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Document 62008CN0164

Asunto C-164/08: Petición de decisión prejudicial planteada por el Monomeles Protodikei Rethymnis (Grecia) el 17 de abril de 2008 — Michail Zacharioudakis/Dimos Lampis

OJ C 171, 5.7.2008, p. 22–23 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

5.7.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 171/22


Petición de decisión prejudicial planteada por el Monomeles Protodikei Rethymnis (Grecia) el 17 de abril de 2008 — Michail Zacharioudakis/Dimos Lampis

(Asunto C-164/08)

(2008/C 171/34)

Lengua de procedimiento: griego

Órgano jurisdiccional remitente

Monomeles Protodikei Rethymnis

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Michail Zacharioudakis

Demandada: Dimos Lampis

Cuestiones prejudiciales

1)

Deben interpretarse las cláusulas 5 y 8, apartados 1 y 3, del Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, que forma parte integrante de la Directiva 1999/70/CE del Consejo (DO L 175 de 10 de julio de 1999, p. 42), en el sentido de que (en aras de la aplicación de dicho Acuerdo marco) el Derecho comunitario no permite al Estado miembro adoptar medidas:

a)

cuando en el ordenamiento jurídico nacional ya existían antes de la entrada en vigor de la Directiva medidas legales equivalentes — en el sentido de la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo marco, y

b)

cuando con las medidas adoptadas en ejecución del Acuerdo marco, se reduce el nivel general de protección de los trabajadores con trabajo de duración determinada en el ordenamiento jurídico nacional?

2)

En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, cuando en el ordenamiento jurídico nacional existieran antes de la entrada en vigor de la Directiva 1999/70/CE medidas legales equivalentes, en el sentido de la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo marco, como el artículo 8, apartado 3, de la Ley no 2112/1920 examinado en el litigio principal, ¿constituye una reducción no permitida del nivel general de protección de los trabajadores con trabajo de duración determinada en el ordenamiento jurídico nacional, en el sentido de la cláusula 8, apartados 1 y 3, del Acuerdo marco, la adopción de una medida normativa como el artículo 11 del Decreto presidencial no 164/2004, examinado en el litigio principal, en aras de la aplicación del Acuerdo marco:

a)

cuando dicha medida legal, cuyo objetivo es la aplicación del Acuerdo marco, se adopta una vez transcurrido el plazo para la adaptación del Derecho interno a la Directiva 1999/70/CE, pero en su ámbito de aplicación temporal sólo están comprendidos los contratos y relaciones laborales de duración determinada que estaban vigentes en el momento de su entrada en vigor o que finalizaron dentro de un intervalo de tiempo determinado anterior a su entrada en vigor, pero una vez transcurrido el plazo de adaptación del Derecho interno a la Directiva, mientras que el ámbito de aplicación temporal de las medidas legales equivalentes anteriores no está limitado y éstas comprenden todos los contratos de trabajo de duración determinada que fueron celebrados, estaban vigentes o finalizaron en la fecha de entrada en vigor de la Directiva 1999/70/CE y de expiración del plazo para la adaptación del Derecho interno a dicha Directiva;

b)

cuando en el ámbito de aplicación de esa medida legal, cuyo objetivo es la aplicación del Acuerdo marco, sólo están comprendidos contratos o relaciones laborales de duración determinada que, para ser considerados sucesivos a efectos de dicha medida legal deben reunir los siguientes requisitos acumulativos: 1) Que entre ellos no transcurra un intervalo superior a tres meses y, además, 2) que tengan una duración total de al menos veinticuatro (24) meses en el momento de la entrada en vigor de dicha medida, con independencia del número de prórrogas contractuales, o que sobre la base de dichos contratos haya un período de empleo total de al menos dieciocho meses dentro de un período total de veinticuatro meses computables a partir del contrato inicial en caso de que se hayan producido al menos tres prórrogas además del contrato inicial, mientras que las medidas legales equivalentes anteriores no imponen tales requisitos, incluyendo en cambio todos los contratos (sucesivos) de trabajo de duración determinada, sin que sea preciso un período mínimo de ocupación ni un número mínimo de prórrogas contractuales;

c)

cuando la medida legal en cuestión, cuyo objetivo es la aplicación del Acuerdo marco, establece como consecuencia jurídica para la protección de los trabajadores con trabajo de duración determinada y para la prevención de los abusos en el sentido del Acuerdo marco sobre el contrato de duración determinada la calificación del contrato de trabajo de duración determinada como contrato de duración indefinida que despliega sus efectos en el futuro (ex nunc), mientras que las medidas legales equivalentes anteriores disponen que la calificación de los contratos de trabajo de duración determinada como contratos de duración indefinida surta efecto desde el momento de su celebración inicial (ex tunc)?

3)

En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, cuando en el ordenamiento jurídico nacional existieran con anterioridad a la entrada en vigor de la Directiva 1999/70/CE medidas legales equivalentes, en el sentido de la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que forma parte integrante de dicha Directiva, como el artículo 8, apartado 3, de la Ley no 2112/1920, examinado en el litigio principal, ¿constituye una reducción no permitida del nivel general de protección de los trabajadores con trabajo de duración determinada en el ordenamiento jurídico nacional, en el sentido de la cláusula 8, apartados 1 y 3, del Acuerdo marco, la adopción de una medida legal, en aras de la aplicación del Acuerdo marco, como el artículo 7 del Decreto presidencial no 164/2004, examinado en el litigio principal, cuando éste establece como único medio de protección de los trabajadores con trabajo de duración determinada frente a los abusos la obligación del empresario de abonarles su retribución y la indemnización por despido en caso de empleo abusivo mediante contratos sucesivos de trabajo de duración determinada, teniendo en cuenta que:

a)

la obligación de pago de la retribución y de la indemnización por despido está prevista en el Derecho nacional en todos los casos de relación laboral y no se dirige específicamente a prevenir los abusos en el sentido del Acuerdo marco y que,

b)

la consecuencia jurídica de la aplicación de la medida legal equivalente anterior es el reconocimiento de los contratos de trabajo sucesivos de duración determinada como contratos de duración indefinida?

4)

En caso de respuesta afirmativa a las cuestiones anteriores, ¿debe el juez nacional, al interpretar su Derecho nacional con arreglo a la Directiva 1999/70/CE, dejar de aplicar las disposiciones incompatibles con dicha Directiva contenidas en la medida legislativa adoptada en aras de la aplicación del Acuerdo marco, que sin embargo provoca una reducción del nivel general de protección de los trabajadores con contrato de trabajo de duración determinada en el ordenamiento jurídico interno, como los artículos 7 y 11 del Decreto presidencial no 164/2004, y aplicar en su lugar las disposiciones contenidas en la medida legal equivalente nacional, anterior a la entrada en vigor de la Directiva, como el artículo 8, apartado 3, de la Ley no 2112/1920?

5)

En caso de que el juez nacional considerase aplicable, en principio, en un asunto sobre el trabajo de duración determinada, una disposición (en el caso de autos el 8, apartado 3, de la Ley no 2112/1920) que constituye una medida legal equivalente, en el sentido de la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que forma parte integrante de la Directiva 1999/70/CE, disposición en virtud de la cual el hecho de que se estime que unos contratos de trabajo sucesivos se celebraron como contratos de duración determinada sin razón objetiva ligada a la naturaleza, al tipo y a las características de la actividad desarrollada, comporta el reconocimiento de que dicho contrato es un contrato de trabajo de duración indefinida, entonces:

a)

¿Es compatible con el Derecho comunitario una interpretación y aplicación del Derecho nacional por parte del juez nacional, según la cual constituye una razón objetiva para la celebración de contratos de trabajo de duración determinada, en cualquier caso, el hecho de se haya utilizado como fundamento jurídico de su celebración una norma sobre el empleo mediante contratos de trabajo de duración determinada para atender necesidades transitorias, periódicas, temporales o extraordinarias, aunque en realidad las necesidades atendidas sean permanentes y duraderas?

b)

¿Es compatible con el Derecho comunitario una interpretación y aplicación del Derecho nacional por parte del juez nacional, según la cual una disposición que prohíbe la transformación de contratos de trabajo de duración determinada en el sector público en contratos de trabajo de duración indefinida debe interpretarse en el sentido de que en el sector público está prohibida terminantemente y en todo caso la transformación de un contrato o relación laboral de duración determinada en un contrato o relación de duración indefinida, aun en el caso de que éste se haya celebrado abusivamente como un contrato de duración determinada, cuando en realidad las necesidades atendidas son permanentes y duraderas, y el juez nacional no tiene posibilidad, en un caso de este tipo, de declarar el verdadero carácter de la relación jurídica laboral controvertida y de calificarlo correctamente como contrato de duración indefinida? ¿O bien dicha prohibición debe circunscribirse solamente a los contratos de trabajo de duración determinada que se han celebrado efectivamente para atender necesidades transitorias, imprevistas, urgentes, extraordinarias, o similares, y no a los casos en que en realidad se celebraron para atender necesidades permanentes y duraderas?


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