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Document 62011TN0379

Asunto T-379/11: Recurso interpuesto el 21 de julio de 2011 — Hüttenwerke Krupp Mannesmann y otros/Comisión

OJ C 269, 10.9.2011, p. 55–56 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

10.9.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 269/55


Recurso interpuesto el 21 de julio de 2011 — Hüttenwerke Krupp Mannesmann y otros/Comisión

(Asunto T-379/11)

2011/C 269/122

Lengua de procedimiento: alemán

Partes

Demandantes: Hüttenwerke Krupp Mannesmann GmbH (Duisburgo, Alemania), ROGESA Roheisengesellschaft Saar mbH (Dillingen, Alemania), Salzgitter Flachstahl GmbH (Salzgitter, Alemania), ThyssenKrupp Steel Europe AG (Duisburgo, Alemania), voestalpine Stahl GmbH (Linz, Austria) (representantes: S. Altenschmidt y C. Dittrich, abogados)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones

Las demandantes solicitan al Tribunal General que:

Anule la Decisión de la Comisión de 27 de abril de 2011, por la que se determinan las normas transitorias de la Unión para la armonización de la asignación gratuita de derechos de emisión con arreglo al artículo 10 bis de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo [C(2011) 2772] (DO L 130, pp. 1 y 2).

Condene en costas a la Comisión.

Motivos y principales alegaciones

Las demandantes impugnan la Decisión de la Comisión de 27 de abril de 2011, por la que se determinan las normas transitorias de la Unión para la armonización de la asignación gratuita de derechos de emisión con arreglo al artículo 10 bis de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo. (1) Solicitan que se anule íntegramente dicha Decisión.

En apoyo de su recurso, las demandantes invocan seis motivos:

1)

Primer motivo, basado en que las referencias de producto del mineral sinterizado infringen el artículo 10 bis de la Directiva 2003/87/CE. (2)

Las demandantes invocan la ilegalidad de las especificaciones de las referencias de producto recogidas en el anexo I de la Decisión impugnada.

Incompatibilidad con el artículo 10 bis, apartado 2, de la Directiva 2003/87.

Las demandantes alegan que la definición de las referencias de producto del mineral sinterizado infringe el artículo 10 bis, apartado 2, de la Directiva 2003/87 porque la Comisión, al determinar el promedio de los resultados del 10 % de las instalaciones más eficientes de un sector o subsector en la Unión a la hora de definir las referencias de producto, incluyó una instalación de fabricación de pellas. Ahora bien, las pellas son un producto diferente del mineral sinterizado y, en consecuencia, las instalaciones para la fabricación de pellas no deben ser tenidas en cuenta al determinar el 10 % de las instalaciones más eficientes de sinterización de minerales metálicos.

Incompatibilidad con el artículo 10 bis, apartado 1, de la Directiva 2003/87.

La definición de las referencias de producto del mineral sinterizado es incompatible también con el artículo 10 bis, apartado 1, de la Directiva 2003/87 porque la Comisión, al definir las referencias de producto del mineral sinterizado, corrigió ciertos datos, lo cual no satisface los criterios establecidos en el artículo 10 bis, apartado 1, de la Directiva 2003/87 para la determinación de los parámetros de referencia.

2)

Segundo motivo, basado en que las referencias de producto del metal caliente infringen el artículo 10 bis de la Directiva 2003/87.

También la definición de las referencias de producto del metal caliente infringe el artículo 10 bis de la Directiva 2003/87, dado que la Comisión no ha tenido en cuenta el contenido íntegro de carbono de los gases resultantes de la manufactura de hierro y acero, incluida su utilización para la producción de electricidad, sino que ha efectuado una deducción por un valor del 25 % aproximadamente. Del tenor literal del artículo 10 bis, apartado 1, párrafo tercero, segunda frase, de la Directiva 2003/87, del sistema y de la finalidad de la Directiva, así como de su interpretación histórica, resulta que la Comisión no está facultada para realizar tal deducción.

3)

Tercer motivo, basado en la vulneración de la exigencia de motivación del artículo 296 TFUE, apartado 2.

Además, las demandantes alegan que la Comisión no ha motivado suficientemente su Decisión. La motivación de la determinación de los parámetros de referencia adolece de defectos. Tampoco se han motivado debidamente las dudas expresadas por la Comisión sobre posibles distorsiones de la competencia, lo cual constituye una infracción del artículo 296 TFUE, apartado 2.

4)

Cuarto motivo, basado en la vulneración del principio de proporcionalidad.

Respecto a la determinación de los parámetros de referencia del mineral sinterizado y del metal caliente, la Decisión impugnada vulnera también el principio de proporcionalidad.

5)

Quinto motivo, basado en la violación del principio de igualdad de trato.

Además, las demandantes invocan una violación del principio de igualdad.

6)

Sexto motivo: necesidad de que se anule íntegramente la Decisión.

A juicio de las demandantes, la Decisión debe anularse íntegramente porque, en caso de que la nulidad se limite exclusivamente a las referencias del mineral sinterizado y del metal caliente, conforme a la regla de asignación de derechos del artículo 10, apartado 2, letra b), en relación con el artículo 3, letra c), de la Decisión impugnada se aplicaría automáticamente un método alternativo, lo cual supondría un resultado aún peor para las demandantes que si se aplicasen las referencias incorrectas del mineral sinterizado y del metal caliente de la Comisión.


(1)  DO L 130, p. 1.

(2)  Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (DO L 275, p. 32).


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