TEXTO DE LA COMISIÓN
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ENMIENDA
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Enmienda 26
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Propuesta de directiva – acto modificativo
Considerando 9 bis (nuevo)
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(9 bis)
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De conformidad con las Conclusiones del Consejo ECOFIN de mayo de 1999 y noviembre de 2000, la opción inicial de excluir todos los productos financieros innovadores del ámbito de aplicación de la Directiva 2003/48/CE iba acompañada de una declaración en la que se indicaba expresamente que esta cuestión debería examinarse de nuevo con ocasión de la primera revisión de la Directiva, con objeto de llegar a una definición que abarcara todos los valores equivalentes a créditos, a fin de garantizar la eficacia de la Directiva en un entorno cambiante y de evitar el falseamiento de la competencia en el mercado. Por consiguiente, es oportuno incluir todos los productos financieros innovadores en el ámbito de aplicación de la Directiva. En consecuencia, la definición de pago de intereses debe abarcar todos los ingresos derivados de la inversión de capital para los que el rendimiento esté determinado ex ante y el rendimiento derivado de una transacción sea esencialmente similar a cualesquiera rentas por intereses. Con objeto de garantizar una interpretación coherente de esta disposición en todos los Estados miembros, la disposición debe completarse con una lista de los productos financieros de que se trate. La Comisión debe aprobar esa lista de conformidad con el procedimiento de reglamentación previsto en la Decisión del Consejo 1999/468/CE, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (1).
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Enmienda 1
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Propuesta de directiva – acto modificativo
Considerando 10 bis (nuevo)
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(10 bis)
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La Comunidad debe fomentar una gobernanza global en materia fiscal, de conformidad con las Conclusiones del Consejo de 23 de octubre de 2006, en las que se instó a la Comisión a examinar la posibilidad de negociar acuerdos específicos con Hong Kong, Macao y Singapur sobre la fiscalidad del ahorro con objeto de celebrar un acuerdo internacional sobre la aplicación de medidas equivalentes a las aplicadas por los Estados miembros en virtud de la Directiva 2003/48/CE.
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Enmienda 2
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Propuesta de directiva – acto modificativo
Considerando 12 bis (nuevo)
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(12 bis)
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En las Conclusiones del Consejo de 21 de enero de 2003 se afirma que los Estados Unidos de América aplican medidas equivalentes a las contempladas en la Directiva 2003/48/CE. No obstante, es oportuno incluir en el ámbito de aplicación del anexo I de la Directiva 2003/48/CE determinados instrumentos jurídicos y formas jurídicas con objeto de garantizar una imposición efectiva.
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Enmienda 3
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Propuesta de directiva – acto modificativo
Considerando 13 bis (nuevo)
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(13 bis)
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Al revisar el funcionamiento de la Directiva 2003/48/CE, la Comisión debe prestar especial atención a determinados tipos de rendimientos del capital, como los procedentes de productos de seguros de vida, rentas anuales, permutas financieras y determinadas pensiones, que todavía no están incluidos en el ámbito de aplicación de la esa Directiva.
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Enmienda 4
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Propuesta de directiva – acto modificativo
Artículo 1 – punto –1 (nuevo)
Directiva 2003/48/CE
Considerando 8
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(-1)
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El considerando 8 se sustituye por el siguiente texto:
«(8)
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La presente Directiva tiene un doble objetivo: permitir que los rendimientos del ahorro en forma de intereses pagados en un Estado miembro a los beneficiarios efectivos que son personas físicas residentes fiscales en otro Estado miembro puedan estar sujetos a imposición efectiva de conformidad con la legislación de su Estado miembro de residencia, y garantizar un mínimo de imposición efectiva de los ingresos del ahorro en forma de pago de intereses efectuado en un Estado miembro en favor de beneficiarios efectivos que son personas físicas residentes fiscales en otro Estado miembro.».
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Enmienda 5
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Propuesta de directiva – acto modificativo
Artículo 1 – punto -1 bis (nuevo)
Directiva 2003/48/CE
Considerando 19
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(-1 bis)
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El considerando 19 se sustituye por el siguiente texto:
«(19)
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Los Estados miembros que apliquen la retención a cuenta deben transferir la mayor parte de los ingresos de esta retención a cuenta al Estado miembro de residencia del beneficiario efectivo de los intereses. La parte de los ingresos que los Estados miembros en cuestión pueden retener debe ser proporcional a los costes administrativos en que incurran con motivo de la gestión del mecanismo de participación en los ingresos, teniendo en cuenta los costes derivados del intercambio de información.».
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Enmienda 6
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Propuesta de directiva – acto modificativo
Artículo 1 – punto -1 ter (nuevo)
Directiva 2003/48/CE
Considerando 24 bis (nuevo)
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(-1 ter)
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Se añade el siguiente considerando:
«(24 bis)
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Mientras Hong Kong, Singapur y otros países y territorios enumerados en el anexo I no apliquen todos medidas idénticas o equivalentes a las previstas en la presente Directiva, la fuga de capitales hacia dichos países y territorios podría hacer peligrar el logro de los objetivos de la presente Directiva. Es necesario, por lo tanto, que la Comunidad adopte las medidas adecuadas para garantizar que se alcanza con estos países y territorios un acuerdo sobre las condiciones en las que estos países y territorios aplicarán dichas medidas.»
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Enmienda 7
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Propuesta de directiva – acto modificativo
Artículo 1 – punto -1 quáter (nuevo)
Directiva 2003/48/CE
Artículo 1 – apartado 1
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(-1 quáter)
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El apartado 1 del artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1.
Los objetivos de la presente Directiva consisten en:
—
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permitir que los rendimientos del ahorro en forma de intereses pagados en un Estado miembro a los beneficiarios efectivos que son personas físicas residentes fiscales en otro Estado miembro puedan estar sujetos a imposición efectiva de conformidad con la legislación de este último Estado miembro;
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—
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garantizar un mínimo de imposición efectiva de los ingresos del ahorro en forma de pago de intereses efectuado en un Estado miembro en favor de beneficiarios efectivos que son personas físicas residentes fiscales en otro Estado miembro.»
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Enmienda 8
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Propuesta de directiva – acto modificativo
Artículo 1 – punto 1
Directiva 2003/48/CE
Artículo 1 – apartado 2
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2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar la ejecución de las tareas que exija la aplicación de la presente Directiva por los agentes pagadores establecidos en su territorio, con independencia del lugar de establecimiento del deudor del crédito, o del emisor del valor, que dé lugar al pago de intereses.
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2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar la ejecución de las tareas que exija la aplicación de la presente Directiva por los
operadores económicos y
los agentes pagadores establecidos en su territorio, con independencia del lugar de establecimiento del deudor del crédito, o del emisor del valor, que dé lugar al pago de intereses.
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Enmienda 9
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Propuesta de directiva – acto modificativo
Artículo 1 – punto 2 – letra a – inciso i
Directiva 2003/48/CE
Artículo 2 – apartado 1 – parte introductoria
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A efectos de la presente Directiva, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 4, por «beneficiario efectivo» se entenderá cualquier persona física que perciba un pago de intereses o a la que se atribuya dicho pago, salvo en caso de que aporte pruebas de que éste no se ha efectuado en beneficio suyo, es decir:
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1. A efectos de la presente Directiva, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 4, por «beneficiario efectivo» se entenderá cualquier persona física que perciba
o debiera haber percibido
un pago de intereses o a la que se atribuya
o se deba atribuir
dicho pago, salvo en caso de que aporte pruebas de que éste no se ha efectuado en beneficio suyo, es decir:
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Enmienda 10
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Propuesta de directiva – acto modificativo
Artículo 1 – punto 3
Directiva 2003/48/CE
Artículo 3 – apartado 2 – párrafo 1 – letra b
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b)
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para las relaciones contractuales concertadas, o para las transacciones efectuadas sin que medie relación contractual, a partir del 1 de enero de 2004, el agente pagador establecerá la identidad del beneficiario efectivo, es decir, su nombre, dirección, fecha y lugar de nacimiento y, en caso de que el beneficiario efectivo esté domiciliado o acredite tener su residencia fiscal en un Estado miembro enumerado en el anexo II, el número de identificación fiscal o equivalente que le haya sido asignado por ese Estado miembro.
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b)
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para las relaciones contractuales concertadas, o para las transacciones efectuadas sin que medie relación contractual, a partir del 1 de enero de 2004, el agente pagador establecerá la identidad del beneficiario efectivo, es decir, su nombre, dirección, fecha y lugar de nacimiento y, en caso de que el beneficiario efectivo esté domiciliado o acredite tener su residencia fiscal en un Estado miembro enumerado en el anexo II, el número de identificación fiscal o equivalente que le haya sido asignado por ese Estado miembro
, cuando tal número o su equivalente figure en la documentación presentada para su identificación
.
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Enmienda 11
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Propuesta de directiva – acto modificativo
Artículo 1 – punto 3
Directiva 2003/48/CE
Artículo 3 – apartado 2 – párrafo 2
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Los datos mencionados en la letra b) del párrafo primero serán los que figuren en
el
pasaporte,
el
documento nacional de identidad o cualquier otro documento oficial contemplado en el anexo II que presente el beneficiario efectivo. Todos aquellos datos que no figuren en
el
pasaporte,
el
documento nacional de identidad
u
otro documento oficial se establecerán recurriendo a cualquier otra prueba documental oficial de identidad presentada por el beneficiario efectivo y expedida por una autoridad pública del país en el que aquél esté domiciliado o acredite tener su residencia fiscal.
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Los datos mencionados en la letra b) del párrafo primero serán los que figuren en
un
pasaporte,
un
documento nacional de identidad o cualquier otro documento oficial contemplado en el anexo II que presente el beneficiario efectivo. Todos aquellos datos que no figuren en
un
pasaporte,
un
documento nacional de identidad
o en cualquier
otro documento oficial se establecerán recurriendo a cualquier otra prueba documental oficial de identidad presentada por el beneficiario efectivo y expedida por una autoridad pública del país en el que aquél esté domiciliado o acredite tener su residencia fiscal.
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Enmienda 12
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Propuesta de directiva – acto modificativo
Artículo 1 – punto 3
Directiva 2003/48/CE
Artículo 4 – apartado 2 – párrafo 2
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A efectos del primer párrafo, se considerará lugar de administración efectiva de un instrumento jurídico aquel en que la persona que ostente su título de propiedad principal y a la que corresponda con carácter principal la gestión de sus bienes
e
ingresos tenga su dirección permanente.
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A efectos del primer párrafo, se considerará lugar de administración efectiva de un instrumento jurídico aquel en que la persona que ostente su título de propiedad principal y a la que corresponda con carácter principal la gestión de sus bienes
o
ingresos tenga su dirección permanente.
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Enmienda 13
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Propuesta de directiva – acto modificativo
Artículo 1 – punto 3
Directiva 2003/48/CE
Artículo 4 – apartado 2 – párrafo 7
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Cualquier operador económico que efectúe un pago de intereses o atribuya dicho pago a una entidad o un instrumento jurídico incluido en la lista que figura en el anexo III deberá comunicar a la autoridad competente de su Estado miembro de establecimiento el nombre y el lugar de administración efectiva de la entidad y, cuando se trate de un instrumento jurídico, el nombre y la dirección permanente de la persona que ostente su título de propiedad principal y a la que corresponda con carácter principal la gestión de sus bienes
e
ingresos, así como el importe total de los intereses pagados o atribuidos a dicha entidad o a dicho instrumento jurídico. Cuando el lugar de administración efectiva de la entidad o el instrumento jurídico esté situado en otro Estado miembro, la autoridad competente deberá remitir dicha información a la autoridad competente de ese otro Estado miembro.
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Cualquier operador económico que efectúe un pago de intereses o atribuya dicho pago a una entidad o un instrumento jurídico incluido en la lista que figura en el anexo III deberá comunicar a la autoridad competente de su Estado miembro de establecimiento el nombre y el lugar de administración efectiva de la entidad y, cuando se trate de un instrumento jurídico, el nombre y la dirección permanente de la persona que ostente su título de propiedad principal y a la que corresponda con carácter principal la gestión de sus bienes
o
ingresos, así como el importe total de los intereses pagados o atribuidos a dicha entidad o a dicho instrumento jurídico. Cuando el lugar de administración efectiva de la entidad o el instrumento jurídico esté situado en otro Estado miembro, la autoridad competente deberá remitir dicha información a la autoridad competente de ese otro Estado miembro.
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Enmienda 14
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Propuesta de directiva – acto modificativo
Artículo 1 – punto 3
Directiva 2003/48/CE
Artículo 4 – apartado 3
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«3.
Las entidades y los instrumentos jurídicos mencionados en el apartado 2 sobre cuyos activos o rendimientos no tenga un derecho inmediato ningún beneficiario efectivo en el momento de la percepción del pago de intereses podrán optar por recibir, a efectos de la presente Directiva, la consideración de organismo de inversión colectiva u otro fondo o sistema de inversión colectiva a que se refiere la letra a) del apartado 2.
Cuando una entidad o instrumento jurídico ejerza esta opción, el Estado miembro en que se encuentre su lugar de administración efectiva expedirá un certificado al efecto. La entidad o el instrumento jurídico presentará dicho certificado al operador económico encargado de efectuar o atribuir el pago de intereses.
Los Estados miembros adoptarán disposiciones de aplicación relativas a esta opción con respecto a las entidades y los instrumentos jurídicos que tengan su lugar de administración efectiva dentro de su territorio y garantizarán que la entidad o instrumento que haya ejercido esta opción actúe en calidad de agente pagador de conformidad con el apartado 1, en relación con el importe íntegro de los pagos de intereses percibidos, cada vez que un beneficiario efectivo adquiera un derecho inmediato sobre sus activos o rendimientos.».
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suprimido
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Enmienda 27
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Propuesta de directiva – acto modificativo
Artículo 1 – punto 4
Directiva 2003/48/CE
Artículo 6 – apartado -1 (nuevo)
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-1.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados siguientes del presente artículo, el principio general subyacente a la presente Directiva es que por «pago de intereses» se entiende todos los ingresos derivados de la inversión de capital para los que el rendimiento esté determinado ex ante y el rendimiento derivado de una transacción sea esencialmente similar a cualesquiera rentas por intereses. Con objeto de garantizar una interpretación coherente de esta disposición en todos los Estados miembros, la disposición debe completarse con una lista de los productos financieros de que se trate. La Comisión aprobará esa lista antes de [la fecha contemplada en el artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2009/…/CE del Consejo por la que se modifica la Directiva 2003/48/CE en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses], de conformidad con el procedimiento de reglamentación a que se refiere el artículo 18 ter, apartado 2, de la presente Directiva.
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Enmienda 15
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Propuesta de directiva – acto modificativo
Artículo 1 – punto 4
Directiva 2003/48/CE
Artículo 6 – apartado 1 – letra c – inciso ii
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ii)
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entidades o instrumentos jurídicos que hayan ejercido la opción prevista en el apartado 3 del artículo 4;
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suprimido
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Enmienda 16
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Propuesta de directiva – acto modificativo
Artículo 1 – punto 4
Directiva 2003/48/CE
Artículo 6 – apartado 1 – letra d – inciso ii
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ii)
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entidades o instrumentos jurídicos que hayan ejercido la opción prevista en el apartado 3 del artículo 4;
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suprimido
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Enmienda 35
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Propuesta de directiva – acto modificativo
Artículo 1 – punto 4
Directiva 2003/48/CE
Artículo 6 – apartado 1 – letra e
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e)
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las prestaciones procedentes de un contrato de seguro de vida, cuando este último prevea una cobertura del riesgo biométrico que, expresada como media a lo largo de su periodo de vigencia, sea inferior al
5 %
del capital asegurado, y su rendimiento real esté
estrictamente
vinculado
con
los tipos de intereses o rendimientos previstos en las letras a), a bis), b), c) y d); a este fin, cualquier diferencia entre los importes pagados en virtud de un contrato de seguro de vida y la suma de todos los pagos realizados al asegurador en virtud del mismo contrato de seguro de vida se considerará prestaciones procedentes de contratos de seguro de vida.
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e)
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en el caso de los contratos de seguros:
i)
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la diferencia entre la prestación del seguro y la suma de las cotizaciones abonadas en caso de rescate del contrato para los seguros de pensiones con constitución de capital, siempre que no se pague una renta vitalicia;
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ii)
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las prestaciones procedentes de un contrato de seguro de vida, cuando este último prevea una cobertura del riesgo biométrico que, expresada como media a lo largo de su periodo de vigencia, sea inferior al
10 %
del capital
inicial
asegurado, y su rendimiento real esté vinculado
a
los tipos de intereses o
su rendimiento real esté expresado o vinculado directamente a participaciones y más del 40 % de los activos subyacentes esté invertido en
rendimientos previstos en las letras a), a bis), b), c) y d);
Cuando, para un contrato de seguros vinculado a una participación, un agente pagador no disponga de ninguna información referente al porcentaje de activos subyacentes invertidos en créditos o en los valores pertinentes, el porcentaje se considerará superior al 40 %.
A este fin, cualquier diferencia entre los importes pagados en virtud de un contrato de seguro de vida y la suma de todos los pagos realizados al asegurador en virtud del mismo contrato de seguro de vida se considerará prestaciones procedentes de contratos de seguro de vida.
Cuando el subscriptor del contrato, la persona asegurada y el beneficiario no sean idénticos, la cobertura del riesgo biométrico se considerará inferior al 10 %.
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Enmienda 36
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Propuesta de directiva – acto modificativo
Artículo 1 – punto 4
Directiva 2003/48/CE
Artículo 6 – apartado 1 – letra e bis (nueva)
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e bis)
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los rendimientos procedentes de productos estructurados; los productos estructurados son obligaciones en las que el importe del rendimiento garantizado está ligado a la evolución de un valor de base acordado de algún tipo; se entenderá también por rendimiento la diferencia entre el coste de adquisición y los ingresos obtenidos con motivo de la cesión, el reembolso o el rescate del producto estructurado;
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Enmienda 37
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Propuesta de directiva – acto modificativo
Artículo 1 – punto 4
Directiva 2003/48/CE
Artículo 6 – apartado 1 – letra e ter (nueva)
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e ter)
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los dividendos percibidos por una entidad de crédito o una entidad financiera por cuenta del beneficiario efectivo.
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Enmienda 18
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Propuesta de directiva – acto modificativo
Artículo 1 – punto 4
Directiva 2003/48/CE
Artículo 6 – apartado 9
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9. Los rendimientos contemplados en la letra a bis) del apartado 1 sólo se considerarán un pago de intereses en la medida en que los valores que los generen se hayan emitido por primera vez
el 1 de diciembre de 2008
o después.
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9. Los rendimientos contemplados en la letra a bis) del apartado 1 sólo se considerarán un pago de intereses en la medida en que los valores que los generen se hayan emitido por primera vez
seis meses después de la fecha de publicación de la presente Directiva
o después.
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Enmienda 19
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Propuesta de directiva – acto modificativo
Artículo 1 – punto 4
Directiva 2003/48/CE
Artículo 6 – apartado 10
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10. Las prestaciones procedentes de contratos de seguro de vida sólo se considerarán un pago de intereses de conformidad con la letra e) del apartado 1, en la medida en que los contratos de seguro de vida que las generen se hayan suscrito por primera vez
el 1 de diciembre de 2008
o después.
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10. Las prestaciones procedentes de contratos de seguro de vida sólo se considerarán un pago de intereses de conformidad con la letra e) del apartado 1, en la medida en que los contratos de seguro de vida que las generen se hayan suscrito por primera vez
seis meses después de la fecha de publicación de la presente Directiva
o después.
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Enmienda 20
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Propuesta de directiva – acto modificativo
Artículo 1 – punto 5 bis (nuevo)
Directiva 2003/48/CE
Artículo 10 – apartado 2
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(5 bis)
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En el artículo 10, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«El
período transitorio concluirá
el 1 de julio de 2014 a más tardar o al final del
primer año fiscal completo posterior a la última de las fechas
que se mencionan a continuación, siempre que ésta sea anterior al 1 de julio de 2014:
—
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la fecha de entrada en vigor
del último
acuerdo entre la Comunidad Europea, tras una decisión unánime del Consejo, y la Confederación Suiza, el Principado de Liechtenstein, la República de San Marino, el Principado de Mónaco y el Principado de Andorra, por el que se disponga el intercambio de información previa petición, tal como se define en el Acuerdo modelo de la OCDE en materia de intercambio de información sobre asuntos fiscales publicado el 18 de abril de 2002 (en lo sucesivo, el “Acuerdo modelo de la OCDE”), con respecto a los pagos de intereses, tal como se definen en la presente Directiva, efectuados por agentes pagadores establecidos en sus respectivos territorios a beneficiarios efectivos residentes en el territorio cubierto por la Directiva, además de la aplicación simultánea por esos mismos países de una retención a cuenta sobre la retirada de dichos pagos al tipo definido para los períodos correspondientes a que se refiere el apartado 1 del artículo 11,
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—
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la fecha en que el Consejo acuerde por unanimidad que los Estados Unidos de América se comprometan a intercambiar información previa petición, tal como se define en el Acuerdo modelo de la OCDE, con respecto a los pagos de intereses, tal como se definen en la presente Directiva, efectuados por agentes pagadores establecidos en su territorio a beneficiarios efectivos residentes en el territorio cubierto por la Directiva,
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—
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la fecha en que el Consejo acuerde por unanimidad que Hong Kong, Singapur y otros países y territorios enumerados en el anexo I se comprometan a intercambiar información previa petición, tal como se define en el Acuerdo modelo de la OCDE, con respecto a los pagos de intereses, tal como se definen en la presente Directiva, efectuados por agentes pagadores establecidos en su territorio a beneficiarios efectivos residentes en el territorio cubierto por la Directiva.».
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Enmienda 21
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Propuesta de directiva – acto modificativo
Artículo 1 – punto 6 bis (nuevo)
Directiva 2003/48/CE
Artículo 12 – apartados 1 y 2
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(6 bis)
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Los apartados 1y 2 del artículo 12 se sustituyen por el texto siguiente:
«1. Los Estados miembros que practiquen la retención a cuenta de conformidad con el apartado 1 del artículo 11 retendrán el
10 %
de los ingresos de dicha retención y transferirán el
90 %
restante al Estado miembro de residencia del beneficiario efectivo de los intereses.
2. Los Estados miembros que practiquen la retención a cuenta de conformidad con el apartado 5 del artículo 11 retendrán el
10 %
de los ingresos de dicha retención y transferirán el
90 %
restante a los demás Estados miembros en la misma proporción que las transferencias efectuadas en virtud del apartado 1 del presente artículo.».
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Enmienda 22
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Propuesta de directiva – acto modificativo
Artículo 1 – punto 10
Directiva 2003/48/CE
Artículo 18
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(10)
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La primera frase del
artículo 18 se sustituye por el siguiente texto:
«La Comisión presentará cada tres años al Consejo un informe sobre la aplicación de la presente Directiva basándose en las estadísticas que figuran en el anexo V y que cada Estado miembro facilitará a la Comisión.».
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(10)
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El
artículo 18 se sustituye por el texto siguiente:
Artículo 18
Revisión
«1.
A más tardar el 31 de diciembre de 2010, la Comisión presentará un estudio comparativo de los sistemas de intercambio de información y de retención fiscal a cuenta, en el que se analicen sus ventajas y sus deficiencias, para evaluar el objetivo de una supresión efectiva del fraude y de la evasión fiscal. Ese estudio comparativo deberá tener en cuenta, en particular, los aspectos de transparencia, el respeto de la soberanía fiscal de los Estados miembros, la justicia fiscal y la carga administrativa que lleve aparejados cualquiera de los dos sistemas.
2.
La Comisión presentará cada tres años al Consejo y al Parlamento Europeo un informe sobre la aplicación de la presente Directiva basándose en las estadísticas que figuran en el anexo V y que cada Estado miembro facilitará a la Comisión. Basándose en dichos informes y en el estudio mencionado en el apartado 1, y en particular en relación con el final del período transitorio mencionado en el apartado 2 del artículo 10, la Comisión propondrá al Consejo, en su caso, las modificaciones de la Directiva que resulten necesarias para garantizar una fiscalidad efectiva de los rendimientos del ahorro, así como la eliminación de toda distorsión indeseable de la competencia.
3.
En el marco del estudio y de los informes mencionados en los apartados 1 y 2, la Comisión examinará en particular la cuestión de la conveniencia de una ampliación del ámbito de aplicación de la presente Directiva al conjunto de las fuentes de ingresos financieros, incluidos los dividendos y las plusvalías, así como a los pagos efectuados al conjunto de las personas jurídicas».
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Enmienda 23
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Propuesta de directiva – acto modificativo
Artículo 1 – punto 11
Directiva 2003/48/CE
Artículo 18 ter – apartado 3 bis (nuevo)
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3 bis.
La Comisión, asistida por el Comité, evaluará cada dos años, a partir del 1 de enero de 2010, la eficacia de los procedimientos, documentos, formatos y formularios comunes a que hace referencia el artículo 18 bis y adoptará las medidas necesarias para mejorarlos, con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el apartado 2 del artículo 18 ter.
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