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Document 62012CN0515

Asunto C-515/12: Petición de decisión prejudicial planteada por el Lietuvos vyriausiasis administracinis teismas (Lituania) el 14 de noviembre de 2012 — 4finance UAB/Valstybinė vartotojų teisių apsaugos tarnyba, Valstybinė mokesčių inspekcija prie Lietuvos Respublikos finansų ministerijos

OJ C 26, 26.1.2013, p. 33–33 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

26.1.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 26/33


Petición de decisión prejudicial planteada por el Lietuvos vyriausiasis administracinis teismas (Lituania) el 14 de noviembre de 2012 — 4finance UAB/Valstybinė vartotojų teisių apsaugos tarnyba, Valstybinė mokesčių inspekcija prie Lietuvos Respublikos finansų ministerijos

(Asunto C-515/12)

2013/C 26/62

Lengua de procedimiento: lituano

Órgano jurisdiccional remitente

Lietuvos vyriausiasis administracinis teismas

Partes en el procedimiento principal

Demandante: 4finance UAB

Demandadas: Valstybinė vartotojų teisių apsaugos tarnyba, Valstybinė mokesčių inspekcija prie Lietuvos Respublikos finansų ministerijos

Cuestiones prejudiciales

1)

¿Debe interpretarse el número 14 del anexo I de la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) no 2006/2004 (1) del Parlamento Europeo y del Consejo, en el sentido de que el hecho de crear, dirigir o promocionar un plan de venta piramidal debe considerarse una práctica comercial engañosa en cualquier circunstancia sólo cuando el consumidor tenga que realizar una contraprestación para recibir una compensación fundamentalmente por hacer entrar a otros consumidores en el plan, y no por la venta o el consumo de productos?

2)

Si es necesario que el consumidor realice una contraprestación a cambio del derecho a recibir una compensación, ¿tiene el importe de la contraprestación realizada por el consumidor a cambio de la oportunidad de recibir una compensación fundamentalmente por hacer entrar a otros consumidores en el plan, y no por la venta o el consumo de productos, algún efecto sobre la calificación del plan de venta piramidal de práctica comercial engañosa en el sentido del número 14 del anexo I de la Directiva? ¿Pueden las contraprestaciones realizadas por consumidores cuyo importe sea meramente simbólico y que se paguen para poder identificar a los consumidores considerarse una contraprestación a cambio de la oportunidad de recibir una compensación en el sentido del número 14 del anexo I de la Directiva?

3)

¿Debe interpretarse el número 14 del anexo I de la Directiva en el sentido de que, para que un plan de venta piramidal se considere una práctica comercial engañosa, sólo es preciso que la compensación se pague al consumidor ya inscrito fundamentalmente por hacer entrar a otros consumidores en el plan, y no por la venta o el consumo de productos, o reviste también importancia la medida en que la compensación abonada a los participantes en ese plan por hacer entrar a nuevos consumidores se financie mediante las contribuciones de los nuevos miembros? En el presente asunto, ¿debe la compensación abonada a los participantes en el plan de venta piramidal ya inscritos financiarse, en su totalidad o en su mayor parte, mediante las contribuciones de los nuevos miembros del plan?


(1)  DO L 149, p. 22.


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