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Document C2007/042/63

Asunto T-403/06: Recurso interpuesto el 22 de diciembre de 2006 — Bélgica/Comisión

OJ C 42, 24.2.2007, p. 36–36 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

24.2.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 42/36


Recurso interpuesto el 22 de diciembre de 2006 — Bélgica/Comisión

(Asunto T-403/06)

(2007/C 42/63)

Lengua de procedimiento: francés

Partes

Demandante: Reino de Bélgica (representantes: L. Van den Broeck, agente, y J. Meyers, abogado)

Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule la decisión impugnada, con arreglo al artículo 230 CE.

Que se condene a la Comisión (Eurostat) a pagar las costas relacionadas con el presente recurso.

Motivos y principales alegaciones

Mediante el presente recurso, la demandante solicita la anulación de la decisión de la Comisión, contenida en el escrito de la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas (Eurostat) de 18 de octubre de 2006, de modificar los datos relativos al déficit público y a la deuda pública de Bélgica para el año 2005 y de publicar los datos así modificados, en aplicación del artículo 8 nono, apartado 2, del Reglamento (CE) no 3605/93 del Consejo, de 22 de noviembre de 1993, relativo a la aplicación del Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, anexo al Tratado CE (1), en su versión modificada. La demandante impugna dos modificaciones realizadas por la Comisión, a saber, la clasificación del Fondo de Infraestructura Ferroviaria (FIF) en el sector de administraciones públicas, en lugar de en el sector de sociedades no financieras, en aplicación del sistema europeo de cuentas 1995 (SEC 95) (2) y el registro de una transferencia de capital de 7.400 millones de euros, debido a la asunción por parte del Estado (FIF) en 2005 de las deudas de la Société nationale des Chemins de fer belges (SNCB).

En apoyo de su recurso de anulación, la demandante invoca los siguientes motivos.

Respecto a la clasificación del FIF en el sector de administraciones públicas, alega un motivo basado en la infracción del artículo 8 nono, apartado 2, del Reglamento (CE) no 3605/93 y de los apartados 2.12, 3.19, y 3.27 a 3.37 del SEC 95. La demandante considera que el FIF debe calificarse como «unidad institucional», en el sentido del apartado 2.12 del SEC 95, y como «productor de mercado», con arreglo a criterios definidos en los apartados 3.19 y 3.27 a 3.37 del SEC 95, y que como tal ha de clasificarse fuera del sector de administraciones públicas. Alega además que la decisión impugnada considera erróneamente que el FIF no cumple esta doble condición para el año 2005.

Con carácter subsidiario, en relación a la transferencia de capital de 7.400 millones de euros del Estado belga a la SNCB, debido a la asunción de las deudas de dicha sociedad por el FIF en 2005, la demandante invoca tres motivos. El primero se basa en la infracción del artículo 8 nono, apartado 2, del Reglamento (CE) no 3605/93 y de los apartados 1.33, 1.44 (c), 4.165 (f) y 6.30 del SEC 95. La demandante alega que la atribución de la deuda en cuestión al FIF no resulta de una «operación», en el sentido del apartado 1.33 del SEC 95, sino de una «reestructuración», en el sentido de los apartados 1.44 (c) y 6.30 del SEC 95. Con carácter subsidiario, alega que, aun en el caso de que la atribución de la deuda al FIF deba, considerarse una «operación», en el sentido del apartado 1.33 del SEC 95, no implicaría una transferencia de capital en el sentido del apartado 4.165 (f) del SEC 95. El segundo motivo invocado en el marco de la impugnación de la transferencia de capital de 7.400 millones de euros del Estado belga a la SNCB se basa en la violación del artículo 253 CE en la medida en que, según la demandante, la Comisión no motivó suficientemente este apartado de la decisión impugnada. Además, la demandante alega que la decisión impugnada viola el principio de protección de la confianza legítima, al distanciarse de la opinión expresada por la Comisión (Eurostat) en un correo electrónico de 13 de agosto de 2004, en el que un experto de la Comisión había manifestado su acuerdo con la interpretación sostenida por la demandante en el presente asunto.


(1)  DO L 332, p. 7.

(2)  Aprobado por el Reglamento CE no 2223/96 del Consejo de 25 de junio de 1996, relativo al sistema europeo de cuentas nacionales y regionales de la Comunidad, DO L 310, p. 1.


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