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Document 51998PC0131(04)

Propuesta de reglamento (CE) del Consejo relativo a las medidas estructurales en el sector pesquero

/* COM/98/0131 final - CNS 98/0116 */

OJ C 176, 9.6.1998, p. 44 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

51998PC0131(04)

Propuesta de reglamento (CE) del Consejo relativo a las medidas estructurales en el sector pesquero /* COM/98/0131 final - CNS 98/0116 */

Diario Oficial n° C 176 de 09/06/1998 p. 0044


Propuesta de REGLAMENTO (CE) DEL CONSEJO relativo a las medidas estructurales en el sector pesquero (98/C 176/04) COM(98) 131 final - 98/0116(CNS)

(Presentada por la Comisión el 19 de marzo de 1998)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social,

(1) Considerando que la política pesquera común contribuye a la consecución de los objetivos generales enunciados en el artículo 39 del Tratado; que, en particular, el Reglamento (CEE) n° 3760/92 del Consejo, de 20 de diciembre de 1992, por el que se establece un régimen comunitario de la pesca y la acuicultura (1), modificado por el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, participa en el establecimiento del equilibrio entre la conservación y la gestión de los recursos, por una parte, y el esfuerzo pesquero y la explotación estable y racional de dichos recursos, por otra;

(2) Considerando que las medidas estructurales en el sector de la pesca y la acuicultura («el sector») deben contribuir a la consecución de los objetivos de la política pesquera común y a la de los enunciados en el artículo 130 A del Tratado;

(3) Considerando que la integración de las acciones estructurales del sector en el dispositivo operativo de los fondos estructurales en 1993 ha mejorado la sinergia de las intervenciones comunitarias y ha contribuido de manera más coherente a potenciar la cohesión económica y social;

(4) Considerando que el Reglamento (CE) n° . . ./. . . del Consejo, por el que se establecen disposiciones generales sobre los fondos estructurales, establece una revisión completa de los mecanismos de funcionamiento de las políticas estructurales que entrará en vigor el 1 de enero de 2000; que las intervenciones estructurales del sector se enmarcan dentro de los objetivos nos 1 y 2 de los fondos estructurales que estarán vigentes a partir de esa fecha; que, por lo tanto, conviene derogar el Reglamento (CEE) n° 2080/93 del Consejo, de 20 de julio de 1993, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2052/88 en lo referente al instrumento financiero de orientación de la pesca (2), y sustituirlo por un nuevo Reglamento que, entre otras cosas, contenga disposiciones que faciliten la transición y eviten que se produzca una interrupción de las medidas estructurales;

(5) Considerando que existe incompatibilidad entre el carácter exclusivamente regional de la programación prevista para el objetivo n° 2 de los fondos estructurales y la programación de las medidas de acompañamiento de la reestructuración de las flotas pesqueras; que este problema no se plantea en el caso del objetivo n° 1;

(6) Considerando que, por consiguiente, no resulta apropiado integrar en la programación del objetivo n° 2 las medidas de acompañamiento de la reestructuración de las flotas pesqueras; que, en cambio, sí resulta indicado asignar a estas medidas recursos del FEOGA, sección «Garantía», con objeto de poder aplicarlas en todas las regiones, incluidas las zonas del objetivo n° 2, aunque no en las del objetivo n° 1; que este trato separado no afecta a la aplicación de las demás medidas estructurales del sector, que seguirán programándose dentro del objetivo n° 2;

(7) Considerando además que la Comunidad Europea debe poder intervenir financieramente en todas las medidas estructurales llevadas a cabo en el sector, incluso en regiones y zonas que no pertenezcan a los objetivos nos 1 y 2; que resulta indicado asignar también a esta medida recursos procedentes del FEOGA, sección «Garantía»,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Las acciones estructurales desarrolladas en el sector de la pesca, la acuicultura y la transformación y comercialización de sus productos (en adelante denominado «el sector») con participación financiera comunitaria en virtud del presente Reglamento, contribuirán a la consecución de los objetivos generales enunciados en los artículos 39 y 130 A del Tratado y a los establecidos por los Reglamentos (CEE) n° 3760/92 y (CE) n° . . ./. . ..

2. Las acciones a que se refiere el apartado 1 tendrán los siguientes objetivos:

a) contribuir a alcanzar un equilibrio duradero entre los recursos de la pesca y su explotación;

b) incrementar la competitividad de las estructuras de explotación y el desarrollo de empresas económicamente viables en el sector;

c) mejorar el abastecimiento y revalorizar los productos de la pesca y de la acuicultura;

d) contribuir a la revitalización de las zonas que dependen de la pesca.

3. La participación financiera de la Comunidad podrá concederse a medidas que contribuyan a uno o más objetivos de los enunciados en el apartado 2, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 2 y 3.

4. En el marco del procedimiento contemplado en el artículo 5, el Consejo fijará los ámbitos de intervención de las acciones estructurales contempladas en el apartado 1 del presente artículo.

Artículo 2

1. Se crea un instrumento financiero de orientación pesquera, en adelante denominado «IFOP».

2. Las acciones desarrolladas con participación financiera del IFOP se enmarcarán en los objetivos nos 1 y 2 de los fondos estructurales. Abarcarán todas las medidas estructurales del sector, exceptuando las contempladas en el artículo 3.

3. Además, de acuerdo con los artículos 21 y 22 del Reglamento (CE) n° . . ./. . ., el IFOP participará también en la financiación de:

a) acciones innovadoras, particularmente los proyectos de carácter tansnacional y de interconexión de agentes del sector y de zonas litorales dependientes de la pesca;

b) medidas de asistencia técnica.

De conformidad con el apartado 2 del artículo 21 del Reglamento (CE) n° . . ./. . ., el ámbito de aplicación previsto en la letra a) del párrafo primero podrá ser ampliado, por decisión de participación de los fondos, a medidas financiables en virtud de los Reglamentos del Consejo (CE) nos . . ./. . . (FEDER), . . ./. . . (FSE) y . . ./. . . (FEOGA) con objeto de llevar a cabo todas las medidas previstas por las acciones innovadoras de que se trate.

Artículo 3

El FEOGA, sección «Garantía», participará en la financiación de:

a) las medidas de acompañamiento de la reestructuración de las flotas pesqueras en las regiones no incluidas en el objetivo n° 1 de los fondos estructurales;

b) todas las medidas estructurales del sector desarrolladas en regiones no incluidas en los objetivos nos 1 y 2 de los fondos estructurales.

Artículo 4

La participación financiera concedida a cada operación concreta con arreglo a las medidas contempladas en el apartado 3 del artículo 1 no podrá sobrepasar la cuantía máxima que se determine con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 5.

Artículo 5

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, el Consejo decidirá, a más tardar el . . ., las características y condiciones de la participación financiera comunitaria en las medidas estructurales a que se refieren los artículos 2 y 3, basándose en la propuesta que le presente la Comisión con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 43 del Tratado.

Artículo 6

1. Las disposiciones de los Reglamentos del Consejo (CEE) n° 4028/86 (3) y (CEE) n° 4042/89 (4) seguirán siendo aplicables a las solicitudes de ayuda presentadas antes del 1 de enero de 1994.

2. Las partes de las sumas comprometidas como ayuda para proyectos de la Comisión entre el 1 de enero de 1989 y el 31 de diciembre de 1993 en virtud del Reglamento (CEE) n° 4028/86, con respecto a las cuales no se haya presentado a la Comisión una solicitud de pago definitivo como máximo seis años y tres meses después de la fecha de concesión de la ayuda, y den lugar al reembolso de las sumas pagadas indebidamente, serán liberadas de oficio por la Comisión a más tardar seis años y nueve meses después de la fecha de concesión de la ayuda, sin perjuicio de los proyectos que se encuentren suspendidos por razones judiciales.

Artículo 7

El Reglamento (CEE) n° 2080/93 quedará derogado con efecto desde el 1 de enero de 2000.

Las referencias al Reglamento derogado se considerarán hechas al presente Reglamento.

Artículo 8

Las disposiciones transitorias previstas en el artículo 52 del Reglamento (CE) n° . . ./. . . se aplicarán mutatis mutandis.

Artículo 9

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho . . .

Por el Consejo

. . .

(1) DO L 389 de 31.12.1992, p. 1.

(2) DO L 193 de 31.7.1993, p. 1.

(3) DO L 376 de 31.12.1986, p. 7.

(4) DO L 388 de 30.12.1989, p. 1.

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