EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 51999AC0553

Dictamen del Comité Económico y Social sobre la «Propuesta de Reglamento (CE) del Consejo por el que se definen las modalidades y condiciones de las intervenciones con finalidad estructural en el sector de la pesca»

OJ C 209, 22.7.1999, p. 10 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

51999AC0553

Dictamen del Comité Económico y Social sobre la «Propuesta de Reglamento (CE) del Consejo por el que se definen las modalidades y condiciones de las intervenciones con finalidad estructural en el sector de la pesca»

Diario Oficial n° C 209 de 22/07/1999 p. 0010


Dictamen del Comité Económico y Social sobre la "Propuesta de Reglamento (CE) del Consejo por el que se definen las modalidades y condiciones de las intervenciones con finalidad estructural en el sector de la pesca"(1)

(1999/C 209/04)

El 19 de febrero de 1999, de conformidad con los artículos 43 y 198 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Consejo decidió consultar al Comité Económico y Social sobre la propuesta mencionada.

La Sección de Agricultura, Desarrollo Rural y Medio Ambiente, encargada de preparar los trabajos en este asunto, aprobó su dictamen el 4 de abril de 1999 (ponente: Sr. Muñiz Guardado).

En su 364o Pleno de los días 26 y 27 de mayo de 1999 (sesión del 26 de mayo), el Comité Económico y Social ha aprobado por 115 votos a favor, ningún voto en contra y 5 abstenciones el presente Dictamen.

El Comité suscribe la propuesta de la Comisión sin perjuicio de las observaciones siguientes:

1. Introducción

1.1. Las intervenciones con finalidad estructural en el sector de la pesca contribuyen a la reestructuración del sector creando condiciones propicias para su desarrollo y modernización. Por esta razón, constituyen una parte integrante de la Política Pesquera Común (PPC).

1.2. En 1993, la creación del Instrumento Financiero de Orientación de la Pesca (IFOP) y la integración de las intervenciones con finalidad estructural en el sector de la pesca dentro del dispositivo operativo de los fondos estructurales confirmaron su doble vínculo.

1.3. La programación propuesta es la adaptación a la actual situación de los fondos estructurales.

2. Observaciones generales

2.1. De aprobarse el Reglamento, nos encontramos ante una propuesta trascendente. En el Título I (Programación y ejecución) del mismo se especifica que los Estados miembros presentarán a la Comisión un plan que abarcará un período de siete años a partir del 1 de enero del 2000 (artículo 4).

2.2. La trascendencia de los temas que se abordan en el Reglamento pone de manifiesto su importancia, no sólo en lo que se refiere a conocer las consultas efectuadas para la elaboración del mismo, sino también sobre cómo se desarrollará su aplicación, con el fin de lograr una mayor cohesión económica y social que respete siempre el principio de subsidiariedad.

2.3. Esta propuesta de Reglamento debería ser una continuidad de los reglamentos actuales y conseguir una mayor simplicidad en su mecanismo de actuación, debiendo ser el IFOP el fondo utilizado para toda la acción estructural.

2.4. En relación con el mecanismo de renovación de la flota, en el Título II (Aplicación de los programas de orientación plurianuales (POP) para las flotas pesqueras) de la propuesta aparecen recogidos aspectos que modifican sustancialmente el contenido del POP IV, estableciéndose exigencias más estrictas que lo que determina la reglamentación actualmente en vigor hasta el año 2002; sin que, por otra parte, se recoja de forma clara la necesidad de establecer un mecanismo de renovación de flota donde se contemplen elementos tan importantes como seguridad, navegabilidad, habitabilidad, obsolescencia, etc.

2.4.1. Si analizamos la evolución histórica de la renovación de la flota a lo largo de los últimos años, se comprueba que un barco necesita hoy más GT(2) que los de sus bajas para ser igual de competitivo en cuanto a pesca, disponer de los espacios destinados a cumplir las obligaciones derivadas de la reglamentación internacional y obtener mejores condiciones en el tratamiento de las especies a bordo.

2.4.2. Se podría decir que, a la hora de renovar un barco de pesca antiguo (que tenga un arqueo GT/viejo) por un buque de nueva construcción (que tenga un arqueo GT/nuevo), lo equitativo sería considerar un coeficiente de habitabilidad al GT/viejo para obtener el GT/nuevo.

2.4.3. Si pretendemos seguir lo establecido en el contenido de los artículos que recoge la propuesta de Reglamento de aportar las bajas con una capacidad del 30 % superior, nos estaría obligando a construir barcos más pequeños que los de sus bajas, poniendo en riesgo la seguridad, al tener que acudir al mismo caladero con un buque de menores prestaciones o, por el contrario, a comprar una baja adicional para construir un barco exactamente igual al de la baja (lo que incrementaría el coste de la inversión y no permitiría mejorar la habitabilidad y seguridad del buque).

2.4.4. A falta de autofinanciación, se dificulta la venta de las embarcaciones (tanto en países de la Unión Europea como a países terceros) y perdemos posibilidades para renovar nuestra flota.

2.4.5. La renovación de los buques debe hacerse por segmentos dentro del cumplimiento de los POP, pues, de no ser así, especialmente la flota artesanal se vería sumamente perjudicada.

2.5. También se hace referencia en el Título II a las sociedades mixtas, estableciendo para las mismas rigideces y exigencias que pueden hacer inviable su utilización, cuando su constitución ha presentado siempre ventajas frente al desguace (abastecimiento del mercado comunitario, mantenimiento de una parte del empleo comunitario, etc.)

2.6. Las disposiciones comunes relativas a las flotas pesqueras, la pesca costera artesanal y las medidas de carácter socioeconómico también merecen una mención específica, siendo, en algunos casos, preferible la continuidad de la reglamentación actual y, en otros, un mayor desarrollo y especificación en su contenido.

2.7. El Título III (Protección de los recursos pesqueros de las zonas marinas costeras, acuicultura, equipamiento de los puertos pesqueros, transformación y comercialización) y el Título IV (Otras medidas) son sumamente importantes, aunque en algún artículo se haga mención de la política de mercados que no ha sido englobada en esta propuesta de Reglamento.

2.8. El Título V (Disposiciones generales y financieras) pone de manifiesto que podemos estar retrocediendo a una situación semejante a la existente en el año 1992, cuando lo ideal es garantizar la financiación a medio y largo plazo.

3. Observaciones particulares

Se formulan las siguientes observaciones:

3.1. Título II - Aplicación de los programas de orientación plurianuales para las flotas pesqueras

3.1.1. Artículos 7 a 10

3.1.1.1. El contenido de estos artículos está sumamente relacionado y su aplicación conllevará un plan mucho más severo que lo que determina el POP IV, sin que se sepa qué soporte técnico y jurídico se ha utilizado para establecer la obligatoriedad de que, en cada proyecto individual, la capacidad retirada asociada a la entrada de la nueva capacidad sea al menos un 30 % superior a la nueva capacidad introducida, tanto en tonelaje como en potencia, salvo para las embarcaciones menores de 12 metros de eslora.

3.1.1.2. Se propone modificar el contenido de estos artículos de forma que se recoja claramente que hay que vincular la aplicación de las ayudas a la flota con el cumplimiento de los POP y permitir el desarrollo y mejora de las condiciones de seguridad, habitabilidad y trabajo.

3.1.1.3. El contenido del apartado 1 b) debe modificarse, pues altera las condiciones de la Decisión del Consejo de 26 de junio de 1997 en su artículo 3, que dice textualmente: "Los buques pesqueros de menos de 12 metros de eslora, salvo los arrastreros, podrán ser eximidos por un Estado miembro de lo dispuesto en el artículo 2. La capacidad global de este segmento de la flota, expresada en GT y kW de potencia, no podrá aumentar del 1 de enero de 1997 al 31 de diciembre de 2001, o de los objetivos del POP III, salvo dentro del marco de los programas destinados a mejorar la seguridad de la navegación marítima".

3.1.2. Artículo 8

En este artículo, hay que modificar las referencias de los apartados:

3.1.2.1. 2 b), pues debe ser la Comisión la que especifique la lista de los terceros países a los que se pueden efectuar traspasos de buques pesqueros, con el fin de lograr una uniformidad, o bien la que establezca los criterios para que los Estados miembros puedan identificar aquellos Estados a los que no se pueda exportar buques.

3.1.2.2. 3 a), que sólo podrán afectar las medidas de paralización definitiva de las actividades pesqueras a los buques de más de 15 años. Es preferible la continuidad del Reglamento 3699/93 (de 10 a 15 años) y que se recojan expresamente los supuestos que pueden impedir la obtención de una ayuda por exportación en el caso de paralización definitiva.

3.1.2.2.1. La Comisión debería ser la que facilitase la lista de terceros países donde el traspaso definitivo del buque quedaría excluido de la ayuda pública a todos los Estados miembros, o bien, la lista de los terceros países que no darían lugar a esta exclusión.

3.1.2.2.2. No se entiende por qué se elimina en la propuesta la escala correspondiente a los buques de 10 a 15 años, y se crea, además, una escala específica en el apartado a) "primas por desguace, I) buques de 15 años".

3.1.3. Artículo 9

Es importante que siga en vigor el Reglamento 3699/93, pero especificándose una serie de condiciones, como:

3.1.3.1. Cuando existan mandatos recíprocos del Consejo a la Comisión y del tercer país en cuestión para la negociación de un acuerdo de pesca durante 12 meses desde la fecha de dicho mandato, el Estado miembro no debería conceder ayudas por sociedades mixtas con destino a aquel país, salvo que exista expreso consenso entre la Comisión y el Estado miembro.

3.1.3.2. Cuando exista un acuerdo pesquero con un tercer país en el que esté prevista la constitución de sociedades mixtas, la Comisión debería conceder una prima complementaria por valor de un incremento semejante al establecido para los baremos de ayuda a la flota (Anexo IV - cuadros 1 y 2) de la prima total, cuya gestión y pago corresponderá a la Comisión.

3.1.3.3. Tal como está desarrollada la propuesta, se complica mucho la gestión y se reduce en exceso el período de tiempo. Al dividirse la ayuda en dos conceptos, sería importante crear la figura de sociedades mixtas con exportación temporal por un plazo máximo de cuatro años, puesto que desaparecen las asociaciones temporales de empresa.

3.1.3.3.1. Las sociedades mixtas presentan ventajas frente al desguace, pues siguen siendo un bien productivo, abastecedor del mercado comunitario y mantenedor del empleo.

3.1.3.3.2. La constitución de sociedades mixtas compensaría la desaparición de las asociaciones temporales de empresas que no se contemplan en la propuesta de Reglamento.

3.1.4. Artículo 11

En el apartado 2) de este artículo se permite a la Comisión la adopción de medidas apropiadas en caso de incumplimiento por los Estados miembros de las obligaciones anteriormente enumeradas, entra las que, como ejemplo, menciona el ajuste de los objetivos de capacidad del POP y la suspensión de la presentación en terceros países de solicitudes de licencias en el marco de los acuerdos pesqueros.

3.1.4.1. Es necesario especificar claramente todas las medidas apropiadas que se puedan adoptar, para no crear indefensión y arbitrariedades. De no ser así, debería suprimirse este apartado, puesto que el contenido de este artículo infringe los siguientes principios:

3.1.4.1.1. Responsabilidad. Se pretende sancionar a los particulares, personas físicas o jurídicas, privándoles de la posibilidad de obtener ayudas públicas para la renovación de sus barcos o su modernización, así como impidiéndoles obtener licencias en el marco de acuerdos de pesca con terceros países por incumplimientos imputables, exclusivamente, a los Estados miembros. Se sanciona a los armadores porque su Estado miembro no cumple con las obligaciones de información y control previstas en el Reglamento.

3.1.4.1.2. Proporcionalidad. Los principios generales del ordenamiento jurídico comunitario exigen que las instituciones comunitarias, en el ejercicio de sus poderes, no impongan a los operadores económicos cargas que sobrepasen lo que es necesario para alcanzar los objetivos que deben realizar.

3.1.4.1.3. Tipicidad y seguridad jurídica. La referencia genérica a la adopción de medidas apropiadas es contraria al principio de tipicidad que exige, en caso de sanciones, la especificación de aquellas medidas que puedan adoptarse, sin que sea posible dejarlo al libre albedrío de la institución sancionadora. La jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia exige que la legislación comunitaria sea cierta y su aplicación previsible para los justiciables y que, además, permita a los interesados conocer con exactitud la extensión de las obligaciones que se les imponen.

3.1.5. Artículo 12

Es importante que se precise más lo que se entiende por proyecto colectivo integrado vinculado a la mejora estructural de la actividad pesquera y que el mismo se tramite y promocione también por las organizaciones donde estén representados los pescadores.

3.1.5.1. Si se pretende que las ayudas destinadas a la pesca costera artesanal sean efectivas y se materialicen, es preciso puntualizar claramente en esta propuesta lo que se entiende por proyecto colectivo integrado y que puedan participar, además, las organizaciones donde se agrupan los pescadores.

3.1.6. Artículo 13

Debería cambiarse el apartado 4 c), que obliga a devolver la prima contemplada en la letra b del apartado 3 en el caso de que el beneficiario vuelva a ejercer la profesión de pescador en un plazo inferior a 1 año, período que debería ser reducido para evitar la devolución de la prima.

3.1.6.1. Hay que evitar la discriminación respecto de los armadores, ya que a éstos no se les impone ninguna condición posterior a la paralización definitiva.

3.2. En el enunciado del Título III - Protección de los recursos pesqueros en las zonas marinas costeras, acuicultura, equipamiento de los puestos pesqueros, transformación y comercialización debería incluirse una referencia al desarrollo de los recursos pesqueros.

3.2.1. Artículo 14

Debe recogerse en este artículo la posibilidad de poder hacer otras medidas de acondicionamiento de las franjas costeras, y en el anexo III del mismo debería cambiarse también la obligatoriedad de que, anualmente, la autoridad de gestión comunique a la Comisión los informes de seguimiento científico, por una información sobre el seguimiento a la mitad y al final de los cinco años.

3.2.1.1. Con el cambio propuesto se amplía el concepto y se establece un criterio más flexible sobre el seguimiento científico referente a los recursos pesqueros de las zonas marinas costeras.

3.3. Título IV - Otras medidas

3.3.1. Artículo 15

Se debería añadir, en el apartado 2 b), que se concederá prioridad a las medidas no sólo desarrolladas por organizaciones a las que se haya concedido un reconocimiento oficial (en el sentido del Reglamento (CEE) n° 3759/92), sino también a aquellas organizaciones que cumplan y desarrollen medidas de especial trascendencia en materia comercial. Estas medidas deberían contemplarse en el Anexo III, apartado 3.

Hay que respaldar también a las organizaciones que pueden estar realizando una gran labor, especialmente en el campo de la promoción y búsqueda de nuevas salidas comerciales para los productos de la pesca y de la acuicultura.

3.3.2. Artículo 16

Aunque el contenido de este artículo es materia más especialmente de política de mercados, por lo que debería ser recogido en el proyecto de la Organización Común de Mercados, tendría que puntualizarse que aquellas organizaciones que cumplan con los fines principales de las organizaciones de productores pudiesen acogerse también a las ayudas establecidas en los apartados 1 y 2.

3.3.2.1. Existen países donde la figura de las organizaciones de productores no ha funcionado y, sin embargo, hay organizaciones pesqueras que realizan muchos de los fines establecidos para las mismas, por lo que no debería privarse a éstas de poder recibir ayudas.

3.3.3. Artículo 17

El plazo de dos meses anuales establecido en el apartado 1 a) para el caso de acontecimientos imprevisibles puede resultar escaso, por lo que debería poderse ampliar a seis meses. Deberían tomarse en consideración los acontecimientos causados tanto por motivos biológicos como por motivos ecológicos.

3.3.3.1. El apartado 1 b), tal como está redactado, puede ser perjudicial de cara a no facilitar la renovación de acuerdos pesqueros en vigor, por lo que debería recogerse únicamente que el plazo sería de un año y, al final del mismo y en función de un análisis (científico, económico-social, etc.), podría establecerse un nuevo período de prórroga.

3.3.3.2. El apartado 1 c) debería explicarse de una forma más clara con relación a la industria de transformación, puntualizando que, cuando ésta dependa para su abastecimiento del recurso objeto del plan de recuperación, podrá recibir las indemnizaciones fijadas (duración máxima de concesión de las indemnizaciones, dos años con posibilidad de prolongar uno más). Debería explicarse la razón de que este período de tiempo no coincida con el establecido para las paralizaciones temporales, siempre que el producto se destine al consumo humano y no exista materia prima.

3.3.3.3. El apartado 3 debe contemplar un incremento superior al millón de euros y elevar hasta el 5 % la contribución financiera comunitaria asignada al sector del Estado miembro.

3.3.3.3.1. Es sumamente importante, sobre la base de la experiencia existente en el sector pesquero, que los plazos de las paradas temporales se incrementen (acontecimientos imprevisibles, no renovación de acuerdos pesqueros, etc.) y asimismo las ayudas que se establecen con este fin.

3.3.4. Artículo 18

En el apartado 2 debería incluirse también como subvencionable la prospección para la búsqueda de nuevos caladeros.

3.3.4.1. Los proyectos de pesca experimental son sumamente importantes y es lógico que sean subvencionables, siempre que estén vinculados a un objetivo de conservación de los recursos pesqueros y prevean la aplicación de técnicas más selectivas, lo que no impide que también se subvencione la búsqueda de nuevos caladeros donde puedan aplicarse estos objetivos.

3.3.5. Anexo IV

Los baremos y niveles de participación se han incrementado tal y como se recoge en los cuadros n° 1 y n° 2. Dicho incremento supone un 19 % y contempla, en su cálculo, la inflación. El incremento del 19 % que recogen los cuadros n° 1 y n° 2 se ve especialmente reducido en el cuadro n° 3, por lo que deberán contemplarse los mismos porcentajes que aparecen en el Reglamento (CE) n° 2468/98 del Consejo, de 3 de noviembre de 1998(3), por el que se definen los criterios y condiciones de las intervenciones comunitarias con finalidad estructural en el sector de la pesca, la acuicultura y la transformación y comercialización de sus productos.

Bruselas, el 26 de mayo de 1999.

La Presidenta

del Comité Económico y Social

Beatrice RANGONI MACHIAVELLI

(1) DO C 16 de 21.1.1999, p.12.

(2) Categoría de buque por clase de tonelaje de GT (unidad de arqueo bruto).

(3) DO L 312 de 20.11.1998, pp. 19-35.

Top