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Document 51998AC1125

Dictamen del Comité Económico y Social sobre la «Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las transacciones comerciales»

OJ C 407, 28.12.1998, p. 50–55 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

51998AC1125

Dictamen del Comité Económico y Social sobre la «Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las transacciones comerciales»

Diario Oficial n° C 407 de 28/12/1998 p. 0050 - 0055


Dictamen del Comité Económico y Social sobre la «Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las transacciones comerciales»

(98/C 407/09)

El 15 de mayo de 1998, de conformidad con el artículo 100 A del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Consejo decidió consultar al Comité Económico y Social sobre la propuesta mencionada.

La Sección de Industria, Comercio, Artesanía y Servicios, encargada de preparar los trabajos del Comité en este asunto, aprobó su dictamen el 8 de julio de 1998 (ponente: Sr. Malosse).

En su 357° Pleno de los días 9 y 10 de septiembre de 1998 (sesión del 10 de septiembre), el Comité Económico y Social ha aprobado por unanimidad el presente Dictamen.

1. Conclusiones y recomendaciones

1.1. Considerando:

1.1.1. los efectos negativos de la morosidad y de los plazos de pago excesivamente largos, que penalizan sobre todo a las PYME y tienen consecuencias nefastas para el empleo;

1.1.2. la falta de resultados de la Recomendación del Consejo de 12 de mayo de 1995 ();

1.1.3. la existencia de causas estructurales, sobre todo una «cultura de la morosidad» en algunos Estados miembros, así como la actitud deliberada de algunas autoridades públicas y operadores económicos;

1.1.4. las perturbaciones causadas al buen funcionamiento del mercado interior;

1.2. el Comité Económico y Social:

1.2.1. Aprueba el principio de una Directiva europea sobre la morosidad.

1.2.2. Apoya totalmente el proyecto en materia de adquisiciones públicas. Estas propuestas podrían completarse juiciosamente mediante una información obligatoria en los anuncios publicados en el DOCE y mediante disposiciones en favor de los subcontratistas y de una «compensación íntegra». El plazo máximo de 60 días por contrato debería quedar reducido, dentro de un cierto tiempo, a 45 días, más adelante a 30 días, y estas medidas deberían aplicarse a las instituciones europeas.

1.2.3. Solicita que se refuercen las propuestas relativas a las relaciones entre empresas para atacar realmente las causas estructurales de la morosidad y de los plazos excesivos. La Directiva también debería instar a los Estados miembros más afectados por este problema a prever disposiciones reglamentarias específicas aplicables a los contratos, reforzar su legislación contra los plazos anormalmente largos, recomendar la transparencia de los contratos con indicación de los plazos y de las condiciones de pago y hacer más fácil para las PYME la cesión a terceros del derecho a percibir intereses.

1.2.4. Propone que se introduzca en la Directiva una cláusula de revisión dentro de tres años, con la posibilidad de establecer un plazo máximo aplicable a los contratos en ausencia de resultados demostrados.

1.2.5. Subraya la importancia de la existencia de procedimientos de recurso de fácil acceso y de rápida ejecución, e insta a la Comisión a que perfeccione sus propuestas en este sentido.

1.2.6. Propone la creación de un comité consultivo abierto a las partes interesadas y que podría funcionar con el apoyo del CES.

2. Presentación del proyecto de la Comisión

2.1. Introducción

2.1.1. La Comisión justifica su intervención legislativa de lucha contra la morosidad por el hecho de que ésta constituye un factor esencial en la mortalidad de las empresas, particularmente de las PYME. Asimismo destaca acertadamente las consecuencias negativas de la morosidad para el empleo.

2.1.2. La Comisión, que constata la persistencia de la prolongación de los plazos de pago y la falta de respeto por parte de los deudores de sus obligaciones contractuales en materia de pagos, juzga insuficientes las medidas adoptadas por los Estados miembros para resolver este problema, a pesar de la Recomendación aprobada por el Consejo el 12 de mayo de 1995.

2.1.3. En consecuencia, la Comisión ha decidido proponer una Directiva aplicable a la morosidad en las transacciones comerciales entre empresas del sector privado, así como en materia de adquisiciones públicas.

2.2. Efectos en el mercado interior y el principio de subsidiariedad

2.2.1. La morosidad y la diversidad de las legislaciones al respecto (derecho legal a intereses de demora, procedimientos de recurso, compensación por los gastos del cobro de morosos) pueden frenar la libre circulación de bienes y servicios en el mercado interior, y pueden crear distorsiones en la competencia.

2.2.2. El Plan de acción para el mercado interior, anunciado en las conclusiones del Consejo Europeo de Dublín, definió la reducción de la morosidad como una prioridad clave para garantizar el pleno aprovechamiento de los beneficios que brinda el mercado interior antes del inicio de la tercera fase de la Unión Económica y Monetaria y propuso que se elaborara un proyecto de Directiva al respecto.

2.2.3. Dado que los Estados miembros no toman medidas suficientes y que persisten los efectos perjudiciales de la morosidad, está justificada, de conformidad con el principio de subsidiariedad (artículo 3 B), una intervención a nivel comunitario en forma de Directiva para alcanzar más satisfactoriamente el objetivo de la lucha contra la morosidad en el mercado interior.

2.2.4. La Directiva que se propone no tiene por objeto la armonización total de las legislaciones nacionales, sino el respeto de unas exigencias mínimas, así como el reconocimiento mutuo de ciertas disposiciones, y respeta, en este sentido, el principio de proporcionalidad que guía la aplicación del principio de subsidiariedad (tercer párrafo del artículo 3 B).

2.3. El impacto de la morosidad en las PYME

2.3.1. Las PYME son las principales víctimas de la morosidad a causa de la fragilidad de su situación financiera y de su débil capacidad competitiva (estado de dependencia económica respecto a un numero limitado de proveedores y debilidad frente a las grandes empresas a las que deben suministrar). Esta situación hace que las PYME incurran en elevados costes de orden financiero para reconstituir su tesorería (préstamos bancarios a corto plazo o descubiertos sometidos a intereses altos), así como de orden administrativo para efectuar los cobros.

2.3.2. Las PYME serán las principales beneficiarias de una legislación comunitaria eficaz en materia de morosidad. El ejemplo de los países nórdicos, que imponen legalmente un interés de demora alto, demuestra que las PYME se han beneficiado de una legislación en este sentido. A las PYME, en efecto, se les adeudan en general cantidades netamente superiores a las que ellas deben a empresas más grandes.

2.3.3. Las PYME, para poder sacar pleno partido del funcionamiento del mercado interior, necesitan poder beneficiarse de procedimientos simplificados y acelerados para recuperar sus créditos.

2.4. El sector público

2.4.1. La morosidad por parte del sector público (administraciones públicas, entidades territoriales, establecimientos públicos) es frecuente en ciertos Estados. Resulta inadmisible que se dé esta situación por parte de operadores que deberían estimular al conjunto de actores económicos a mejorar la práctica en materia de plazos de pago, sobre todo teniendo en cuenta que, por su volumen de compras, tienen un peso económico considerable.

2.5. Iniciativas recientes

2.5.1. Tras la Recomendación de 12 de mayo de 1995 sobre los plazos de pago en las transacciones comerciales, que proponía a los Estados miembros que mejoraran la transparencia de los plazos de liquidación, una Comunicación de 9 de julio de 1997 () concluyó que sólo un número limitado de Estados había adoptado medidas para mejorar la situación de las empresas en la materia, mientras que, paralelamente, aumentaron los plazos de pago (una media de quince días de retraso en 1996).

2.5.2. En consecuencia, la Comisión propone el principio de elaboración de una Directiva, apoyada en este sentido por el Parlamento Europeo desde 1996 y por el Comité Económico y Social en 1997 (), el cual propuso para las administraciones públicas la instauración de plazos máximos de pago y el abono de intereses de demora.

2.5.3. Algunos Estados miembros han adoptado leyes para luchar contra la morosidad y los plazos excesivamente largos. Entre dichas leyes se encuentra la francesa, que establece un plazo máximo para los productos perecederos, la italiana, que hace lo mismo para el caso de relaciones de subcontratación, y la española, que impone al comprador garantías de pago paras las liquidaciones que pasan de 60 y 120 días. Muy recientemente, en 1998, el Gobierno británico ha hecho aprobar una ley que introduce interesantes innovaciones, como la posibilidad de que los jueces recalifiquen un plazo anormalmente largo como morosidad, o la facultad, para una PYME acreedora, de ceder a un tercero sus derechos a percibir intereses.

2.6. Consulta

2.6.1. Tras la consulta escrita y la audiencia pública organizada por la Comisión sobre la Comunicación de 9 de julio de 1997, la idea de una legislación comunitaria sobre la morosidad recibió una acogida favorable por parte de la mayoría de los grupos profesionales nacionales y europeos representativos de las empresas, los abogados y las agencias de cobro de morosos.

3. Observaciones generales del comité

3.1. El Comité Económico y Social aprueba el principio de una iniciativa de la Comisión Europea en materia de lucha contra los plazos excesivos y la morosidad.

3.2. Tomas de postura anteriores del Comité: El CES, en un Dictamen acerca del «Documento de trabajo de los servicios de la Comisión sobre los plazos de pago en las transacciones comerciales» (), presentó ya una postura sobre la materia, que puede resumirse en tres puntos:

3.2.1. Apoyo a las recomendaciones a los Estados miembros -siempre que se respete la libertad contractual- concernientes sobre todo a la transparencia de las condiciones de pago y su respeto, el rigor de los plazos convenidos sin necesidad de demorarlos, la aplicación inmediata, desde la fecha de vencimiento, de intereses de demora, la libertad para fijar estos últimos a un nivel correspondiente al de los tipos de interés comerciales, la validez de las cláusulas penales, el recurso al arbitraje y la instauración de procedimientos sumarios de conminación a pagar.

3.2.2. Preocupación ante las dificultades para obtener la ejecución, en un Estado miembro, de un título ejecutivo emanado de la jurisdicción de otro Estado miembro.

3.2.3. Solicitud de una reglamentación apremiante, en forma de Directiva europea, en materia de morosidad en los contratos públicos.

3.3. Esta postura se vio confirmada, por lo que concierne a los contratos públicos, en el Dictamen aprobado por el CES el 29 de mayo de 1997 acerca del «Libro Verde sobre la contratación pública en la Unión Europea: reflexiones para el futuro» ().

3.3.1. Con dicho dictamen, el CES se pronunció claramente a favor de los plazos de pago máximos y de los intereses de demora de las autoridades públicas. La Comisión hace referencia a ese dictamen en los considerandos de su propuesta (el Dictamen del CES sobre la contratación pública es el cuarto considerando).

3.4. Por lo que concierne a las transacciones privadas, la Comisión, mediante la Recomendación aprobada el 12 de mayo de 1995 (), respondió a las preocupaciones del Comité. No obstante, las estadísticas más recientes indican que la situación en materia de plazos de pago, en lugar de mejorar, se ha agravado desde 1996. Dicho año, según las encuestas a las que se atiene la Comisión, se caracterizó por un retorno a la prolongación de los plazos de pago. Sin embargo, no hay que dudar de la realidad de esta tendencia, confirmada ampliamente por numerosos sondeos realizados entre jefes de empresas, sino de la exhaustividad del último estudio citado por la Comisión (). Asimismo, cabe observar que este último estudio no profundiza en las causas reales de esta degradación.

3.5. Principales causas de los plazos largos y de la morosidad: Antes de abordar un problema, es fundamental conocer con precisión sus causas. Es necesario distinguir entre causas coyunturales y causas estructurales. La ralentización coyuntural de la actividad económica constituye un factor de riesgo, como demuestran los últimos resultados globales de la evolución de los plazos de pago, paralela a la evolución económica (agravación en 1996 y mejora en 1997). En un período de dificultades, las empresas buscan, en efecto, «ganar tiempo». Además, en un período difícil se asiste a menudo a un encarecimiento del coste del crédito, que puede incitar a algunos actores económicos a utilizar los plazos de pago como sustitutos de los créditos bancarios. Pero hay que constatar que también existen dos causas estructurales más inquietantes de la prolongación de los plazos. Por una parte, la actitud deliberada de algunos actores económicos, tanto menos excusable cuando se trata de administraciones públicas o de grandes empresas industriales y de la gran distribución y, por otra, la «cultura de la morosidad» que, por desgracia, se ha desarrollado estos últimos años en algunos Estados miembros, hasta el punto de convertirse en un comportamiento económico.

3.6. Los plazos de pago deben ser entendidos en forma de riesgo y no ya únicamente en términos de tesorería. El crédito entre empresas resulta, en sí, menos perverso que la mala gestión del riesgo que lo acompaña demasiado a menudo. Por ello, la Comisión, concentrándose en la lucha contra la morosidad, le dispensa con justicia un trato particular, ya que la morosidad constituye un signo de deriva mucho más preocupante. No obstante, la existencia de plazos contractuales más largos de lo normal constituye también un riesgo para la economía, sobre todo cuando las administraciones públicas obtienen, a buen precio, un crédito gratuito por parte de las empresas y transfieren así al sector privado los ajustes presupuestarios que les impone la Unión Económica y Monetaria. Los plazos contractuales excesivamente largos son también signos de un comportamiento cultural laxista y son, a menudo, el resultado de situaciones de abuso de posición dominante cuyas víctimas son las pequeñas empresas. Por ello convendría modificar el título de la actual propuesta de Directiva para que apareciese claramente, junto al objetivo de la lucha contra la morosidad, el de la reducción de los plazos de pago.

3.7. Al Comité no puede sino preocuparle esta situación, sobre todo dadas las nefastas consecuencias de estas prácticas para las PYME, que a menudo se encuentran en una situación de tesorería frágil, y por los empleos que están en juego. Al Comité no puede sino chocarle la actitud laxista e irresponsable de las autoridades públicas que imponen plazos excesivos o pagan a sus proveedores con mucho retraso. Estas autoridades públicas, que deberían dar ejemplo, se encuentran así en la raíz de un mal que, por otro lado, pretenden curar por la vía legislativa. A este propósito, el Comité subrayó, justamente, que si era necesario legislar, las administraciones públicas deberían comenzar por aplicar ellas mismas las disposiciones obligatorias.

3.8. La propuesta de Directiva no recoge todas las orientaciones desarrolladas en el Dictamen del CES de 1993 () y en la Recomendación de 12 de mayo de 1995 en lo que concierne al objetivo de mejora de la transparencia tarifaria en los contratos comerciales. La propuesta actual, no obstante, respeta el principio de libertad contractual, ya que para las relaciones entre empresas establece un plazo de referencia pasado el cual se pueden exigir intereses de demora y que no se aplica más que a falta de otras disposiciones contractuales.

3.9. El ejemplo de los países escandinavos demuestra que, a medio plazo, ha habido un efecto generalizado de una medida de este tipo sobre la reducción de los plazos y de los retrasos, sobre todo para las PYME. No obstante, cabe preguntarse por los posibles efectos negativos a corto plazo, tales como la presión de las grandes empresas para imponer plazos más largos de manera contractual o los problemas de tesorería para el pequeño comercio, así como sobre la eficacia real de disposiciones que no tendrán ningún efecto sobre las relaciones contractuales que, en algunos países, han generalizado prácticas de plazos más largos de lo normal.

3.10. Propuesta para reforzar la propuesta de la Comisión: La lucha contra la morosidad responde a preocupaciones de orden público, dados los perjuicios causados a la economía europea y las situaciones de abuso de posición dominante. De una manera u otra, el objetivo de esta Directiva debe ser, por tanto, la reducción de los plazos, incluidos los que conciernen a las relaciones contractuales. Debería ser posible, sin atentar contra el principio de libertad contractual, mejorar la eficacia de la propuesta de Directiva de la Comisión en el sentido de luchar más eficazmente contra las causas estructurales de los plazos excesivos.

Para lograr este fin, el Comité preconiza que se complete la propuesta de la Comisión con las siguientes disposiciones:

3.10.1. En aras de la subsidiariedad, instar a los Estados miembros más afectados por el problema a prever disposiciones reglamentarias que se apliquen a los contratos para abarcar ámbitos en los que los plazos excesivos constituyen amenazas claras contra el buen funcionamiento del mercado (distribución de productos perecederos, relaciones de subcontratación, etc.)

3.10.2. En aras de la eficacia, al término de tres años de aplicación de la Directiva con un seguimiento anual, y en ausencia de resultados significativos en la reducción de los plazos, prever en el texto de la Directiva actual la posibilidad de hacer obligatorio para las relaciones contractuales un plazo máximo que se introduciría de manera gradual.

3.10.3. En aras de la transparencia, instar a los Estados miembros a reforzar todas las disposiciones en favor de la visibilidad de las transacciones (en los contratos, las condiciones generales de venta, etc.) con indicaciones obligatorias de los plazos de pago y de los eventuales intereses de demora.

3.10.4. En aras de una sana competencia, instar a los Estados miembros a prever disposiciones de derecho de la competencia, a nivel de la lucha contra las prácticas de comercio desleal, para hacer ilícitas las cláusulas abusivas de plazos de pago anormalmente largos que excedan del ciclo medio de venta (más de 60 días) sin razones legítimas. El legislador europeo podría inspirarse en la ley británica recientemente aprobada que incita a los jueces a recalificar los plazos anormalmente largos (superiores a un plazo razonable generalmente estimado en 30 días) en morosidad con derecho a intereses.

3.11. Otros aspectos que cabe tomar en consideración: El Comité constata, en este punto, que la propuesta no contempla algunos aspectos de la cuestión:

3.11.1. la cuestión de las dificultades de ejecución, en un Estado miembro, de un título ejecutivo emanado de la jurisdicción de otro Estado miembro, a pesar de las disposiciones del Convenio de Bruselas de 1968, no ratificado hasta la fecha. Al proponer un procedimiento acelerado y un procedimiento simplificado para litigios de pequeño monto, la Comisión Europea responde parcialmente a esta cuestión, pero no resuelve las dificultades que tiene una PYME para obtener justicia a partir de la jurisdicción de otro Estado miembro;

3.11.2. la organización, en Europa, de las actividades de cobro de morosos: libertad de prestación de servicios, código deontológico, licencias y derecho de establecimiento. A este respecto, cabría inspirarse en la ley británica y recomendar a los Estados miembros que faciliten, en su legislación, la cesión a terceros del derecho a percibir intereses. Esta medida permitiría, entre otras cosas, alentar a las PYME a utilizar los servicios de las empresas de cobro de morosos menos caras y, al «descentralizar el conflicto», minimizar los riesgos de medidas de represalia por parte de las grandes empresas o de los compradores públicos;

3.11.3. las relaciones con los consumidores que se encuentran fuera del ámbito de aplicación de la Directiva. El Comité reconoce que se trata de un problema diferente, pero estas relaciones pueden abordarse desde diferentes ángulos: protección del consumidor en caso de quiebra de la empresa, consecuencias sociales del sobreendeudamiento, protección de las empresas frente a la insolvencia o frente al comportamiento de los consumidores, demoras en los reembolsos de prestaciones sociales o de seguros. El Comité insta a la Comisión a que realice estudios sobre estas cuestiones con el fin de determinar la oportunidad de, o bien incluir ciertos aspectos de las relaciones con los consumidores en la Directiva, o bien elaborar propuestas específicas al respecto;

3.11.4. la aplicación de la Directiva a las instituciones europeas que, si bien está excluida por razones institucionales legítimas, sería políticamente apropiada.

4. Observaciones específicas

4.1. Artículo 1

El proyecto de Directiva engloba la morosidad en las transacciones comerciales efectuadas tanto en el sector privado como en el sector público. El Comité aprueba esta orientación en la medida en que pretende deliberadamente imponer obligaciones a todas las entidades públicas, incluidos los contratos que no llegan a los umbrales de aplicación de las directivas europeas en la materia.

4.2. Artículo 3.1.a

La solución que consiste en fijar un plazo pasado el cual se puedan exigir intereses de demora, salvo mención contraria en otras disposiciones contractuales, permite a las empresas disponer de un elemento de referencia que debería poder producir, con el tiempo, un efecto informativo y debería también favorecer la fijación previa de los plazos y las condiciones de pago para una transacción determinada.

4.2.1. La referencia a 21 días parece poco realista para países acostumbrados a plazos más consecuentes. Por otro lado, un plazo más largo no se entendería en países donde los 21 días se corresponden con la media de los plazos de pago.

4.3. La fijación del tipo de interés a partir del tipo del Banco Central Europeo, más un margen de ocho puntos, es rigurosa, pero se trata, también en este caso, de una indicación de referencia a falta de indicaciones en el contrato. Continúa siendo, sin embargo, mucho menor que los tipos habituales de descubiertos bancarios aplicados sobre todo a las PYME, y el Comité la juzga realista y razonable (esta referencia correspondería actualmente a un 1 % mensual aproximadamente), máxime teniendo en cuenta que las partes implicadas pueden fijar entre ellas disposiciones más flexibles o que los Estados miembros pueden disponer otras modalidades en sus legislaciones internas.

4.4. Artículo 4

La definición de una cláusula de reserva de dominio a nivel comunitario tendrá un efecto positivo en las relaciones contractuales en el sentido de una reducción de la morosidad, subordinando la transferencia de dominio al pago. A pesar de que la cláusula de reserva de dominio existe en todos los Estados miembros, su aplicación difiere. De esta forma, no puede ser aplicada más que si así se ha convenido entre las partes o por simple declaración del vendedor, si el comprador no se opone. Por otra parte, debería ser aplicable en caso de quiebra. Por último, la obligación de registro, que está en vigor en algunos Estados miembros, puede ser considerada como un obstáculo, sobre todo para operaciones fronterizas. Así, también sería necesario precisar en la Directiva las condiciones de aplicación y uso de la cláusula de reserva de dominio, de forma que se prevea su utilización en el caso de una cadena de contratos. Debería suprimirse el apartado 2 del artículo 4, que limita la aplicación de la cláusula de reserva de dominio a las deudas pagaderas en un solo plazo. La cláusula de reserva de dominio debería ser válida también en los casos en que se haya convenido el pago en varios plazos hasta que la deuda haya quedado completamente liquidada. Por ello, la cláusula enunciada en el anexo a la Directiva para una fácil reserva de dominio debería decir: «El vendedor conservará la propiedad de los bienes hasta el pago completo».

4.5. Artículos 5 y 6

La Comisión propone mejorar algunos procedimientos judiciales. Las propuestas que formula en materia de procedimiento acelerado de cobro de las deudas no impugnadas y de procedimiento jurídico simplificado para los litigios de pequeña cuantía serán, ciertamente, de gran utilidad para las PYME, ya que pondrán a disposición de las empresas procedimientos rápidos y poco costosos. Para ir todavía más lejos y sin esperar una armonización de los procedimientos de ejecución, el Comité insta a la Comisión a que proponga el principio según el cual los títulos ofrecidos por el procedimiento acelerado deberían ser inmediatamente ejecutables en todos los Estados miembros, dado que el deudor no ha expresado su oposición.

4.5.1. En una perspectiva a largo plazo, y sin volver a poner en tela de juicio la oportunidad de las propuestas sobre los artículos 5 y 6, el Comité solicita a la Comisión que prosiga su reflexión en materia de obtención de ejecución de las sentencias tal como desarrolló en su Comunicación «Hacia una mayor eficacia en la obtención y la ejecución de las resoluciones judiciales en la Unión Europea» de 31 de enero de 1998 (). Se podría estudiar el principio de un procedimiento idéntico en todos los Estados miembros según el cual las PYME recurrirían a la justicia de su propio país cuando se enfrentaran con un deudor de otro Estado miembro y podrían obtener un título ejecutivo aunque el deudor se opusiera.

4.6. Artículos 5 y 6

Dado que se sabe que la introducción de dispositivos obligatorios no es siempre suficiente para evitar la morosidad entre empresas y que a menudo se renuncia a acudir a la vía judicial, hubiera sido interesante desarrollar -siempre en el marco de la Comunicación de la Comisión referida en el anterior punto- soluciones que favorezcan la negociación contractual, como el arbitraje o la mediación extrajudicial, teniendo en cuenta las numerosas ventajas que presentan en las relaciones de negocios (rapidez, confidencialidad, poco coste, control del proceso, ausencia de formalismos, consenso). Una solución de esta naturaleza hubiera respondido, por otra parte, al deseo formulado por el Comité en su Dictamen de 30 de junio de 1993 de favorecer el recurso al arbitraje.

4.7. Artículos 7 y 8

La Comisión propone medidas imperativas relativas a los plazos de pago aplicables a los contratos públicos. Actualmente, las obligaciones que imponen las directivas sobre contratos públicos son lo suficientemente generales para permitir a los Estados miembros sustraerse a este principio de transparencia. La obligación de precisar en los contratos públicos los plazos y las fechas de vencimiento de los pagos, así como la fijación de un plazo máximo obligatorio de pago de sesenta días a contar desde la fecha de la factura, sin perjuicio de que las partes puedan convenir plazos más cortos, responde al deseo, expresado por el CES en su Dictamen de 7 de mayo de 1997 acerca del «Libro Verde sobre los contratos públicos en la Unión Europea: pistas de reflexión para el futuro», de ver reforzar las obligaciones de los contratistas públicos frente a las empresas licitadoras en materia de reducción de los plazos de pago mediante la fijación de plazos máximos con penalizaciones por retraso.

4.7.1. El Comité ya expresó su deseo de que se insertara un dispositivo en este sentido en el marco de la reglamentación europea de los contratos públicos. La Directiva presentada tiene la ventaja de abarcar todo el ámbito de las compras públicas, incluidas las de pequeño volumen que no quedan cubiertas por las directivas sobre contratos públicos. El Comité aprueba este enfoque, pero expresa su deseo de que la política europea de contratos públicos, sobre todo en el plano de la información a los licitadores y de la formación de los adjudicadores, tenga en cuenta el imperativo de reducción de los plazos de pago. Así, podría hacerse obligatorio en los avisos de contratos publicados en el DOCE el anuncio de los plazos de pago contractuales. Ello constituiría una forma excelente, para las empresas y autoridades comunitarias, de ejercer un control sobre las prácticas de los compradores públicos.

4.7.2. En materia de adquisiciones públicas para las grandes obras y las grandes redes europeas, es necesario velar para que se prevean disposiciones de garantía de buen fin y de buena recepción antes del pago. Por otra parte, las condiciones de aplicación de la Directiva, sobre todo el disfrute de medidas de protección (intereses de demora, etc.) debería extenderse a la cadena de subcontratistas implicados en los proyectos.

4.8. La Directiva debería precisar igualmente que, para las compras públicas, el plazo de 60 días incluye, a la vez, el procedimiento de orden de pago (aplicable en algunos países) y el de pago. En todos los casos, el plazo máximo de 60 días tras la recepción de la factura debería ser obligatorio.

4.9. El Comité insiste en que los compradores públicos deben someterse a las mismas normas y obligaciones que las empresas privadas. No resulta tolerable, en efecto, que las autoridades públicas, a causa de una mala organización o de dificultades presupuestarias, hagan sufrir a los empresarios las consecuencias de sus propios problemas. La Directiva debe, por tanto, prever en los artículos 7 y 8 el derecho del acreedor a reclamar la «compensación íntegra del perjuicio causado», a semejanza de las disposiciones previstas para las transacciones entre empresas (artículo 3.1.g). En materia de plazos, si bien se puede considerar que los sesenta días para los contratos constituyen un objetivo realista para los países menos virtuosos, la Directiva debe prever una cláusula de revisión para que al cabo de cierto tiempo este plazo se reduzca a 45 días y, posteriormente, a 30.

4.10. Artículo 9

Además de un comité de representantes de los Estados miembros, cuya objetividad en la materia resulta dudosa por el solo hecho de que sus miembros son, al mismo tiempo, juez y parte, el Comité aboga por la creación de un grupo consultivo, compuesto por representantes de los medios interesados (industria, PYME, artesanía, comercio, bancos, consumidores, abogados, etc.) establecido en el seno del Observatorio del Mercado Único creado por el Comité. Dicho grupo tendría, entre otras, la función de participar, con los Estados miembros y la Comisión, en la evaluación del impacto de la Directiva, sobre todo con vistas a su eventual fortalecimiento a los tres años de su aplicación.

Bruselas, el 10 de septiembre de 1998.

El Presidente del Comité Económico y Social

Tom JENKINS

() DO L 127 de 10.6.1995, p. 19.

() DO C 216 de 17.7.1997.

() DO C 287 de 22.9.1997.

() DO C 249 de 13.9.1993, p. 21.

() DO C 287 de 22.9.1997, p. 92.

() Recomendación DO L 127 de 10.6.1995 y Comunicación DO C 144 de 10.6.1995.

() «European payments habits survey 1996», intrum justicia, abril de 1997.

() DO C 249 de 13.9.1993, p. 21.

() DO C 33 de 31.1.1998, p. 3.

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