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Document C2004/217/30

Asunto C-283/04: Recurso interpuesto el 1 de julio de 2004 contra el Reino de los Países Bajos por la Comisión de las Comunidades Europeas

OJ C 217, 28.8.2004, p. 16–16 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)

28.8.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 217/16


Recurso interpuesto el 1 de julio de 2004 contra el Reino de los Países Bajos por la Comisión de las Comunidades Europeas

(Asunto C-283/04)

(2004/C 217/30)

En el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 1 de julio de 2004 un recurso contra el Reino de los Países Bajos, formulado por la Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. Hans Støvlbæk y Albert Nijenhuis, en calidad de agentes.

La parte demandante solicita al Tribunal de Justicia que:

Declare que el Reino de los Países Bajos ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 56 CE y 43 CE, al mantener algunas disposiciones de los estatutos de la sociedad TPG, a saber, que el capital de la sociedad tiene una acción nominativa específica que se halla en posesión del Estado neerlandés y que confiere derechos especiales por lo que respecta a la aprobación de determinadas decisiones adoptadas por los órganos competentes de la empresa.

Condene en costas al Reino de los Países Bajos.

Motivos y principales alegaciones

En 1998, la sociedad Koninklijke PTT Nederland NV fue dividida en dos sociedades independientes: Koninklijke KPN NV (KPN), para la actividad de telecomunicaciones, y TNT POSTGROEP NV (TPG), para la logística y la distribución. El capital de la sociedad TPG tiene, además de acciones ordinarias y acciones preferentes, una acción nominativa específica que confiere determinados privilegios. Actualmente, esta acción específica se halla en posesión del Estado neerlandés.

En virtud de los estatutos, esta acción específica otorga derechos especiales en relación con la aprobación de determinadas decisiones que son adoptadas por los órganos competentes de la sociedad.

Según la Comisión, los derechos que confiere la acción específica restringen las libertades de circulación de capitales y de establecimiento. Estas atribuciones especiales, aunque no sean explícitamente discriminatorias, pueden dificultar la compra de acciones de la referida empresa y desanimar a los inversores de otros establecimientos a invertir capital en esta empresa. Estos derechos causan, en particular, una considerable restricción de los derechos que normalmente corresponden a las inversiones directas en TPG. En consecuencia, pueden menoscabar la libre circulación de capitales y, de esta forma, constituir una restricción a la circulación de capitales en el sentido del artículo 56 CE.

Dado que estas atribuciones especiales también brindan al Estado neerlandés la oportunidad de ejercer el control sobre la gestión social y la marcha normal de los asuntos de la empresa, influyen, además, en las inversiones directas y, por estas razones, también pueden constituir una restricción a la libertad de establecimiento, que está consagrada en el artículo 43 CE.

La Comisión no niega que el garantizar un sistema postal que funcione bien, como pretende el Gobierno neerlandés, puede ser una razón imperiosa de interés general. Sin embargo, la Comisión señala que los derechos atribuidos a la «acción de oro» también guardan relación con los servicios postales que no están comprendidos entre los servicios universales, tal como están definidos en la Directiva 97/67/CE (por ejemplo, correo urgente o servicios logísticos); por tanto, semejantes servicios no se basan en razones imperiosas de interés general que justifiquen restricciones de los principios fundamentales del Tratado CE. Además, las autoridades neerlandesas no han hecho uso de todas las posibilidades previstas en la Directiva 97/67/CE para garantizar la prestación de servicios postales universales. A este respecto, hay que señalar que en la Directiva 2002/39/CE se han ampliado las posibilidades de que los Estados miembros establezcan controles y procedimientos específicos para garantizar que se respeten los servicios reservados. En este texto, parece que la utilización del mecanismo de atribuciones especiales no es proporcionado al objetivo perseguido. Por último, el carácter discrecional del ejercicio de las atribuciones especiales es incompatible con las exigencias que se han formulado en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.


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