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Document 52008AP0558

Procedimiento único de solicitud del permiso de residencia y de trabajo 
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 20 de noviembre de 2008 , sobre la propuesta de Directiva del Consejo por la que se establece un procedimiento único de solicitud de un permiso único que autoriza a los nacionales de terceros países a residir y trabajar en el territorio de un Estado miembro y por la que se establece un conjunto común de derechos para los trabajadores de terceros países que residen legalmente en un Estado miembro (COM(2007) 0638 — C6-0470/2007 — 2007/0229(CNS))

OJ C 16E, 22.1.2010, p. 240–251 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

22.1.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 16/240


Procedimiento único de solicitud del permiso de residencia y de trabajo *

P6_TA(2008)0558

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 20 de noviembre de 2008, sobre la propuesta de Directiva del Consejo por la que se establece un procedimiento único de solicitud de un permiso único que autoriza a los nacionales de terceros países a residir y trabajar en el territorio de un Estado miembro y por la que se establece un conjunto común de derechos para los trabajadores de terceros países que residen legalmente en un Estado miembro (COM(2007) 0638 — C6-0470/2007 — 2007/0229(CNS))

(2010/C 16 E/42)

(Procedimiento de consulta)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2007) 0638),

Visto el artículo 63, apartado 3, letra a), del Tratado CE,

Visto el artículo 67 del Tratado CE, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C6-0470/2007),

Visto el artículo 51 de su Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior y la opinión de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales (A6-0431/2008),

1.   Aprueba la propuesta de la Comisión, en su versión modificada;

2.   Pide a la Comisión que modifique en consecuencia su propuesta, de conformidad con el artículo 250, apartado 2, del Tratado CE;

3.   Pide al Consejo que le informe, si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;

4.   Pide al Consejo que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente la propuesta de la Comisión;

5.   Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

TEXTO DE LA COMISIÓN

ENMIENDA

Enmienda 2

Propuesta de directiva

Considerando 7 bis (nuevo)

 

(7 bis)

El período de validez del permiso único quedará determinado por cada Estado miembro.

Enmienda 3

Propuesta de directiva

Considerando 10

(10)

Todos los nacionales de terceros países que residan y trabajen legalmente en un Estado miembro deberían gozar al menos de un conjunto común de derechos en forma de igualdad de trato con los nacionales del Estado miembro de acogida, independientemente del propósito inicial o del motivo de la admisión en su territorio. El derecho a la igualdad de trato en los ámbitos precisados en la presente Directiva deberá garantizarse no sólo a los nacionales de terceros países admitidos en el territorio de un Estado miembro con fines de empleo, sino también a los admitidos con otros fines y que posteriormente hayan sido autorizados a trabajar en virtud de otros actos de Derecho comunitario o nacional, incluidos los miembros de la familia admitidos de acuerdo con la Directiva 2003/86/CE del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre el derecho a la reagrupación familiar, los nacionales de terceros países admitidos en el territorio de un Estado miembro de conformidad con la Directiva del Consejo 2004/114/CE, de 13 de diciembre de 2004, relativa a los requisitos de admisión de los nacionales de terceros países a efectos de estudios, intercambio de alumnos, prácticas no remuneradas o servicios de voluntariado y los investigadores admitidos de conformidad con la Directiva 2005/71/CE del Consejo, de 12 de octubre de 2005, relativa a un procedimiento específico de admisión de nacionales de terceros países a efectos de investigación científica.

(10)

Todos los nacionales de terceros países que residan y trabajen legalmente en un Estado miembro deben gozar al menos de un conjunto común de derechos en relación con el trabajo en forma de igualdad de trato con los nacionales del Estado miembro de acogida, independientemente del propósito inicial o del motivo de la admisión en su territorio. El derecho a la igualdad de trato en los ámbitos precisados en la presente Directiva debe garantizarse no sólo a los nacionales de terceros países admitidos en el territorio de un Estado miembro con fines de empleo, sino también a los admitidos con otros fines y que posteriormente hayan sido autorizados a trabajar en virtud de otros actos de Derecho comunitario o nacional, incluidos los miembros de la familia admitidos de acuerdo con la Directiva 2003/86/CE del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre el derecho a la reagrupación familiar, los nacionales de terceros países admitidos en el territorio de un Estado miembro de conformidad con la Directiva 2004/114/CE del Consejo, de 13 de diciembre de 2004, relativa a los requisitos de admisión de los nacionales de terceros países a efectos de estudios, intercambio de alumnos, prácticas no remuneradas o servicios de voluntariado y los investigadores admitidos de conformidad con la Directiva 2005/71/CE del Consejo, de 12 de octubre de 2005, relativa a un procedimiento específico de admisión de nacionales de terceros países a efectos de investigación científica.

Enmienda 4

Propuesta de directiva

Considerando 13

(13)

Los nacionales de terceros países que hayan sido admitidos en el territorio de un Estado miembro para trabajar con carácter estacional por un período de tiempo no superior a seis meses en un período de doce meses , tampoco deberán estar cubiertos por la presente Directiva.

(13)

Dado su estatus temporal y habida cuenta de que próximamente van a ser objeto de una directiva específica , los nacionales de terceros países que hayan sido admitidos en el territorio de un Estado miembro para trabajar con carácter estacional tampoco deben estar cubiertos por la presente Directiva.

Enmienda 5

Propuesta de directiva

Considerando 13 bis (nuevo)

 

(13 bis)

Los beneficiarios de la protección temporal deben estar sometidos a la presente Directiva por lo que se refiere al conjunto común de derechos, dado que están autorizados a trabajar legalmente en el territorio de un Estado miembro.

Enmienda 6

Propuesta de directiva

Considerando 18 bis (nuevo)

 

(18 bis)

La presente Directiva debe aplicarse sin perjuicio de las disposiciones más favorables contenidas en la legislación y en los instrumentos internacionales.

Enmienda 53

Propuesta de directiva

Considerando 18 ter (nuevo)

 

(18 ter)

Los Estados miembros deben ratificar la Convención internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 18 de diciembre de 1990.

Enmienda 7

Propuesta de directiva

Considerando 19

(19)

Los Estados miembros deberán aplicar las disposiciones de la presente Directiva sin discriminación por razón de sexo, raza, color, origen étnico o social, características genéticas, lengua, religión o creencias, opiniones políticas o de cualquier otro tipo, pertenencia a una minoría nacional, riqueza, nacimiento, minusvalías, edad u orientación sexual, en particular en virtud de la Directiva 2000/43/CE del Consejo, de 29 de junio de 2000, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico y de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación.

(19)

Los Estados miembros deben aplicar las disposiciones de la presente Directiva sin discriminación por razón de sexo, raza, color, origen étnico o social, características genéticas, lengua, religión o creencias, opiniones políticas o de cualquier otro tipo, pertenencia a una minoría nacional, riqueza, nacimiento, minusvalías, edad u orientación sexual, en particular en virtud de la Directiva 2000/43/CE del Consejo, de 29 de junio de 2000, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico y de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, y en virtud de la legislación futura en este ámbito, como la que resulte de la propuesta de Directiva del Consejo relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre las personas independientemente de su religión o sus convicciones, minusvalía, edad u orientación sexual (COM(2008) 0426) .

Enmienda 8

Propuesta de directiva

Artículo 1 — letra a

a)

un procedimiento único de solicitud para la expedición de un permiso único que autorice a los nacionales de terceros países a residir y trabajar en el territorio de un Estado miembro, con el objetivo de simplificar la admisión de estas personas y de facilitar el control de su estatuto, y

a)

un procedimiento único de solicitud para la expedición de un permiso único que autorice a los nacionales de terceros países a residir y trabajar en el territorio de un Estado miembro, con el objetivo de simplificar el procedimiento de admisión de estas personas y de facilitar el control de su estatuto, y

Enmienda 9

Propuesta de directiva

Artículo 1 — letra b

b)

un conjunto común de derechos para los trabajadores de terceros países que residen legalmente en un Estado miembro.

b)

un conjunto común de derechos para los trabajadores de terceros países que residen legalmente en un Estado miembro, con independencia de los fines de su admisión inicial en el territorio de un Estado miembro .

Enmienda 10

Propuesta de directiva

Artículo 1 — párrafo 1 bis (nuevo)

 

La presente Directiva no afecta a las competencias de los Estados miembros por lo que respecta a la admisión de nacionales de terceros países en su mercado de trabajo.

Enmienda 11

Propuesta de directiva

Artículo 2 — letra d

d)

«procedimiento único de solicitud»: todo procedimiento conducente, sobre la base de una solicitud presentada por un nacional de un tercer país con el fin de obtener autorización para residir y trabajar en el territorio de un Estado miembro, a una decisión relativa a la expedición del permiso único para dicho nacional de un tercer país .

d)

«procedimiento único de solicitud»: todo procedimiento conducente a una decisión relativa a la expedición del permiso único por el que se autoriza a un nacional de un tercer país a residir y trabajar en el territorio de un Estado miembro , sobre la base de una solicitud presentada por un nacional de un tercer país o por su futuro empresario .

Enmienda 12

Propuesta de directiva

Artículo 2 — letra d bis (nueva)

 

d bis)

«trabajo fronterizo»: la actividad profesional ejercida por un trabajador fronterizo en el territorio de un Estado miembro diferente del Estado miembro de su residencia, en el sentido del artículo 1, letra b), del Reglamento (CEE) no 1408/71.

Enmienda 13

Propuesta de directiva

Artículo 3 — apartado 1 — letra b

b)

a los trabajadores de terceros países que residen legalmente en un Estado miembro.

b)

a los trabajadores de terceros países que residen legalmente en un Estado miembro, con independencia de los fines de su admisión inicial en el territorio de un Estado miembro .

Enmienda 14

Propuesta de directiva

Artículo 3 — apartado 2 — frase introductoria

2.

La presente Directiva no se aplicará a los nacionales de terceros países:

2.

Las disposiciones de la presente Directiva relativas al procedimiento único de solicitud con vistas a la expedición de un permiso único que autorice a los nacionales de terceros países a residir y trabajar en el territorio de un Estado miembro no se aplicarán a los nacionales de terceros países:

Enmienda 15

Propuesta de directiva

Artículo 3 — apartado 2 — letra d

d)

que hayan sido admitidos en el territorio de un Estado miembro para trabajar con carácter estacional por un período de tiempo no superior a seis meses en un período de doce meses ;

d)

que hayan sido admitidos en el territorio de un Estado miembro para trabajar con carácter estacional;

Enmienda 16

Propuesta de directiva

Artículo 3 — apartado 2 — letra d bis (nueva)

 

d bis)

que hayan sido admitidos en el territorio de un Estado miembro para trabajar por un período de tiempo no superior a seis meses, por lo que se refiere únicamente al ámbito del procedimiento único de solicitud;

Enmienda 17

Propuesta de directiva

Artículo 3 — apartado 2 — letra f

f)

que residan en un Estado miembro como solicitantes de protección internacional o en el marco de regímenes de protección temporal ;

f)

que residan en un Estado miembro como solicitantes de protección internacional;

Enmienda 18

Propuesta de directiva

Artículo 4 — apartado 1 bis (nuevo)

 

1 bis.

Competerá a los Estados miembros determinar si la solicitud de permiso único debe presentarla el nacional del tercer país de que se trate, su futuro empresario o uno u otro indistintamente.

Enmienda 19

Propuesta de directiva

Artículo 4 — apartado 1 ter (nuevo)

 

1 ter.

Cuando la solicitud de permiso único la presente el nacional del tercer país de que se trate, dicha solicitud podrá presentarse y examinarse bien cuando el nacional del tercer país resida fuera del territorio del Estado miembro en que desee ser admitido o bien cuando ya se encuentre legalmente en el territorio del Estado miembro de que se trate.

Enmienda 20

Propuesta de directiva

Artículo 5 — apartado 2 — párrafo 1 bis (nuevo)

 

Cuando el permiso del solicitante expire antes de que se haya tomado una decisión sobre su renovación, el Estado miembro encargado del examen de la solicitud autorizará a la persona de que se trate y, en su caso, a su familia, a permanecer legalmente en su territorio hasta que se haya adoptado una decisión sobre la renovación del permiso único.

Enmienda 21

Propuesta de directiva

Artículo 5 — apartado 4

4.

Si la información que apoya la solicitud es inadecuada , la autoridad designada comunicará al solicitante la información adicional que se requiere. Se suspenderá el plazo establecido en el apartado 2 hasta que las autoridades hayan recibido la información adicional requerida.

4.

Si la información que apoya la solicitud es incompleta según los criterios públicamente especificados , la autoridad designada comunicará al solicitante la información adicional que se requiere. Se suspenderá el plazo establecido en el apartado 2 hasta que las autoridades hayan recibido la información adicional requerida.

Enmienda 22

Propuesta de directiva

Artículo 5 — apartado 4 bis (nuevo)

 

4 bis.

En caso de suspensión o prórroga del plazo de adopción de la decisión mencionado en el apartado 2, la autoridad competente mantendrá al solicitante debidamente informado.

Enmienda 24

Propuesta de directiva

Artículo 6 — apartado 2 bis (nuevo)

 

2 bis.

Un Estado miembro podrá conceder al titular de un permiso único concedido por otro Estado miembro un permiso que le permita efectuar un trabajo fronterizo. Tal permiso se expedirá de acuerdo con el Derecho nacional del Estado miembro donde se ejecute el trabajo fronterizo. La validez de tal permiso no podrá rebasar la del permiso único.

Enmienda 25

Propuesta de directiva

Artículo 8 — apartado 1

1.

Toda decisión de denegación de una solicitud, que no conceda, no modifique o no renueve el permiso único, que suspenda o retire el permiso único sobre la base de criterios fijados en Derecho nacional o comunitario deberá justificarse debidamente en su notificación escrita.

1.

Toda decisión de denegación de una solicitud, que no conceda, no modifique o no renueve el permiso único, que suspenda o retire el permiso único sobre la base de criterios fijados en Derecho nacional o comunitario deberá justificarse debidamente, con razones objetivas y verificables , en su notificación escrita. Estos criterios serán objetivos y estarán a disposición del público, de modo que se pueda verificar la decisión .

Enmienda 26

Propuesta de directiva

Artículo 8 — apartado 2

2.

Toda decisión de denegación de una solicitud, que no conceda, no modifique o no renueve el permiso único, que suspenda o retire un permiso único, podrá recurrirse ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en cuestión. La notificación escrita indicará las vías de recurso a que el solicitante tiene acceso, así como el plazo para actuar.

2.

Toda decisión de denegación de una solicitud, que no conceda, no modifique o no renueve el permiso único, que suspenda o retire un permiso único, podrá recurrirse ante la autoridad competente del Estado miembro en cuestión, designada conforme al Derecho nacional . La notificación escrita indicará las vías de recurso a que el solicitante tiene acceso, la autoridad competente y el plazo de que el solicitante dispone para actuar. El recurso judicial producirá un efecto suspensivo sobre la decisión administrativa, hasta la resolución judicial definitiva .

Enmienda 27

Propuesta de directiva

Artículo 9

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que los nacionales de terceros países interesados y sus futuros empresarios estén informados de los justificantes que deben proporcionarse para completar la solicitud.

Los Estados miembros tendrán a disposición del público, especialmente a través de sus consulados, información regularmente actualizada acerca de los requisitos de entrada y residencia de los nacionales de terceros países en su territorio con fines de empleo. En particular, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que los nacionales de terceros países interesados y sus futuros empresarios estén informados de los justificantes que deben presentarse para completar la solicitud, así como del importe global de los derechos percibidos para la tramitación de su solicitud .

Enmienda 28

Propuesta de directiva

Artículo 10

Los Estados miembros podrán pedir a los solicitantes el pago de derechos por la tramitación de las solicitudes de conformidad con esta Directiva. El importe de estos derechos deberá ser proporcionado y podrá basarse en el principio del servicio efectivamente prestado .

Los Estados miembros podrán pedir a los solicitantes el pago de derechos por la tramitación de las solicitudes de conformidad con esta Directiva. El importe de estos derechos deberá ser proporcionado y asequible y no excederá los costes reales en los que haya incurrido la administración nacional. Se fijará un importe global máximo establecido en el Derecho nacional que englobe, en su caso, los gastos de subcontratación ocasionados por el recurso a empresas exteriores para la recogida de los documentos necesarios a efectos de la incoación del expediente con miras a la obtención del permiso .

Enmienda 29

Propuesta de directiva

Artículo 11 — parte introductoria

Durante su período de validez, el permiso único habilitará a su titular, como mínimo a lo siguiente:

Durante su período de validez, determinado por cada Estado miembro , el permiso único habilitará a su titular, como mínimo a lo siguiente:

Enmienda 30

Propuesta de directiva

Artículo 11 — letra c

c)

gozar de libre acceso a todo el territorio del Estado miembro de expedición, dentro de los límites previstos por la legislación nacional por razones de seguridad;

c)

gozar de libre acceso a todo el territorio del Estado miembro de expedición. Los Estados miembros podrán imponer restricciones territoriales al derecho de residencia y de trabajo dentro de los límites previstos por la legislación nacional por razones de seguridad, en la medida en que las mismas restricciones sean aplicables a sus propios nacionales ;

Enmienda 31

Propuesta de directiva

Artículo 11 bis (nuevo)

 

Artículo 11 bis

 

Notificación e información

 

La notificación y la información contempladas en los artículos 5, 8 y 9 se transmitirán de tal manera que el solicitante pueda comprender su contenido e implicaciones.

Enmienda 32

Propuesta de directiva

Artículo 12 — apartado 1 — letra a

a)

las condiciones laborales, incluso en materia de salario y despido, así como en materia de salud y seguridad en el trabajo;

a)

las condiciones laborales, incluso en materia de salario, vacaciones, tiempo de trabajo y despido, así como en materia de salud y seguridad en el trabajo;

Enmienda 33

Propuesta de directiva

Artículo 12 — apartado 1 — letra b

b)

la libertad de asociación, afiliación y compromiso en una organización de trabajadores o empresarios o en cualquier organización profesional, incluidas las ventajas que puedan resultar, sin perjuicio de las disposiciones nacionales en materia de orden público y seguridad pública;

b)

la libertad de asociación, afiliación y compromiso en una organización de trabajadores o empresarios o en cualquier organización profesional, incluidas las ventajas que puedan resultar, tales como la información y el apoyo , sin perjuicio de las disposiciones nacionales en materia de orden público y seguridad pública;

Enmienda 34

Propuesta de directiva

Artículo 12 — apartado 1 — letra c

c)

la educación y la formación profesional;

c)

la educación en el sentido amplio (aprendizaje de la lengua y de la cultura con vistas a mejorar la integración) y la formación profesional;

Enmienda 35

Propuesta de directiva

Artículo 12 — apartado 1 — letra d

d)

el reconocimiento de títulos, certificados y otros títulos profesionales, de acuerdo con los procedimientos nacionales aplicables;

d)

el reconocimiento de títulos, certificados y otros títulos profesionales, de acuerdo con los procedimientos nacionales aplicables de conformidad con la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales  (1)

Enmienda 36

Propuesta de Directiva

Artículo 12 — apartado 1 — letra f

f)

el pago de los derechos adquiridos en materia de pensión en caso de traslado a un tercer país;

f)

la posibilidad de transferir pensiones o rentas por jubilación, supervivencia o invalidez, según el índice aplicado en virtud de la legislación del Estado miembro o de los Estados miembros deudores en caso de traslado a un tercer país;

Enmienda 37

Propuesta de Directiva

Artículo 12 — apartado 1 — letra g

g)

las ventajas fiscales;

g)

las ventajas fiscales, siempre que se considere que el trabajador es residente en materia fiscal en el Estado miembro de que se trate ;

Enmienda 38

Propuesta de directiva

Artículo 12 — apartado 1 — letra h bis (nueva)

 

h bis)

los servicios de información y asesoramiento ofrecidos por las agencias de empleo;

Enmienda 39

Propuesta de directiva

Artículo 12 — apartado 2 — parte introductoria

2.

Los Estados miembros podrán limitar la igualdad de trato con los trabajadores nacionales:

2.

Los Estados miembros podrán limitar la igualdad de trato con los trabajadores nacionales únicamente en los siguientes casos :

Enmienda 42

Propuesta de directiva

Artículo 12 — apartado 2 — letra c

c)

limitando los derechos conferidos por el apartado 1, letra h), por lo que se refiere a la vivienda social, a los nacionales de países terceros que hayan residido o que tengan derecho a residir en su territorio al menos durante tres años ;

c)

limitando los derechos conferidos por el apartado 1, letra h), por lo que se refiere a la vivienda;

Enmienda 43

Propuesta de directiva

Artículo 12 — apartado 2 — letra d

d)

limitando los derechos conferidos por el apartado 1, letras a), b) y g), a los trabajadores de terceros países que ocupen efectivamente un empleo;

Suprimida

Enmienda 44

Propuesta de directiva

Artículo 12 — apartado 2 — letra e

e)

limitando los derechos conferidos por el apartado 1, letra e), a los trabajadores de terceros países que ocupen efectivamente un empleo, excepto por lo que se refiere a los subsidios de desempleo.

Suprimida

Enmienda 45

Propuesta de directiva

Artículo 12 — apartado 2 bis (nuevo)

 

2 bis.

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que toda violación de los derechos consagrados en la presente Directiva sea objeto de sanciones eficaces, proporcionadas y disuasorias.

Enmienda 47

Propuesta de directiva

Artículo 14

Artículo 14

Los Estados miembros tendrán a disposición del público información actualizada regularmente acerca de las condiciones de entrada y residencia de los nacionales de terceros países en su territorio con fines de empleo.

Suprimido


(1)   DO L 255 de 30.9.2005, p. 22.


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