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Document 51995PC0425
Proposal for a COUNCIL DIRECTIVE amending for the first time Directive 90/394/EEC on the protection of workers from the risks related to exposure to carcinogens at work
Propuesta de DIRECTIVA DEL CONSEJO por la que se modifica por primera vez la Directiva 90/394/CEE relativa a la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes carcinógenos durante el trabajo
Propuesta de DIRECTIVA DEL CONSEJO por la que se modifica por primera vez la Directiva 90/394/CEE relativa a la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes carcinógenos durante el trabajo
/* COM/95/425 final - SYN 95/0229 */
OJ C 317, 28.11.1995, p. 16–18
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
Propuesta de DIRECTIVA DEL CONSEJO por la que se modifica por primera vez la Directiva 90/394/CEE relativa a la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes carcinógenos durante el trabajo /* COM/95/425 FINAL - SYN 95/0229 */
Diario Oficial n° C 317 de 28/11/1995 p. 0016
Propuesta de Directiva del Consejo por la que se modifica por primera vez la Directiva 90/394/CEE relativa a la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes carcinógenos durante el trabajo (95/C 317/06) (Texto pertinente a los fines del EEE) COM(95) 425 final - 95/0229(SYN) (Presentada por la Comisión el 14 de septiembre de 1995) EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Unión Europea y, en particular, su artículo 118 A, Vista la Directiva 90/394/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1990, relativa a la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes carcinógenos durante el trabajo (1) y, en particular, su artículo 16, Vista la propuesta de la Comisión, elaborada previa consulta al Comité consultivo para la seguridad, la higiene y la protección de la salud en el lugar de trabajo, En cooperación con el Parlamento Europeo, Visto el dictamen del Comité Económico y Social, Considerando que en el artículo 118 A del Tratado se estipula que el Consejo adoptará, mediante directivas, las disposiciones mínimas para promover la mejora, en particular, del medio de trabajo, para garantizar un mejor nivel de protección de la salud y la seguridad de los trabajadores; Considerando que, según los términos de dicho artículo, tales directivas evitarán establecer trabas de carácter administrativo, financiero y jurídico que obstaculicen la creación y el desarrollo de pequeñas y medianas empresas; Considerando que la Directiva 91/325/CEE de la Comisión (2), de 1 de marzo de 1991, por la que se adapta, por duodécima vez, al progreso técnico la Directiva 67/548/CEE del Consejo, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas, incluye en el Anexo III nuevas frases de riesgo para indicar los peligros de efectos graves para la salud en caso de exposición prolongada a las sustancias o el riesgo de cáncer producido por inhalación; Considerando que los trabajadores deben estar protegidos en todas las situaciones de trabajo contra los preparados que contengan uno o más agentes carcinógenos; Considerando que para algunos agentes es necesario tener en cuenta todas las vías de absorción, incluida la posibilidad de penetración a través de la piel, a fin de asegurar el mejor nivel de protección posible; Considerando que la redacción del punto 2 del Anexo I de la Directiva 90/394/CEE, relativo a los hidrocarburos aromáticos policíclicos, ha planteado problemas de interpretación en muchos Estados miembros, por lo que se hace necesaria una formulación más precisa; Considerando que el artículo 16 de la mencionada Directiva 90/394/CEE del Consejo prevé el establecimiento de valores límite de exposición sobre la base de la información disponible, incluidos los datos científicos y técnicos, respecto de todos aquellos agentes carcinógenos para los que esto sea posible; Considerando que los valores límite de exposición profesionales deben considerarse como un componente importante de las medidas generales para la protección de los trabajadores; que dichos valores límite deben revisarse cada vez que resulte necesario a la luz de los datos científicos más recientes; Considerando que el benceno es un carcinógeno que está presente en muchas situaciones de trabajo; que, por consiguiente, un gran número de trabajadores están expuestos a un posible riesgo para la salud; que, si bien los conocimientos científicos actuales no permiten establecer un valor límite por debajo del cual los riesgos para la salud dejan de existir, la reducción de la exposición al benceno sí reducirá tales riesgos; Considerando que el respeto de los requisitos mínimos relativos a la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes carcinógenos asegura no sólo la protección de la salud y la seguridad de cada trabajador, sino que también ofrece un nivel de protección mínima para todos los trabajadores de la Comunidad, con lo que se evita cualquier distorsión en el ámbito de la competitividad; Considerando que hay que tomar medidas para garantizar la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores afectados, en el caso de excepciones autorizadas para actividades específicas o para ciertos sectores de actividad en los que puede ser difícil la aplicación de los valores límite propuestos para el benceno en los plazos propuestos; Considerando que en casi todas las pequeñas y medianas empresas, en las que la utilización principal del benceno suele ser como disolvente, las disposiciones relativas a una menor exposición no serán exigibles por existir ya en casi todos los Estados miembros disposiciones legales para restringir o prohibir su empleo; Considerando que hay que establecer para el conjunto de la Comunidad un nivel uniforme de protección contra los riesgos relacionados con los agentes carcinógenos, y considerando que el nivel de protección debe fijarse no por medio de requisitos preceptivos detallados sino mediante un marco de principios generales que permita a los Estados miembros aplicar los requisitos mínimos de manera uniforme; Considerando que la presente modificación constituye un aspecto práctico de la consecución de la dimensión social del mercado interior; Considerando que, en virtud de la Decisión 74/325/CEE (3), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 1985, la Comisión debe consultar al Comité consultivo para la seguridad, la higiene y la protección de la salud en el lugar de trabajo con el fin de elaborar propuestas en este ámbito, HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA: Artículo 1 La Directiva 90/394/CEE quedará modificada como sigue: 1) El artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente: «Artículo 2 A efectos de la presente Directiva: a) se entiende por "agente carcinógeno": i) una sustancia que cumpla los requisitos para su clasificación como agente carcinógeno de categoría 1 o 2 con arreglo a los criterios del Anexo VI de la Directiva 67/548/CEE; ii) un preparado compuesto por una o más de las sustancias mencionadas en el inciso i), cuando la concentración de una o más de las sustancias individuales cumpla los requisitos que, en materia de límites de concentración para la clasificación de un preparado como agente carcinógeno de categoría 1 o 2, establece: - el Anexo I de la Directiva 67/548/CEE o - el Anexo I de la Directiva 88/379/CEE, cuando la sustancia o sustancias no figuren en el Anexo I de la Directiva 67/548/CEE, o figuren en éste sin límites de concentración; iii) una sustancia, preparado o proceso mencionado en el Anexo I así como una sustancia o preparado liberados por un proceso mencionado en el Anexo I. b) se entiende por "valor límite", salvo que se especifique lo contrario, el límite de concentración de un "agente carcinógeno" en el aire dentro de la zona en la que respira el trabajador.». 2) El apartado 3 del artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente: «3. Además, cuando se evalúe el riesgo, habrá que tener en cuenta todas las demás vías de exposición, como la absorción en la piel o a través de ella.». 3) En el artículo 16 se insertará el siguiente apartado: «3. En el caso de las excepciones previstas en el Anexo III, los Estados miembros tendrán la obligación de asegurarse de que los empresarios observan los procedimientos y las medidas con el fin de tomar las precauciones adecuadas para proteger la salud y la seguridad de los trabajadores afectados.». 4) El punto 2 del Anexo I se sustituirá por el texto siguiente: «2) Trabajos que supongan exposición a hidrocarburos aromáticos policíclicos presentes en el hollín, el alquitrán o la brea de hulla.». 5) El apartado A del Anexo III de la Directiva 90/349/CEE se sustituirá por el texto siguiente: «>SITIO PARA UN CUADRO>». Artículo 2 1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 1998, e informarán de ello inmediatamente a la Comisión. Cuando los Estados miembros adopten estas disposiciones, éstas deberán incluir una referencia a la presente Directiva o ir acompañadas de dicha referencia en el momento de su publicación oficial. El procedimiento para dicha referencia será el fijado por los Estados miembros. 2. Los Estados miembros comunicarán el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva. Artículo 3 Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros. (1) DO n° L 196 de 26. 7. 1990, p. 1. (2) DO n° L 180 de 8. 7. 1991, p. 1. (3) DO n° L 185 de 9. 7. 1974, p. 15.