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Document 62012CN0497

Asunto C-497/12: Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale Amministrativo Regionale per la Sicilia (Italia) el 7 de noviembre de 2012 — Davide Gullotta, Farmacia di Gullotta Davide & C. Sas/Ministero della Salute, Azienda Sanitaria Provinciale di Catania

OJ C 26, 26.1.2013, p. 25–26 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

26.1.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 26/25


Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale Amministrativo Regionale per la Sicilia (Italia) el 7 de noviembre de 2012 — Davide Gullotta, Farmacia di Gullotta Davide & C. Sas/Ministero della Salute, Azienda Sanitaria Provinciale di Catania

(Asunto C-497/12)

2013/C 26/49

Lengua de procedimiento: italiano

Órgano jurisdiccional remitente

Tribunale Amministrativo Regionale per la Sicilia

Partes en el procedimiento principal

Demandantes: Davide Gullotta, Farmacia di Gullotta Davide & C. Sas

Demandadas: Ministero della Salute, Azienda Sanitaria Provinciale di Catania

Cuestiones prejudiciales

1)

¿Se oponen los principios de libertad de establecimiento, no discriminación y defensa de la competencia, tal como se regulan en el artículo 49 TFUE y siguientes, a una normativa nacional que no permite a un farmacéutico, habilitado e inscrito en el correspondiente colegio profesional pero que no es titular de un establecimiento comercial incluido en el mapa farmacéutico, distribuir al por menor, en la parafarmacia de la que es titular, también medicamentos sujetos a prescripción médica con «receta blanca», es decir, no sufragados por el sistema nacional de seguridad social y que van totalmente a cargo del ciudadano, prohibiendo también en este sector la venta de determinadas clases de productos farmacéuticos y limitando el número de establecimientos comerciales que pueden establecerse en el territorio nacional?

2)

¿Debe interpretarse el artículo 15 de la Carta de derechos fundamentales de la Unión Europea en el sentido de que el principio en él consagrado también se aplica sin limitación alguna a la profesión de farmacéutico, sin que la relevancia pública de dicha profesión justifique regímenes diferentes entre titulares de farmacias y titulares de parafarmacias en relación con la venta de medicamentos en el sentido expuesto en la primera cuestión?

3)

¿Deben interpretarse los artículos 102 y 106 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea [léase TFUE] en el sentido de que la prohibición de abuso de posición dominante se aplica sin limitación alguna a la profesión de farmacéutico, puesto que el farmacéutico titular de una farmacia tradicional, al vender medicamentos en virtud de un convenio con el Sistema de seguridad social nacional, se beneficia de la prohibición impuesta a los titulares de parafarmacias de vender los medicamentos de gama C, sin que ello encuentre una justificación válida en las, por otro lado, indudables peculiaridades de la profesión de farmacéutico debidas al interés público por la protección de la salud de los ciudadanos?


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