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Document C2004/262/29

Asunto C-332/04: Recurso interpuesto el 28 de julio de 2004 contra el Reino de España por la Comisión de las Comunidades Europeas

OJ C 262, 23.10.2004, p. 16–17 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)

23.10.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 262/16


Recurso interpuesto el 28 de julio de 2004 contra el Reino de España por la Comisión de las Comunidades Europeas

(Asunto C-332/04)

(2004/C 262/29)

En el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 28 de julio de 2004 un recurso contra el Reino de España formulado por la Comisión de las Comunidades Europeas, representada por D. Gregorio Valero Jordana, miembro de su Servicio Jurídico, y por Dña Florence Simonetti, experta nacional destacada en dicho Servicio, que designa domicilio en Luxemburgo.

La parte demandante solicita al Tribunal de Justicia que:

a)

declare que:

al haber transpuesto de forma incompleta el artículo 3 de la Directiva 85/337/CEE del Consejo (1), de 27 de junio de 1985 modificada, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, modificada por la Directiva 97/11/CE (2),

al no haber transpuesto el artículo 9, apartado 1, de la Directiva 85/337/CEE modificada,

al haber incumplido el régimen transitorio establecido por el artículo 3 de la Directiva 97/11/CE

al no haber transpuesto de manera correcta el punto 10, b) del anexo II de la Directiva 85/337/CEE modificada, en relación con el artículo 2, apartado 1, y el artículo 4, apartado 2, y

al no haber sometido al procedimiento de evaluación de impacto el proyecto de construcción de un centro de ocio en Paterna (Valencia), y, consiguientemente, al no haber aplicado lo dispuesto en los artículos 2, apartado 1, 3, 4 apartado 2, 8 y 9 de la Directiva 85/337/CEE modificada,

el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de dichas Directivas.

b)

que se condene en costas al Reino de España

Motivos y principales alegaciones:

La normativa española de adaptación del Derecho interno a la Directiva 85/337/CEE, en su versión modificada por la Directiva 97/11/CE, compuesta esencialmente por el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de impacto ambiental, modificado por la Ley 6/2001, de 8 de mayo, no obliga a que el estudio de impacto ambiental evalúe los efectos previsibles derivados de la interacción de los distintos factores ambientales entre sí, contrariamente a lo exigido por el artículo 3 de la Directiva 85/337/CEE modificada.

La normativa española no recoge la obligación de hacer pública la resolución administrativa de conceder o denegar la autorización de desarrollo del proyecto así como el contenido de la decisión y las condiciones que lleve aparejadas, contrariamente a lo exigido por el artículo 9, apartado 1, de la Directiva 85/337/CEE modificada.

El artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 97/11/CE señala que las disposiciones de dicha Directiva deben aplicarse a los nuevos proyectos para los cuales se solicitara una autorización a partir del 14 de marzo de 1999. La normativa española ha incumplido esta disposición comunitaria, puesto que dicha normativa no se aplica a los proyectos privados en trámite de autorización administrativa y a los proyectos públicos ya sometidos a información pública o ya aprobados antes del 8 de octubre de 2000.

El anexo II de la Directiva 85/337/CEE modificada recoge en su apartado 10 b), entre los proyectos que pueden tener que ser objeto de una evaluación de impacto, los proyectos de urbanizaciones, incluida la construcción de centros comerciales y aparcamientos. La normativa española reduce dicha exigencia a los proyectos situados fuera de las zonas urbanas. La Comisión considera que tal reducción, que excluye de manera general que se tomen en consideración criterios o umbrales relativos a las dimensiones y a la naturaleza de los proyectos, sobrepasa el margen de apreciación de que disponen los Estados miembros en virtud de los artículos 2, apartado 1 y 4, apartado 2, de la Directiva 85/337/CEE modificada. Además, el análisis de la legislación estatal y autonómica sobre urbanismo y de la legislación autonómica sobre evaluación de impacto ambiental permite constatar que los proyectos de urbanización sobre suelo urbano y urbanizable no se someten, en la mayoría de las Comunidades Autónomas, a evaluación de impacto ambiental.

Como consecuencia de la incorrecta adaptación del Derecho interno al apartado 10 b) del anexo II de la Directiva 85/337/CEE modificada, las autoridades españolas no realizaron una evaluación de impacto ambiental de un centro de ocio en Paterna (Valencia), con la única justificación de que su construcción se realizaba en zona urbana.


(1)  DO L 175 de 5.7.1985, p. 40; EE 15/6, p. 9.

(2)  Del Consejo, de 3 de marzo de 1997, por la que se modifica la Directiva 85/337/CEE (DO L 73 de 14.3.1997, p. 5).


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