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Document 52006XC0801(01)

Comunicación interpretativa de la Comisión sobre el Derecho comunitario aplicable en la adjudicación de contratos no cubiertos o sólo parcialmente cubiertos por las Directivas sobre contratación pública

OJ C 179, 1.8.2006, p. 2–7 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)

1.8.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 179/2


COMUNICACIÓN INTERPRETATIVA DE LA COMISIÓN

sobre el Derecho comunitario aplicable en la adjudicación de contratos no cubiertos o sólo parcialmente cubiertos por las Directivas sobre contratación pública

(2006/C 179/02)

INTRODUCCIÓN

La Comunidad Europea ha adoptado recientemente nuevas Directivas reguladoras de la adjudicación de contratos de obras, suministros y servicios públicos (1). Estas Directivas establecen disposiciones de aplicación en lo que atañe a los procedimientos de licitación de carácter competitivo a escala comunitaria.

Sin embargo, las Directivas sobre contratación pública no se aplican a todos los contratos públicos. Existe toda una serie de contratos a los que no se les aplican en absoluto o sólo se les aplican en parte, a saber:

Contratos de importe inferior a los umbrales de aplicación de las Directivas sobre contratación pública (2).

Contratos referidos a los servicios enumerados en el anexo II B de la Directiva 2004/18/CE y en el anexo XVII B de la Directiva 2004/17/CE de importe superior a los umbrales de aplicación de estas Directivas.

Estos contratos ofrecen importantes oportunidades a las empresas que operan en el mercado interior, en especial a las PYME y las empresas de nueva creación. Por otra parte, los métodos de contratación abierta y competitiva ayudan a las Administraciones públicas a atraer a una gama más amplia de posibles licitadores y obtener beneficios gracias a ofertas más ventajosas. Velar por el uso más eficiente posible de los fondos públicos reviste especial importancia, dados los problemas presupuestarios que registran muchos Estados miembros. No hay que olvidar tampoco que la transparencia en la adjudicación de contratos ha demostrado ser una garantía frente a la corrupción y el favoritismo.

Y, sin embargo, esos contratos se adjudican aún, en muchos casos, directamente a los proveedores locales, sin que medie competencia. El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (TJCE) ha corroborado en su jurisprudencia que las disposiciones sobre el mercado interior que establece el Tratado CE se aplican también a los contratos no comprendidos en el ámbito de aplicación de las Directivas sobre contratación pública. En diversas ocasiones, los Estados miembros y los interesados han pedido a la Comisión que oriente sobre cómo aplicar los principios básicos que se derivan de esa jurisprudencia.

La presente Comunicación interpretativa se refiere a los dos grupos de contratos antes mencionados, a los que no se aplican las Directivas sobre contratación pública o sólo se les aplican parcialmente  (3) . La Comisión expone su interpretación de la jurisprudencia del TJCE y propone lo que considera las mejores prácticas para ayudar a los Estados miembros a obtener el máximo beneficio del mercado interior. La presente comunicación no crea nuevas disposiciones legislativas. Cabe observar que, en cualquier caso, la interpretación del Derecho comunitario corresponde en última instancia al TJCE.

1.   BASE JURÍDICA

1.1.   Normas y principios del Tratado CE

Las entidades adjudicadoras (4) de los Estados miembros deben cumplir las normas y principios del Tratado CE en todas las adjudicaciones de contratos públicos que entren en el ámbito de aplicación del mismo. Estos principios incluyen la libre circulación de mercancías (artículo 28 del Tratado CE), el derecho de establecimiento (artículo 43), la libre prestación de servicios (artículo 49), la no discriminación y la igualdad de trato, la transparencia, la proporcionalidad y el reconocimiento mutuo.

1.2.   Criterios básicos para la adjudicación de contratos

El TJCE ha desarrollado una serie de criterios básicos para la adjudicación de contratos públicos, que se derivan directamente de las normas y principios del Tratado CE. Los principios de igualdad de trato y no discriminación por razones de nacionalidad implican una obligación de transparencia que, con arreglo a la jurisprudencia del TJCE (5), «consiste en garantizar, en beneficio de todo licitador potencial, una publicidad adecuada que permita abrir a la competencia el mercado de servicios y controlar la imparcialidad de los procedimientos de adjudicación»  (6) .

Estos criterios se aplican en la adjudicación de contratos de concesiones de servicios, los contratos cuyo importe es inferior a los umbrales (7) establecidos y los contratos de servicios enumerados en el anexo II B de la Directiva 2004/18/CE y en el anexo XVII B de la Directiva 2004/17/CE por lo que respecta a los casos no contemplados en estas Directivas (8). El TJCE afirmó explícitamente que «aunque algunos contratos estén excluidos del ámbito de aplicación de las Directivas comunitarias que regulan los contratos públicos, las entidades adjudicadoras que los celebran están obligadas, no obstante, a respetar las normas fundamentales del Tratado»  (9).

1.3.   Importancia para el mercado interior

Las normas derivadas del Tratado CE se aplican sólo en la adjudicación de contratos que guarden suficiente relación con el funcionamiento del mercado interior. A este respecto, el TJCE ha declarado que, en determinados casos, debido a «circunstancias específicas, como la escasa trascendencia económica », una adjudicación de contrato carecerá de interés para los operadores económicos establecidos en otros Estados miembros. En tal caso, «los efectos sobre las libertades fundamentales (…)» son «demasiado aleatorios y demasiado indirectos» como para justificar la aplicación de normas derivadas del Derecho primario comunitario (10).

Corresponde a cada entidad adjudicadora decidir si la adjudicación de contrato prevista encierra potencialmente interés para los operadores económicos de otros Estados miembros. La Comisión estima que esta decisión deberá basarse en una evaluación de las circunstancias específicas del caso, tales como el objeto del contrato, su cuantía estimada, las características particulares del sector (tamaño y estructura del mercado, prácticas comerciales, etc.), así como el lugar geográfico de ejecución del contrato.

Si la entidad adjudicadora llega a la conclusión de que el contrato reviste importancia para el mercado interior, deberá adjudicarlo con arreglo a las normas básicas que se derivan del Derecho comunitario.

Si la Comisión viene en conocimiento de una posible contravención de las normas básicas de adjudicación de los contratos públicos no regulados por las Directivas sobre contratación pública, examinará la importancia del contrato para el mercado interior a la luz de las circunstancias concretas de cada caso. Sólo incoará el procedimiento de infracción previsto en el artículo 226 del Tratado CE cuando lo considere adecuado a tenor de la gravedad de la infracción y de sus repercusiones en el mercado interior.

2.   NORMAS FUNDAMENTALES APLICABLES EN LA ADJUDICACIÓN DE CONTRATOS DE IMPORTANCIA PARA EL MERCADO INTERIOR

2.1.   Publicidad

2.1.1.   Obligación de garantizar una publicidad adecuada

Según el TEJC (11), los principios de igualdad de trato y de no discriminación implican una obligación de transparencia que consiste en garantizar, en beneficio de todo licitador potencial, una publicidad adecuada que permita abrir a la competencia el mercado.

La obligación de transparencia exige que las empresas establecidas en otro Estado miembro tengan acceso a una información adecuada sobre dicho contrato antes de su adjudicación, de forma que, si lo desean, estén en condiciones de manifestar su interés por obtener ese contrato (12).

A juicio de la Comisión, la práctica de ponerse en contacto con varios licitadores potenciales sería insuficiente en este sentido, incluso aunque la entidad adjudicadora incluya empresas de otros Estados miembros o intente ponerse en contacto con todos los posibles proveedores. Este planteamiento selectivo no permite excluir la discriminación de licitadores potenciales de otros Estados miembros, en especial los recién llegados al mercado. Lo mismo ocurre con todas las formas de publicidad «pasiva», en las que una entidad adjudicadora no realiza publicidad activa pero contesta a las peticiones de información de los interesados que han descubierto por sus propios medios la adjudicación de contrato prevista. Una simple referencia a información en los medios de comunicación, debates parlamentarios o políticos o eventos como congresos tampoco constituiría una publicidad adecuada.

Por tanto, la única manera de que los requisitos establecidos por el TJCE se puedan cumplir es publicando un anuncio suficientemente accesible antes de la adjudicación del contrato. Este anuncio debe publicarlo la entidad adjudicadora al objeto de abrir la adjudicación del contrato a la competencia.

2.1.2.   Formas de publicidad

Es responsabilidad de las entidades adjudicadoras decidir el medio más apropiado de dar publicidad a sus contratos. Su elección deberá basarse en una evaluación de la importancia del contrato para el mercado interior, habida cuenta, en particular, de su objeto, su cuantía y las prácticas habituales en el sector.

Cuanto mayor sea el interés del contrato para los posibles licitadores de otros Estados miembros, mayor deberá ser la difusión. Más en concreto, en el caso de los contratos de servicios contemplados en el anexo II B de la Directiva 2004/18/CE y en el anexo XVII B de la Directiva 2004/17/CE, cuya cuantía supere los umbrales de aplicación de estas Directivas, una transparencia adecuada supondrá normalmente la publicación en un medio de comunicación de amplia difusión.

Como formas de publicidad adecuadas y utilizadas frecuentemente, cabe citar:

Internet

La amplia disponibilidad y facilidad de uso de Internet permiten un mejor acceso a los anuncios de contratos cuando se efectúan a través de sitios web, especialmente en el caso de empresas de otros Estados miembros y PYME interesadas en contratos de escasa cuantía. Internet ofrece una extensa gama de posibilidades para el anuncio de contratos públicos:

La publicación en el sitio web de la entidad adjudicadora es un sistema flexible y con una buena relación coste-eficacia. La información debe presentarse de forma que los licitadores potenciales puedan hallarla fácilmente. Dichas entidades pueden también, si lo desean, publicar información sobre futuras adjudicaciones de contratos no cubiertos por las Directivas sobre contratación pública dentro de su perfil de comprador en Internet (13).

Los portales Internet específicamente creados para dar publicidad a los contratos ofrecen más visibilidad y mayores posibilidades de búsqueda. A este respecto, se considera una buena práctica la creación de una plataforma específica para contratos de escasa cuantía, dotada de un directorio de anuncios de contratos y de la posibilidad de suscribirse por correo-e, pues permite aprovechar al máximo las posibilidades que ofrece Internet con el fin de aumentar la transparencia y la eficiencia (14).

Boletines Oficiales nacionales, boletines nacionales especializados en la publicación de anuncios de contratos públicos, diarios de cobertura nacional o regional o publicaciones especializadas

Publicaciones locales

Las entidades adjudicadoras podrán seguir recurriendo a publicaciones locales, como diarios locales, boletines de información municipales, o incluso tablones de anuncios. Estos soportes sólo garantizan una difusión estrictamente local, pero pueden ser adecuados en determinados casos como, por ejemplo, cuando se trata de contratos de muy escasa cuantía, únicamente destinados al mercado local.

Diario Oficial de la Unión Europea/TED (Tenders Electronic Daily: diario electrónico de licitaciones)

La publicación en el Diario Oficial no es obligatoria, si bien puede resultar una opción interesante, especialmente en contratos de elevada cuantía.

2.1.3.   Contenido de la publicidad

El TJCE ha declarado explícitamente que el requisito de transparencia no implica necesariamente la obligación de una convocatoria formal de licitación (15). El anuncio puede por lo tanto limitarse a una breve descripción de los detalles esenciales del contrato que debe adjudicarse y del método de adjudicación, junto con una invitación a ponerse en contacto con la entidad adjudicadora. En caso de necesidad, podría completarse con información adicional disponible en Internet o previa petición a la autoridad adjudicadora.

La publicidad y toda documentación adicional deberán contener cuanta información resulte razonable para que una empresa de otro Estado miembro pueda decidir si desea manifestar su interés en la obtención del contrato.

Tal y como se expresa más abajo en el apartado 2.2.2, la entidad adjudicadora podrá limitar el número de candidatos invitados a presentar una oferta. En este caso, la entidad adjudicadora deberá facilitar información suficiente sobre los mecanismos de selección de los candidatos que se incluirán en la lista restringida.

2.1.4.   Procedimientos sin publicidad previa

Las Directivas sobre contratación pública contemplan exenciones específicas que autorizan, en determinadas condiciones, procedimientos sin publicidad previa (16). Los casos más importantes son los relativos a situaciones de extrema urgencia, a raíz de acontecimientos imprevisibles, y los contratos cuya ejecución, por motivos técnicos, artísticos o relacionados con la protección de derechos de exclusividad, sólo pueden confiarse a un operador económico concreto.

La Comisión estima que las pertinentes exenciones pueden aplicarse a los contratos no contemplados por las Directivas. De este modo, las entidades adjudicadoras podrán asignar estos contratos sin publicidad previa, a condición de respetar las condiciones estipuladas en las Directivas para estas exenciones (17).

2.2.   Adjudicación de contratos

2.2.1.   Principios

El TJCE declaró, en la sentencia Telaustria, que la obligación de transparencia consiste en garantizar, en favor de cualquier posible licitador, un grado de publicidad adecuado que permita la apertura del mercado a la competencia, así como el control de la imparcialidad de los procedimientos. La garantía de un procedimiento equitativo e imparcial constituye el corolario necesario a la obligación de garantizar una publicidad transparente.

De lo anterior se deduce que la adjudicación de un contrato deberá respetar las normas y los principios del Tratado CE, para garantizar condiciones de competencia equitativas al conjunto de los operadores económicos interesados en ese contrato (18). En la práctica, la mejor manera de conseguir esto es mediante:

Una descripción no discriminatoria del objeto del contrato

La descripción de las características que se exigen de un producto o servicio no deberá hacer referencia a una fabricación o procedencia determinadas, ni a procedimientos particulares, ni referirse a una marca, una patente, un tipo, un origen o una producción determinados, salvo si una referencia de este tipo se justifica por el objeto del contrato y va acompañada de la mención «o equivalente» (19). En todo caso, es preferible utilizar descripciones más generales en lo relativo a la ejecución o las funciones.

Igualdad de acceso para los operadores económicos de todos los Estados miembros

Las entidades adjudicadoras no deberán imponer ninguna condición que suponga una discriminación directa o indirecta frente a los licitadores potenciales de otros Estados miembros, como la obligación de que las empresas interesadas en el contrato estén establecidas en el territorio del mismo Estado miembro o de la misma región que la entidad adjudicadora (20).

Reconocimiento mutuo de títulos, certificados y otros diplomas

Si se exige a los candidatos o licitadores que presenten certificados, títulos u otro tipo de documentación justificativa, los documentos procedentes de otros Estados miembros y que ofrezcan garantías equivalentes deberán aceptarse de conformidad con el principio de reconocimiento mutuo de títulos, certificados y otros diplomas.

Plazos adecuados

Los plazos concedidos para presentar una manifestación de interés o una oferta deberán ser suficientes para permitir a las empresas de otros Estados miembros proceder a una evaluación adecuada y formular su oferta.

Planteamiento transparente y objetivo

Todos los participantes deberán poder conocer previamente las normas aplicables y tener la certeza de que estas normas se aplican de igual forma a todos los operadores.

2.2.2.   Límite del número de candidatos invitados a presentar una oferta

Las entidades adjudicadoras podrán limitar el número de candidatos a un nivel adecuado, a condición de hacerlo de manera transparente y no discriminatoria. Así, por ejemplo, podrán aplicar criterios objetivos, como son la experiencia de los candidatos en el sector, el tamaño y la infraestructura de su empresa, sus conocimientos técnicos y profesionales, u otros criterios de igual índole. Incluso podrán optar por un sorteo, bien como único mecanismo de selección, o bien en combinación con otros criterios. En todo caso, el número de candidatos preseleccionados deberá responder a la necesidad de lograr una competencia suficiente.

Las entidades adjudicadoras podrán recurrir también a sistemas de cualificación, es decir, el establecimiento de una lista de operadores cualificados por medio de un procedimiento transparente y abierto, que habrá sido anunciado adecuadamente. Con posterioridad, cuando se proceda a adjudicar los contratos individuales que entren en el ámbito de aplicación del sistema, la entidad adjudicadora podrá seleccionar, a partir de la lista de los operadores cualificados y sobre una base no discriminatoria, los operadores a los que se invitará a presentar una oferta (por ejemplo, por turno rotatorio dentro de la lista).

2.2.3.   Decisión de adjudicación de contratos

Es importante que la decisión definitiva de adjudicación del contrato se ajuste a las normas de procedimiento establecidas inicialmente y que los principios de no discriminación y de igualdad de trato se respeten plenamente. Este aspecto es especialmente importante en el caso de los procedimientos que contemplen una negociación con licitadores preseleccionados. Las negociaciones deberán organizarse de tal forma que todos los licitadores tengan acceso a la misma cantidad de información, y de forma que se excluya la concesión de ventajas injustificadas a un determinado licitador.

2.3.   Protección judicial

2.3.1.   Principios

En la sentencia Telaustria, el TJCE destacó la importancia de poder controlar la imparcialidad del procedimiento. Sin un mecanismo de recurso adecuado, no se podrán garantizar adecuadamente el respeto de las normas fundamentales para una adjudicación equitativa y transparente.

2.3.2.   Directivas sobre procedimientos de recurso

Las Directivas sobre procedimientos de recurso (21) abarcan únicamente los contratos que entran en el ámbito de aplicación de las Directivas sobre contratación pública (22). Esto significa que, en este caso, sólo se pueden aplicar a los contratos de servicios enumerados en el anexo II B de la Directiva 2004/18/CE y en el anexo XVII B de la Directiva 2004/17/CE cuya cuantía supere los umbrales de aplicación de estas Directivas. En el caso de estos contratos, los procedimientos de recurso deberán ajustarse a las Directivas sobre procedimientos de recurso y a la jurisprudencia pertinente. Estos principios no han sufrido modificación en la propuesta de nueva Directiva sobre procedimientos de recurso, recientemente adoptada (23).

2.3.3.   Normas fundamentales derivadas del Derecho primario comunitario

En el caso los contratos cuya cuantía sea inferior a los umbrales de aplicación de las Directivas sobre contratación pública, se deberá tener en cuenta que, con arreglo a la jurisprudencia del TJCE (24), las personas tienen derecho a una protección judicial efectiva de los derechos que les confiere el ordenamiento jurídico comunitario. El derecho a esta protección constituye uno de los principios generales de Derecho derivados de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros. A falta de disposiciones pertinentes de Derecho comunitario, incumbe a los Estados miembros instaurar las normas y los procedimientos necesarios para garantizar una protección jurisdiccional efectiva.

En aras del cumplimiento de esta exigencia de protección judicial efectiva, es necesario que, al menos las decisiones que perjudiquen a una persona que esté o haya estado interesada en obtener un contrato, como, por ejemplo, la decisión de descartar a un candidato o licitador, puedan ser objeto de recurso por la posible contravención de las normas fundamentales derivadas del Derecho primario comunitario. Para que se pueda ejercer de manera efectiva este derecho a recurso, las entidades adjudicadoras deberán dar a conocer los motivos de las decisiones que puedan recurrirse, bien en la propia decisión o bien previa petición tras la comunicación de la decisión (25).

De conformidad con la jurisprudencia relativa a la protección judicial, los recursos disponibles no podrán ser menos eficaces que los aplicables a reclamaciones similares fundadas en el Derecho nacional (principio de equivalencia), y, en la práctica, no deberán imposibilitar o dificultar excesivamente la obtención de la protección judicial (principio de eficacia) (26).


(1)  Directiva 2004/18/CE, DO L 134 de 30.4.2004, p. 114 y Directiva 2004/17/CE, DO L 134 de 30.4.2004, p. 1 («Directiva sobre contratación pública»).

(2)  Los umbrales se especifican en el artículo 7 de la Directiva 2004/18/CE y el artículo 16 de la Directiva 2004/17/CEE.

(3)  Un tercer grupo de contratos no cubiertos o sólo parcialmente cubiertos por las Directivas son las concesiones. Véase el artículo 17 de la Directiva 2004/18/CE y el artículo 18 de la Directiva 2004/17/CE sobre las concesiones de servicios y los artículos 56 a 65 de la Directiva 2004/18/CE y el artículo 18 de la Directiva 2004/17/CE sobre las concesiones de obras. Sin embargo, éstas no se estudian en la presente Comunicación dado que se incluirán en las medidas posteriores al Libro Verde sobre la colaboración público-privada.

(4)  En la presente Comunicación, el término «entidad adjudicadora» comprende tanto los poderes adjudicadores, según se definen en artículo 1, apartado 9, de la Directiva 2004/18/CE, como las entidades adjudicadoras, según se definen en el artículo 2 de la Directiva 2004/17/CE.

(5)  Asuntos C-324/98 Telaustria [2000] REC I-10745, considerando 62, C -231/03 Coname, sentencia de 21.7.2005, considerandos 16 a 19 y C -458/ 03 Parking Brixen, sentencia de 13.10.2005, considerando 49.

(6)  Asunto Telaustria, considerando 62 y Parking Brixen, considerando 49 (negrita añadida).

(7)  Asuntos C-59/00 Bent Mousten Vestergaard [2001] REC I-9505, considerando 20 y C-264/03 Comisión contra Francia, sentencia de 20.10.2005, considerandos 32 y 33.

(8)  Asunto C-234/03 Contse, sentencia de 27.10.2005, considerandos 47 a 49. Las Directivas sobre contratación pública prevén sólo un limitado número de normas para estos contratos, véase el artículo 21 de la Directiva 2004/18/CE y el artículo 32 de la Directiva 2004/17/CE.

(9)  Asunto Bent Mousten Vestergaard, considerando 20 (negrita añadida).

(10)  Asunto Coname, considerando 20 (negrita añadida).

(11)  Asunto Telaustria, considerando 62 y asunto Parking Brixen, considerando 49.

(12)  Asunto Coname, considerando 21.

(13)  Véase el anexo VIII de la Directiva 2004/18/CE y el anexo XX de la Directiva 1004/17/CE.

(14)  Véase, por ejemplo, el portal dedicado a contratos de escasa cuantía recientemente creado en el Reino Unido, www.supply2.gov.uk.

(15)  Asunto Coname, considerando 21.

(16)  Artículo 31 de la Directiva 2004/18/CE y artículo 40, apartado 3, de la Directiva 2004/17/CE.

(17)  Véase el dictamen del Abogado General Jacobs en el asunto C -525/03 Comisión contra Italia, considerandos 46 a 48.

(18)  Véase el asunto C-470/ 99 Universale-Bau AG [2002] REC I -11617, considerando 93.

(19)  Véanse el asunto Bent Mousten Vestergaard, considerandos 21 a 24 y la Comunicación interpretativa de la Comisión «Simplificación del acceso de productos al mercado de otro Estado miembro», DO C 265 de 4.11.2003, p.2. Los contratos para los servicios enumerados en el anexo II B de la Directiva 2004/18/CE y en el anexo XVII B de la Directiva 2004/17/CE tendrán que cumplir las normas sobre especificaciones técnicas del artículo 23 de la Directiva 2004/18/CE y del artículo 34 de la Directiva 2004/17/CE si superan el umbral de aplicación de estas Directivas. Las especificaciones técnicas para tales contratos han de establecerse antes de la selección de un contratista y deben comunicarse o ponerse a disposición de los posibles licitadores por medios que garanticen la transparencia y traten del mismo modo a todos los posibles licitadores. Véase el dictamen del Abogado General Jacobs en el asunto C-174/03 Impresa Portuale di Cagliari, considerandos 76 a 78.

(20)  No obstante, puede exigirse al adjudicatario que implante una cierta infraestructura en el lugar de ejecución, si las circunstancias específicas del contrato así lo justifican.

(21)  Directiva 89/665/CEE, DO L 395 de 30.12.1989, p. 33 y Directiva 92/13/CEE, DO L 76 de 23.3.1992, p. 14.

(22)  Artículo 72 de la Directiva 2004/17/CE y artículo 81 de la Directiva 2004/18/CE.

(23)  Propuesta de la Comisión para una Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican las Directivas 89/665/CEE y 92/13/CEE del Consejo en lo que respecta a la mejora de la eficacia de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de contratos públicos, COM (2006) 195 final.

(24)  Véase el asunto C-50/00 Unión de Pequeños Agricultores [2002] RTJ I-6677, considerando 39, y el asunto 222/86 Heylens [1987] RTJ 4097, considerando 14.

(25)  Véase el asunto Heylens, considerando 15.

(26)  Véanse para este principio los asuntos C-46/93 y C-48/ 93 Brasserie du Pêcheur [1996] REC I -1029, considerando 83, y C-327/00 Santex [2003] REC I -1877, considerando 55.


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