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Document 52006AE0730

Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la comercialización de artículos pirotécnicos COM(2005) 457 final — 2005/0194 (COD)

OJ C 195, 18.8.2006, p. 7–9 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)

18.8.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 195/7


Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la «Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la comercialización de artículos pirotécnicos»

COM(2005) 457 final — 2005/0194 (COD)

(2006/C 195/02)

El 25 de noviembre de 2005, de conformidad con el artículo 95 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Consejo decidió consultar al Comité Económico y Social Europeo sobre la propuesta mencionada.

La Sección Especializada de Mercado Único, Producción y Consumo, encargada de preparar los trabajos del Comité en este asunto, aprobó su dictamen el 25 de abril de 2006 (Ponente: Sr. CASSIDY).

En su 427o Pleno de los días 17 y 18 de mayo de 2006 (sesión del 17 de mayo de 2006), el Comité Económico y Social Europeo ha aprobado por 117 votos a favor, 1 en contra y 2 abstenciones el presente Dictamen.

1.   Resumen de las conclusiones y recomendaciones del CESE

1.1

La propuesta de Directiva sometida a examen tiene por objeto:

garantizar la libre circulación de los productos pirotécnicos en el interior de la UE;

mejorar la protección de los consumidores y los profesionales, y

armonizar los requisitos de seguridad en todos los Estados miembros.

1.2

Aunque, en líneas generales, apoya la propuesta de Directiva de la Comisión, el CESE desearía formular las siguientes recomendaciones:

1.2.1

La Comisión debería plantearse un período más largo para la incorporación a los respectivos ordenamientos jurídicos que el contemplado en el actual artículo 20. El período que se permite a los artificios de pirotecnia es de apenas 24 meses a partir de la publicación de la Directiva, mientras que, para otros artículos pirotécnicos, es de cinco años. Habida cuenta del largo plazo de entrega a que deben hacer frente los importadores de artificios de pirotecnia procedentes de China y de otros países, que –según los cálculos de los distribuidores de la UE– se eleva, por lo menos, a tres años, el CESE recomienda que se permita a los artificios de pirotecnia el mismo período de tiempo que al resto de los productos pirotécnicos, es decir, cinco años.

1.2.2

El Comité señala que las disposiciones necesarias para someter a prueba los artificios de pirotecnia y cumplir los requisitos establecidos por el CEN imponen responsabilidades a los importadores y a los distribuidores. Por este motivo, recomienda dejar bien claro en la Directiva que, cuando efectúen sus pedidos a fabricantes de todo el mundo, los importadores deberán especificar los estándares necesarios para obtener el marcado CE. La responsabilidad derivada de los ensayos y del marcado CE ha de recaer en el fabricante, mientras que el importador deberá asumir una responsabilidad secundaria para garantizar que los productos que ostentan la etiqueta CE cumplen verdaderamente las normas establecidas por el CEN a fin de evitar la comercialización de falsificaciones.

1.2.3

El Comité considera que las autoridades aduaneras y otras autoridades de los Estados miembros deberán implicarse también a la hora de controlar que los productos provistos de la etiqueta CE cumplan verdaderamente las normas.

1.2.4

La información sobre accidentes que facilitan los Estados miembros a la Comisión Europea es incompleta, y la Comisión es consciente de ello. El Comité insta a todos los Estados miembros a que mejoren su control de los accidentes sufridos por los consumidores.

1.2.5

En el artículo 14 se establecen disposiciones para garantizar una información rápida sobre aquellos productos que supongan graves riesgos. Asimismo, se podría utilizar el sistema RAPEX como medida provisional hasta la entrada en vigor de la Directiva.

1.2.6

Por lo que respecta a los artículos pirotécnicos utilizados en la industria del automóvil, en el punto 1 del artículo 12 queda establecido que los fabricantes garantizarán que «estén etiquetados debidamente en la lengua o lenguas oficiales del país en el que se pondrá en venta el artículo». El Comité considera que la referencia a la venta del artículo induce a confusión, toda vez que la mayoría de los artículos pirotécnicos se instala en los vehículos automóviles en la fase de producción. Por consiguiente, en la información relativa al equipamiento original se podrá seguir utilizando el idioma actual, esto es, el inglés. Sin embargo, los fabricantes de este equipamiento han expresado su preocupación por la obligación de imprimir las instrucciones en todos los idiomas oficiales de los 25 Estados miembros, ya que no pueden controlar en qué países se utilizarán los dispositivos. El Comité considera que las fichas de datos de seguridad de los fabricantes deberían ser suficientes puesto que la información recogida se reproduce principalmente en diagramas y estadísticas.

El requisito de etiquetar «en la lengua o lenguas oficiales del país en el que se pondrá en venta el artículo» es contrario a los principios básicos del mercado único, puesto que el etiquetado lingüístico supondría un obstáculo al comercio. Además, el Comité considera que rara vez se venderían recambios de airbags al consumidor final y que, por lo general, serían los mecánicos quienes los instalaran en los talleres.

1.2.7

El apartado 4 del artículo 8 de la propuesta de Directiva obliga a los Estados miembros a informar a la Comisión cuando consideren que los artículos no cumplen enteramente los requisitos esenciales de seguridad mencionados en el apartado 1 del artículo 4, que servirá de fundamento jurídico. Sin embargo, el Comité recomienda al mismo tiempo que se utilice el sistema RAPEX para transmitir a la Comisión la información relativa a accidentes y riesgos con el fin de hacerla llegar posteriormente a otros Estados miembros.

1.2.8

Ha llegado a conocimiento del Comité que en algunos Estados miembros existen microempresas que se dedican a la fabricación de artificios de pirotecnia para ocasiones especiales de índole local. Los Estados miembros han de garantizar que estas empresas también respetan los requisitos de seguridad de la Directiva.

1.2.9

Los artículos pirotécnicos en el sector de la automoción deben ceñirse a una reglamentación Naciones Unidas/CEE conforme al Acuerdo de 1958 (DT 29, Ginebra), y no a un estándar.

1.2.10

El Comité estima que la Comisión debería estar preparada para aceptar algún tipo de homologación por lo que respecta a los dispositivos pirotécnicos del sector automovilístico.

2.   Síntesis de la propuesta de la Comisión

2.1

En términos generales, los artificios de pirotecnia se utilizan con fines recreativos para conmemorar un acontecimiento especial, como una fiesta religiosa. Forman parte del patrimonio cultural de numerosos Estados miembros de la UE. Esta Directiva se refiere a ellos distinguiéndolos de los «artículos pirotécnicos», que, a efectos de dicha Directiva, son aquellos dispositivos explosivos que se utilizan para activar los sistemas de airbag y sujeción en los asientos de los vehículos de motor.

2.2   Categorías

El artículo 3 de la propuesta de Directiva establece cuatro categorías de artificios de pirotecnia:

a)

Artificios de pirotecnia:

Categoría 1: artificios de pirotecnia de muy baja peligrosidad para ser utilizados en edificios residenciales o en zonas delimitadas;

Categoría 2: artificios de pirotecnia de baja peligrosidad para ser utilizados al aire libre en zonas delimitadas;

Categoría 3: artificios de pirotecnia de peligrosidad media para ser utilizados al aire libre en zonas de gran superficie, y

Categoría 4: artificios de pirotecnia de alta peligrosidad destinados a una manipulación exclusiva por parte de expertos.

b)

Otros artículos pirotécnicos:

Categoría 1: todo artículo pirotécnico que no sea un artificio de pirotecnia y presente una baja peligrosidad;

Categoría 2: todo artículo pirotécnico que no sea un artificio de pirotecnia y que deba ser manipulado o utilizado exclusivamente por expertos.

2.3   Edades mínimas

2.3.1

El artículo 7 de la Directiva prohíbe la venta de:

artificios de pirotecnia de la categoría 1 a menores de 12 años;

artificios de pirotecnia de la categoría 2 a menores de 16 años;

artificios de pirotecnia de la categoría 3 a menores de 18 años.

Los demás artículos pirotécnicos no podrán ser vendidos ni puestos a disposición de menores de 18 años que no hayan seguido la formación profesional necesaria.

2.4

La normativa para la comercialización de artículos pirotécnicos varía ampliamente entre los 25 Estados miembros, al igual que ocurre con las estadísticas sobre accidentes y su recopilación. En la actualidad, los datos de los Estados miembros se refieren únicamente a artificios de pirotecnia, y no a otros productos como los utilizados en la industria automovilística, puestas en escena o bengalas para señales de socorro.

2.5

El mercado de artículos para el ramo de la automoción es el más importante, con un valor de 5 500 millones de euros anuales (3 500 millones de euros en sistemas de airbags y 2 000 millones en pretensores de cinturones de seguridad). (En 2004, las exportaciones se valoraron en 223 438 297 euros y las importaciones en 16 090 411 euros).

2.6

La inmensa mayoría de los artificios de pirotecnia comercializados en la UE se importa de China, por lo que la principal fuente de empleo en la Unión se concentra en las PYME. Se calcula que el mercado de consumo ronda los 700 millones de euros al año y que el mercado «profesional» se mueve alrededor de las mismas cifras. Una evaluación del impacto efectuado por la Comisión calcula en torno a 3 000 el número de puestos de trabajo, relacionados principalmente con la compra, el almacenamiento, la distribución y la realización de espectáculos pirotécnicos profesionales. Malta constituye una excepción por la celebración de numerosas fiestas religiosas con espectáculos de artificios de pirotecnia fabricados a mano, pero que no se venden a los consumidores.

2.7

Los niveles de accidentes varían en función de la exactitud de las estadísticas nacionales, y oscilan entre el 1,36 por millón de habitantes de Estonia al 60,1 por millón del Reino Unido. Extrapolando estas estadísticas, la Comisión calcula que el número total de accidentes por artificios de pirotecnia oscila entre 7 000 y 45 000 para 455 millones de habitantes de la UE.

2.8

No parece que existan estadísticas específicas para los accidentes pirotécnicos en el ramo de la automoción respecto de las estadísticas generales de accidentes de tráfico.

2.9   Marcado CE

2.9.1

En la actualidad no se establecen requisitos para dotar a los artificios de pirotecnia de un marcado CE, aun cuando en mayo de 2003 se publicó una norma CEN. En los artículos 9 y 10 se propone prohibir su comercialización si no cumplen los procedimientos establecidos en dichos artículos.

2.9.2

Los Estados miembros deberán notificar a la Comisión cuáles son los organismos que han designado en sus respectivos territorios para llevar a cabo estos procedimientos.

2.9.3

No se permitirá ningún artificio de pirotecnia en cuya fabricación se hayan incumplido los procedimientos de evaluación.

2.10   Los artículos pirotécnicos en el sector del automóvil

2.10.1

No existe ningún proceso de homologación uniforme para la comercialización de dispositivos modulares, inflables y de seguridad para automóviles.

2.11   Evaluación del impacto

2.11.1

La Comisión considera que su armonización se traducirá en un considerable ahorro de costes, tanto para los artificios de pirotecnia como para los artículos pirotécnicos del sector automovilístico. Se calcula que actualmente existen en la UE nada menos que 50 000 tipos homologados de artificios de pirotecnia en uso, y que los costes de homologación de cada uno de estos productos oscila entre 500 y 3 000 euros por artificio y por país. Según los cálculos de la Comisión, este nuevo sistema, con un procedimiento único para el conjunto de los 25 Estados miembros, abaratará los costes.

2.11.2

Por lo que respecta a los productos del sector automovilístico, el coste de homologación de un airbag puede alcanzar los 25 000 euros en un país (Alemania), por lo que la Comisión espera que la competencia entre las autoridades responsables de los ensayos abaratará también este precio.

3.   Observaciones generales

3.1

Aun cuando valora positivamente los objetivos de la Directiva –la libre circulación de los artículos pirotécnicos, una mayor protección de los consumidores y unos requisitos básicos más estrictos en materia de seguridad–, el Comité mantiene algunas reservas específicas por lo que respecta a los artificios de pirotecnia.

3.2

Teniendo en cuenta que su inmensa mayoría se fabrica en China y la posibilidad de que los fabricantes de ese país no cuenten con los recursos necesarios para cumplir las normas de la UE, ¿quién asumirá la responsabilidad de los ensayos: el importador, el representante del fabricante o el vendedor?

3.3

¿Qué garantías existirán de que el marcado CE de un artificio de pirotecnia importado sea auténtico y de que el dispositivo no es en realidad una falsificación?

3.4

¿Qué grado de cooperación se puede alcanzar entre los organismos para la protección de los consumidores en la UE y las autoridades del país de origen?

3.5

El CESE muestra cierto escepticismo acerca de las estadísticas incluidas en las evaluaciones del impacto de la Comisión, especialmente por el enorme margen –entre 7 000 y 45 000– que presentan las cifras de accidentes. Coincide con la Comisión en que «todo intento de calcular el número total de accidentes en toda la UE deber ser abordado con cautela».

3.6

Esta misma reserva ha de aplicarse a la evaluación del impacto económico y a la afirmación, bastante optimista, de que, en el caso de los artículos pirotécnicos del sector automovilístico, «una mayor competencia entre las autoridades responsables de los ensayos» abaratará el coste que acarrea la homologación de los dispositivos.

3.7

El CESE señala que la evaluación del impacto social es positiva al encaminarse a reducir el número de accidentes relacionados con los artificios de pirotecnia, y neutra por lo que respecta al empleo en los dos sectores, el de los artificios de pirotecnia y el ramo del automóvil.

3.8

La evaluación del impacto medioambiental llama la atención sobre la influencia de la Directiva del Consejo 96/82/CE («Seveso II») de 9 de diciembre de 1996, ampliada en la Directiva 2003/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de diciembre de 2003 a los establecimientos que contengan artículos pirotécnicos.

3.9

A pesar de sus reservas, el CESE acoge con satisfacción estas evaluaciones de impacto.

4.   Observaciones específicas

4.1

El sector de la automoción es, desde un punto de vista económico, mucho más importante que el de los artificios de pirotecnia. Es uno de los principales sectores exportadores y genera numerosos puestos de trabajo. El CESE acoge con satisfacción cualquier medida que ayude a los fabricantes de la UE a mantenerse en un sector donde la competencia internacional es cada vez más intensa.

4.2

El Comité espera que la introducción de una normativa uniforme para la comercialización segura de artificios de pirotecnia reavive su fabricación en la UE, mediante economías de escala en un mercado cuyo valor alcanza los 1 400 millones de euros (700 millones en ventas al consumo y otros 700 millones en ventas profesionales), algo que en la actualidad no es posible por la proliferación de demasiadas normativas nacionales, a menudo confrontadas entre sí.

Bruselas, 17 de mayo de 2006.

La Presidenta

del Comité Económico y Social Europeo

Anne-Marie SIGMUND


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