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Document 62009TN0191

Asunto T-191/09: Recurso interpuesto el 14 de mayo de 2009 — HIT Trading y Berkman Forwarding/Comisión

OJ C 180, 1.8.2009, p. 53–54 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

1.8.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 180/53


Recurso interpuesto el 14 de mayo de 2009 — HIT Trading y Berkman Forwarding/Comisión

(Asunto T-191/09)

2009/C 180/99

Lengua de procedimiento: neerlandés

Partes

Demandantes: HIT Trading BV (Barneveld, Países Bajos) y Berkman Forwarding BV (Barendrecht, Países Bajos) (representante: Sr. Jansen, abogado)

Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas

Pretensiones de las partes demandantes

Hit Trading solicita al Tribunal de Primera Instancia que anule la Decisión de la Comisión de 12 de febrero de 2009, expediente REC 08/01. Asimismo, le solicita que declare que no proceden las liquidaciones complementarias de derechos de aduana y de derechos antidumping, o bien que la condonación de dichos derechos está justificada.

Motivos y principales alegaciones

Los demandantes sostienen que la Comisión consideró erróneamente que resulta justificado girar liquidaciones complementarias de derechos de aduana y de derechos antidumping y que declaró, también erróneamente, que no existe una situación especial, en el sentido del artículo 239 del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302, p. 1).

En apoyo de su recurso, las demandantes alegan lo siguiente:

La Comisión considera que, con respecto al origen preferencial, las autoridades aduaneras paquistaníes incurrieron en un error activo en el sentido del artículo 220, apartado 2, letra b), del Reglamento no 2913/92. La Comisión entiende equivocadamente que dicho error con respecto al origen no preferencial no constituye un error en el sentido del artículo 220, apartado 2, letra b), del Reglamento no 2913/92.

La Comisión entiende equivocadamente que las demandantes no fueron minuciosas con respecto a las declaraciones presentadas con posterioridad al 10 de septiembre de 2004.

Al examinar si cabe la posibilidad de no exigir una liquidación complementaria o si se trata de una situación especial, la Comisión no cumple, indebidamente, sus obligaciones.

La Comisión considera que, con respecto al origen preferencial, las autoridades aduaneras paquistaníes incurrieron en un error activo en el sentido del artículo 220, apartado 2, letra b), del Reglamento no 2913/92. La Comisión entiende equivocadamente que, con respecto al origen no preferencial, dicho error no constituye una situación especial en el sentido del artículo 239 del Reglamento no 2913/92.

De la Decisión impugnada no resulta que la Comisión ponderó realmente, por una parte, el interés de la Comunidad en garantizar la plena observancia de la legislación aduanera y, por otra parte, el interés del importador de buena fe en no soportar perjuicios que superen el riesgo comercial ordinario.

De la Decisión impugnada no se desprende que la Comisión examinara los hechos relevantes en su conjunto, a fin de averiguar si las circunstancias del caso concreto dan lugar a una situación especial.


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