1)  DO L 1 de 4.1.2003, p. 1. A partir del 1 de diciembre de 2009, los artículos 81 y 82 del Tratado CE se convirtieron respectivamente en los artículos 101 y 102 del TFUE. Los dos grupos de disposiciones son básicamente idénticos. A efectos de la presente Comunicación, las referencias a los artículos 101 y 102 del TFUE se entenderán, cuando proceda, como referencias a los artículos 81 y 82 del Tratado CE.

(2)  Los servicios de búsqueda vertical en internet son servicios por internet que por su diseño se limitan a categorías específicas predefinidas de información en la web. Los servicios de búsqueda horizontal son servicios por internet que permiten a los usuarios buscar toda la información en la web, con independencia de la naturaleza de la información.

(3)  La evaluación preliminar no valoraba la relación entre la utilización por Google de contenidos originales de páginas web de terceros y el Derecho de propiedad intelectual.


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