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Document 52008AG0012

Posición Común (CE) n o 12/2008, de 3 de marzo de 2008 , aprobada por el Consejo de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, con vistas a la adopción de una Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2004/49/CE sobre la seguridad de los ferrocarriles comunitarios (Directiva de seguridad ferroviaria) (Texto pertinente a efectos del EEE)

OJ C 122E, 20.5.2008, p. 10–18 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

20.5.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 122/10


POSICIÓN COMÚN (CE) N o 12/2008

aprobada por el Consejo el 3 de marzo de 2008

con vistas a la adopción de la Directiva 2008/…/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de …, por la que se modifica la Directiva 2004/49/CE sobre la seguridad de los ferrocarriles comunitarios (Directiva de seguridad ferroviaria)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2008/C 122 E/02)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 71, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

Para proseguir los esfuerzos de creación de un mercado único de servicios de transporte ferroviario, el Parlamento Europeo y el Consejo adoptaron la Directiva 2004/49/CE (3), que establece un marco regulador común para la seguridad ferroviaria.

(2)

Originalmente, los procedimientos de autorización para la puesta en servicio de vehículos ferroviarios figuraban en la Directiva 96/48/CE del Consejo, de 23 de julio de 1996, relativa a la interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad (4) y en la Directiva 2001/16/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2001, relativa a la interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo convencional (5) para los aspectos nuevos o actualizados del sistema ferroviario comunitario, así como en la Directiva 2004/49/CE para los vehículos que ya se están utilizando. De conformidad con las disposiciones relativas a la mejora de la legislación y con vistas a simplificar y modernizar la legislación comunitaria, deben incorporarse en un único acto jurídico todas las disposiciones relativas a las autorizaciones para la puesta en servicio de los vehículos ferroviarios. Por consiguiente, el actual artículo 14 de la Directiva 2004/49/CE, debe suprimirse y debe incluirse en la Directiva 2008/…/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de …, sobre la interoperabilidad del sistema ferroviario comunitario (6), denominada en los sucesivo «Directiva sobre interoperabilidad de los ferrocarriles» que ha sustituido a las Directivas 96/48/CE y 2001/16/CE.

(3)

La entrada en vigor del Convenio relativo a los transportes internacionales por ferrocarril (COTIF) de 1999 el 1 de julio de 2006 ha traído consigo nuevas normas en materia de contratos de utilización de vehículos. De acuerdo con su apéndice CUV (normas uniformes relativas a contratos de utilización de vehículos en el tráfico ferroviario internacional), los poseedores de vagones ya no están obligados a registrar sus vagones en una empresa ferroviaria. El antiguo Acuerdo «Regolamento Internazionale Veicoli» (RIV) entre empresas ferroviarias ha dejado de aplicarse y ha sido sustituido parcialmente por un nuevo acuerdo privado y voluntario (contrato general de utilización para vagones, GCU) entre empresas ferroviarias y poseedores de vagones, según el cual estos últimos estarán encargados del mantenimiento de sus vagones. Para reflejar estos cambios y facilitar la aplicación de la Directiva 2004/49/CE, en lo que se refiere al certificado de seguridad de las empresas ferroviarias, deben definirse los conceptos de «poseedor» y de «entidad encargada del mantenimiento» y precisarse la relación entre estas entidades y las empresas ferroviarias.

(4)

La definición de «poseedor» debe ceñirse lo más posible a la definición utilizada en el Convenio COTIF de 1999. Son numerosas las entidades que pueden considerarse como poseedoras de un vehículo, por ejemplo, el propietario, una empresa que explote económicamente una flota de vagones, una compañía que arriende a una empresa ferroviaria vehículos con opción de compra, una empresa ferroviaria o un administrador de infraestructuras que utilice vehículos para el mantenimiento de las mismas. Estas entidades ejercen el control de los vehículos con vistas a su utilización como medio de transporte por las empresas ferroviarias y los administradores de infraestructuras. Para excluir cualquier tipo de duda, el poseedor debe estar claramente identificado en el registro nacional de vehículos (RNV) previsto en el artículo 33 de la Directiva sobre interoperabilidad de los ferrocarriles.

(5)

Antes de la puesta en servicio o de la utilización en la red de un vehículo, debe indicarse en el RNV una entidad encargada de su mantenimiento. El poseedor y la entidad encargada del mantenimiento pueden ser la misma persona u organismo. No obstante, en casos excepcionales, como, por ejemplo, para los vehículos que hayan sido puestos en servicio por primera vez en un tercer país, los vehículos remolcados con vistas a su puesta en servicio en otro lugar de la red o los vehículos que realicen servicios especiales de transporte, no es posible o adecuado indicar la entidad encargada del mantenimiento. En estos casos excepcionales, la autoridad nacional competente en materia de seguridad debe estar facultada para aceptar vehículos en la red bajo su competencia sin que se les haya designado una entidad encargada del mantenimiento.

(6)

Cuando la entidad encargada del mantenimiento sea una empresa ferroviaria o un administrador de infraestructuras, su sistema de gestión de la seguridad incluirá el sistema de mantenimiento y no será necesaria una certificación adicional. Si la entidad encargada del mantenimiento no es una empresa ferroviaria o un administrador de infraestructuras, dicha entidad podrá ser objeto de una certificación con arreglo a un sistema que deberá ser establecido por la Agencia Ferroviaria Europea y adoptado por la Comisión. El certificado expedido a dicha entidad deberá garantizar que todos los vehículos de los que esté encargada cumplen los requisitos de mantenimiento establecidos en la presente Directiva. El certificado debe ser válido en toda la Comunidad.

(7)

Los requisitos de mantenimiento están siendo elaborados en el contexto de la Directiva sobre interoperabilidad de los ferrocarriles, en particular como parte de las especificaciones técnicas de interoperabilidad (ETI) para el material rodante. La entrada en vigor de la presente Directiva hace necesario garantizar la coherencia entre estas ETI y los requisitos de certificación para la entidad encargada del mantenimiento que deberá adoptar la Comisión. La Comisión logrará este objetivo modificando, si procede, las ETI pertinentes, recurriendo para ello al procedimiento previsto en la Directiva sobre interoperabilidad de los ferrocarriles.

(8)

Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, un más amplio desarrollo y mejora de la seguridad de los ferrocarriles comunitarios, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y por consiguiente, y habida cuenta de la dimensión de la acción, puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(9)

Las medidas necesarias para la ejecución de la Directiva 2004/49/CE deben adoptarse de conformidad con la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (7).

(10)

Conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que revise y adapte los anexos de la Directiva 2004/49/CE, adopte y revise métodos y objetivos de seguridad comunes, y apruebe un sistema de certificación de mantenimiento. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la Directiva 2004/49/CE, incluso completándola con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

(11)

El Estado miembro que no posea un sistema ferroviario, ni tenga planes inmediatos de poseerlo, se vería obligado a hacer frente a unas obligaciones desproporcionadas e inútiles si tuviera que adaptar su legislación a las disposiciones de la presente Directiva y aplicarla. Por consiguiente, mientras no posea una red de ferrocarril, dicho Estado miembro debe quedar exento de la obligación de incorporar y aplicar la presente Directiva.

(12)

De conformidad con el punto 34 del Acuerdo Interinstitucional «Legislar mejor» (8), se alienta a los Estados miembros a establecer, en su propio interés y en el de la Comunidad, sus propios cuadros, que muestren, en la medida de lo posible, la concordancia entre la presente Directiva y las medidas de transposición, y a hacerlos públicos.

(13)

Procede, por tanto, modificar la Directiva 2004/49/CE en consecuencia.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Modificaciones

La Directiva 2004/49/CE queda modificada del siguiente modo:

1)

En el artículo 3 se añaden las definiciones siguientes:

«s)

“poseedor”, la persona o entidad que explote un vehículo, como medio de transporte, bien sea su propietaria o tenga derecho a utilizar el mismo y esté registrada en el registro nacional de vehículos (RNV) previsto en el artículo 33 de la Directiva 2008/…/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de …, sobre la interoperabilidad del sistema ferroviario comunitario (9), denominada en lo sucesivo “Directiva sobre interoperabilidad de los ferrocarriles”;

t)

“entidad encargada del mantenimiento”, una entidad encargada del mantenimiento de un vehículo y registrada como tal en el RNV;

u)

“vehículo”, un vehículo ferroviario apto para circular con sus propias ruedas por líneas ferroviarias, con o sin tracción. Un vehículo está compuesto por uno o más subsistemas estructurales y funcionales o por partes de dichos subsistemas.

2)

En el artículo 4, apartado 4, el término «poseedor de vagones» se sustituye por «poseedor».

3)

En el artículo 5, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Antes del 30 de abril de 2009 se revisará el anexo I, en particular, para incluir en él definiciones comunes de los ICS y métodos comunes de cálculo de los costes de los accidentes. Esa medida, destinada a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptará con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 27, apartado 2 bis.».

4)

El artículo 6 queda modificado como sigue:

a)

El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Una primera serie de MSC, que cubra al menos los métodos descritos en el apartado 3, letra a), será adoptada por la Comisión antes del 30 de abril de 2008. La serie se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Una segunda serie de MSC, que cubra el resto de los métodos descritos en el apartado 3, será adoptada por la Comisión antes del 30 de abril de 2010. La serie se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Esas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 27, apartado 2 bis.».

b)

El apartado 3, letra c), se sustituye por el texto siguiente:

«c)

En la medida en que aún no estén cubiertos por especificaciones técnicas de interoperabilidad (ETI), métodos de comprobación de que los subsistemas estructurales del sistema de ferrocarriles se explotan y mantienen de conformidad con los requisitos esenciales pertinentes.».

c)

El apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Los MCS se revisarán a intervalos periódicos, teniendo en cuenta la experiencia de su aplicación y la evolución global de la seguridad ferroviaria, así como las obligaciones de los Estados miembros definidas en el artículo 4, apartado 1. Esa medida, destinada a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, incluso completándola, se adoptará con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 27, apartado 2 bis.».

5)

El artículo 7 queda modificado como sigue:

a)

Los párrafos primero y segundo del apartado 3 se sustituyen por el texto siguiente:

«La primera serie de proyectos de OCS se basará en un examen de los objetivos y del grado de seguridad existentes en los Estados miembros y garantizará que no se reduce el actual grado de seguridad del sistema ferroviario en ningún Estado miembro. La Comisión adoptará dichos proyectos antes de 30 de abril de 2009, y los publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea. Esa medida, destinada a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, incluso completándola, se adoptará con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 27, apartado 2 bis.

La segunda serie de proyectos de OCS se basará en la experiencia adquirida con la primera serie de OCS y su aplicación. Los proyectos reflejarán los ámbitos en que sea prioritario mejorar aún más la seguridad. La Comisión adoptará dichos proyectos antes de 30 de abril de 2011, y los publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea. Esa medida, destinada a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, incluso completándola, se adoptará con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 27, apartado 2 bis.».

b)

El apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   Los OCS se revisarán periódicamente, teniendo en cuenta la evolución general de la seguridad ferroviaria. Esa medida, destinada a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, incluso completándola, se adoptará con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 27, apartado 2 bis.».

6)

El artículo 10 queda modificado como sigue:

a)

El párrafo segundo del apartado 1, se sustituye por el texto siguiente:

«El propósito del certificado de seguridad es dejar constancia de que la empresa ferroviaria ha creado un sistema propio de gestión de la seguridad y está en condiciones de cumplir los requisitos establecidos por las ETI, así como por otras disposiciones pertinentes de la legislación comunitaria y las normas nacionales de seguridad, con objeto de controlar los riesgos y prestar servicios de transporte en la red de forma segura.».

b)

En el apartado 2, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

un certificado que acredite la aprobación de las disposiciones que ha adoptado la empresa ferroviaria para cumplir los requisitos específicos necesarios para la prestación de servicios en la red de que se trate de forma segura. Dichos requisitos podrán incluir la aplicación de las ETI y de las normas de seguridad nacionales, incluidas las normas de explotación de la red, la aceptación de certificados del personal y la autorización para poner en servicio los vehículos utilizados por las empresas ferroviarias. Dicha certificación estará basada en la documentación presentada por la empresa ferroviaria según lo dispuesto en el anexo IV.».

7)

El artículo 14 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 14

Mantenimiento de los vehículos

1.   Antes de su puesta en servicio o utilización en la red, cada vehículo deberá contar con una entidad encargada del mantenimiento asignada al mismo y que deberá estar registrada en el RNV de conformidad con el artículo 33 de la Directiva sobre interoperabilidad de los ferrocarriles.

2.   Las autoridades nacionales competentes en materia de seguridad podrán acordar, en casos excepcionales y limitados a sus redes respectivas, exenciones de la obligación establecida en el apartado 1.

3.   Sin perjuicio de la responsabilidad de las empresas ferroviarias y de los administradores de infraestructuras que establece el artículo 4, la entidad encargada del mantenimiento deberá garantizar, mediante un sistema de mantenimiento, que los vehículos están en condiciones de funcionar de manera segura.

4.   Cuando la entidad encargada del mantenimiento sea una empresa ferroviaria o un administrador de infraestructuras, el sistema a que se refiere el apartado 3 del presente artículo se establecerá mediante el sistema de gestión de la seguridad previsto en el artículo 9.

5.   Si la entidad encargada del mantenimiento no es una empresa ferroviaria ni un administrador de infraestructuras, su certificación podrá realizarse con arreglo al apartado 6.

6.   A más tardar el … (10), la Comisión, teniendo en cuenta la recomendación correspondiente de la Agencia, adoptará una medida que establezca la certificación de la entidad encargada del mantenimiento en lo que se refiere a su sistema de mantenimiento. Esa medida, destinada a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptará con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 27, apartado 2 bis. Esa medida incluirá los requisitos para la certificación de la entidad encargada del mantenimiento sobre la base de la aprobación de su sistema de mantenimiento, el formato y la validez del certificado y el organismo u organismos responsables de su expedición, así como los controles necesarios para el funcionamiento del sistema de certificación.

7.   Los certificados concedidos con arreglo al apartado 6 del presente artículo confirmarán el cumplimiento de los requisitos indicados en el apartado 3 del presente artículo y serán válidos en toda la Comunidad. Si la entidad encargada del mantenimiento no ha sido objeto de certificación, una empresa ferroviaria o un administrador de infraestructuras deberán garantizar, mediante su sistema de gestión de la seguridad establecido en el artículo 9, que se han aplicado de manera adecuada todos los procedimientos pertinentes en materia de seguridad.».

8)

El apartado 2 del artículo 16 queda modificado como sigue:

a)

La letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

La autorización de la puesta en servicio de los subsistemas estructurales que constituyen el sistema ferroviario de conformidad con el artículo 15 de la Directiva sobre interoperabilidad de los ferrocarriles, y la comprobación de que se explotan y mantienen conforme a los requisitos esenciales pertinentes;».

b)

Se suprime la letra b).

c)

La letra g) se sustituye por el texto siguiente:

«g)

La garantía de que los vehículos están debidamente registrados en el RNV y de que la información relacionada con la seguridad que éste contiene es exacta y se mantiene actualizada;».

9)

En el artículo 18 se añade la letra siguiente:

«e)

las exenciones que se han acordado de conformidad con el artículo 14, apartado 2.»

10)

El artículo 26 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 26

Adaptación de los anexos

Los anexos se adaptarán al progreso técnico y científico. Esa medida, destinada a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptará con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 27, apartado 2 bis.».

11)

El artículo 27 queda modificado como sigue:

a)

Se añade el apartado siguiente:

«2 bis.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.».

b)

Se suprime el apartado 4.

12)

En el anexo II se suprime el punto 3.

Artículo 2

Aplicación e incorporación al ordenamiento jurídico nacional

1.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el … (11). Notificarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Cuando los Estados miembros adopten dichas medidas, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en el momento de su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

La República de Chipre y la República de Malta quedarán exentas de la obligación de adaptar su legislación para dar cumplimiento a la presente Directiva mientras no dispongan de un sistema ferroviario en sus respectivos territorios.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en …

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

Por el Consejo

El Presidente


(1)  DO C 256 de 27.10.2007, p. 39.

(2)  Dictamen del Parlamento Europeo de 29 de noviembre de 2007 (no publicado aún en el Diario Oficial), Posición Común del Consejo de 3 de marzo de 2008 y Posición del Parlamento Europeo de … (no publicada aún en el Diario Oficial).

(3)  Directiva 2004/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la seguridad de los ferrocarriles comunitarios y por la que se modifican la Directiva 95/18/CE del Consejo sobre concesión de licencias a las empresas ferroviarias y la Directiva 2001/14/CE relativa a la adjudicación de la capacidad de infraestructura ferroviaria, aplicación de cánones por su utilización y certificación de la seguridad (Directiva de seguridad ferroviaria) (DO L 164 de 30.4.2004, p. 44). Versión corregida en el DO L 220 de 21.6.2004, p. 16.

(4)  DO L 235 de 17.9.1996, p. 6. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2007/32/CE de la Comisión (DO L 141 de 2.6.2007, p. 63).

(5)  DO L 110 de 20.4.2001, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2007/32/CE de la Comisión.

(6)  DO L …

(7)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11).

(8)  DO C 321 de 31.12.2003, p. 1.

(9)  DO L …».

(10)  Un año después de la entrada en vigor de la presente Directiva.

(11)  24 meses después de la entrada en vigor de la presente Directiva.


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DEL CONSEJO

I.   INTRODUCCIÓN

El 13 de diciembre de 2006, la Comisión presentó tres propuestas legislativas destinadas esencialmente a facilitar la circulación de los vehículos ferroviarios en la Unión Europea:

una propuesta de Directiva por la que se modifica la Directiva 2004/49/CE relativa a la seguridad de los ferrocarriles comunitarios (1) (en lo sucesivo, «Directiva sobre seguridad ferroviaria»);

una propuesta de Directiva relativa a la interoperabilidad del sistema ferroviario comunitario (2) (en lo sucesivo, «Directiva sobre interoperabilidad ferroviaria»);

una propuesta de Reglamento por el que se modifica el Reglamento (CE) no 881/2004 por el que se crea una Agencia Ferroviaria Europea (3) (en lo sucesivo, Reglamento sobre la Agencia).

El 29 de noviembre de 2007 el Parlamento Europeo adoptó su dictamen en primera lectura.

El Consejo adoptará su Posición Común el 3 de marzo de 2008. En sus trabajos, el Consejo tomó en cuenta el dictamen del Comité Económico y Social (4). El Comité de las Regiones decidió no formular dictamen sobre las propuestas mencionadas.

II.   ANÁLISIS DE LA POSICIÓN COMÚN

1.   General

Para que los ferrocarriles puedan desempeñar un papel clave con respecto a la circulación sostenible en la Unión Europea, el Consejo aspira al desarrollo gradual de un espacio ferroviario europeo integrado. En este contexto, el Consejo considera que las tres propuestas legislativas para refundir las directivas sobre la interoperabilidad de los ferrocarriles convencionales y de alta velocidad, y que modifican la Directiva sobre seguridad ferroviaria y el Reglamento sobre la Agencia Ferroviaria Europea pueden aportar una importante mejora a la parte técnica del marco regulador de la seguridad ferroviaria.

Estas propuestas rebajan las barreras existentes a la libre circulación de los vehículos ferroviarios en la red ferroviaria europea, facilitando así la aceptación mutua de autorizaciones de vehículos ferroviarios entre los Estados miembros.

El Consejo y el Parlamento lograron alcanzar un acuerdo en primera lectura con respecto a la propuesta de Directiva sobre interoperatividad ferroviaria, de modo que el Consejo puede adoptar el acto propuesto así modificado. Sin embargo el Consejo y el Parlamento no pudieron alinear sus posiciones en primera lectura con relación a las propuestas de modificación de la Directiva sobre seguridad ferroviaria y el Reglamento sobre la Agencia. Por lo tanto, el Consejo adoptó posiciones comunes sobre ambas propuestas, teniendo así debidamente en cuenta las enmiendas que el Parlamento adoptó en sus dictámenes en primera lectura.

2.   Principales cuestiones normativas

A continuación se presentan los tres cambios principales introducidos por el Consejo en la propuesta de la Comisión. Además, el Consejo ha previsto una exención para Chipre y Malta.

2.1   Integración de todas las disposiciones sobre procedimientos de autorización en un único acto jurídico

Tanto las Directiva sobre seguridad ferroviaria como las Directivas sobre interoperabilidad ferroviaria actualmente en vigor contienen disposiciones relativas a procedimientos de autorización para la puesta en servicio de vehículos ferroviarios. Las últimas se ocupan de aspectos nuevos o actualizados del sistema ferroviario comunitario, mientras que la primera se refiere a los vehículos que ya se están utilizando. De acuerdo con la noción «Legislar mejor» y con vistas a simplificar la legislación comunitaria, el Consejo incorpora en un único acto jurídico todas las disposiciones relativas a las autorizaciones para la puesta en servicio de los vehículos ferroviarios. Además, el actual artículo 14 (que ha sido objeto de una modificación), el nuevo artículo 14 bis y el anexo de la propuesta de modificación de la Directiva sobre seguridad se transfieren a la Directiva sobre interoperabilidad (refundida). El Parlamento aprobó esta transferencia en el contexto del acuerdo en primera lectura sobre la Directiva sobre interoperatividad ferroviaria. Por lo tanto, el Consejo puede aceptar en principio las enmiendas 20, 26 y 27 íntegramente. Además, el Consejo puede aceptar en principio la enmienda 18 teniendo en cuenta que, como resultado de la transferencia, el legislador puede abstenerse de hacer referencia a los procedimientos de autorización en la Directiva sobre seguridad ferroviaria modificada.

2.2   Clarificación de cometidos y responsabilidades con respecto al mantenimiento

Como consecuencia de la entrada en vigor, el 1 de julio de 2006, del nuevo Convenio relativo a los Transportes Internacionales por Ferrocarril (COTIF) de 1999, los poseedores de vehículos no estarán ya obligados a registrar sus vagones en una empresa ferroviaria. En respuesta a este avance, y con objeto de que las empresas ferroviarias puedan prestar servicios de transporte en la red de forma segura, el Consejo especifica la nueva atribución de cometidos y responsabilidades con respecto al mantenimiento. Además, el Consejo presenta una nueva definición de «poseedor» e introduce el concepto de «entidad encargada del mantenimiento».

Pese a ceñirse lo más posible a la definición utilizada en el COTIF, el Consejo establece una clara conexión entre el poseedor y su vehículo mediante la obligación para el poseedor de registrarse como tal en el registro nacional de vehículos. El Consejo puede aceptar íntegramente la enmienda 8, puesto que el Consejo y el Parlamento están de acuerdo en la definición de «poseedor». Por otra parte, la enmienda 9, que se introdujo para aplicar la terminología correcta, puede aceptarse en principio.

En la Posición Común, se establece que las entidades encargadas del mantenimiento deberán garantizar, mediante un sistema de mantenimiento, que los vehículos están en condiciones de funcionar de manera segura. Por otra parte, antes de su puesta en servicio o utilización en la red, cada vehículo debe contar con una entidad encargada del mantenimiento asignada al mismo. Además, cada entidad encargada del mantenimiento debe estar registrada en el registro nacional de vehículos. Sólo en casos excepcionales y limitados a sus redes respectivas podrán acordar las autoridades nacionales competentes en materia de seguridad exenciones de la obligación de asignar a un vehículo una entidad encargada de su mantenimiento. La autoridad deberá publicar estas excepciones en su informe anual. Con este sistema, el Consejo pretende que las empresas ferroviarias y los administradores de infraestructuras puedan determinar fácilmente quién está encargado del mantenimiento de los vehículos que circulan.

2.3   Certificación del mantenimiento

Con objeto de garantizar tanto a las autoridades nacionales responsables de la seguridad como a los participantes en la cadena de transporte que el mantenimiento de los vagones esté sujeto a un control efectivo, el Consejo ha decidido reforzar la disposición de la propuesta de la Comisión sobre la certificación del mantenimiento. La Comisión propuso que, cuando proceda, se adopte un sistema de certificación de mantenimiento destinado a los poseedores. A la inversa, el Consejo está de acuerdo en una disposición que obligue a la Comisión a adoptar, a más tardar un año después de la entrada en vigor de la propuesta de modificación de la Directiva sobre seguridad, una medida que establezca la certificación de la entidad encargada del mantenimiento en lo que se refiere a su sistema de mantenimiento. Tanto en la propuesta de la Comisión como en la Posición Común del Consejo, este sistema de certificación se basa en una recomendación de la Agencia Ferroviaria Europea. El Consejo se asegura de que el certificado que se expida sea válido en toda la Comunidad y garantice que la entidad objeto del mismo cumple los requisitos en materia de mantenimiento fijados en la Directiva sobre seguridad ferroviaria para todos los vehículos de los que esté encargada la entidad en cuestión.

Además, las entidades encargadas del mantenimiento podrán participar en este sistema de certificación de forma voluntaria. Por último, con objeto de aclarar que no se introduce ningún requisito nuevo para las empresas ferroviarias y los administradores de infraestructuras, el Consejo especifica que el sistema de gestión de la seguridad que las empresas ferroviarias y los administradores de infraestructura tienen que establecer ya conforme a la actual Directiva sobre seguridad ferroviaria, incluye el sistema de mantenimiento.

En la enmienda 21, el Parlamento propone un sistema de mantenimiento de vehículos ferroviarios que difiere del sistema establecido por el Consejo en dos elementos principales. En primer lugar, mientras que el Consejo introduce el concepto de entidad encargada del mantenimiento, conforme a la Decisión de la Comisión, del 28 de julio de 2006, por la que se adoptan la especificaciones técnicas de interoperabilidad (ETI) para vagones y a la Decisión de la Comisión, de 9 de noviembre de 2007, por la que se adoptan las especificaciones comunes del registro de matriculación, el Parlamento atribuye la responsabilidad directa del mantenimiento de un vehículo al poseedor. En segundo lugar, el Parlamento exige un sistema obligatorio de certificación de mantenimiento, mientras que el Consejo, con arreglo al enfoque global presentado por la Agencia Ferroviaria Europea, prevé un sistema voluntario.

El Consejo no puede aceptar la enmienda 21 por tres razones. La primera razón es que atribuir al poseedor la responsabilidad del mantenimiento del vehículo no parece coherente con la responsabilidad global de las empresas ferroviarias y los administradores de infraestructuras sobre el funcionamiento seguro del transporte, según se recoge en otras disposiciones clave de la Directiva sobre seguridad ferroviaria, en especial en su artículo 4. En segundo lugar, el Consejo considera que la participación obligatoria en un sistema de mantenimiento no siempre es apropiada y podría originar costes administrativos innecesarios, por ejemplo en el caso de los vagones procedentes de terceros países o de otros tipos de vehículos, como locomotoras y vehículos de pasajeros. Por último, el Consejo teme que atribuir al poseedor la responsabilidad del mantenimiento, que requiere conocimientos técnicos específicos, pueda repercutir en el desarrollo de sus actividades económicas.

2.4   Exención para Chipre y Malta

Teniendo en cuenta que Chipre y Malta no tienen un sistema ferroviario, el Consejo establece en su Posición Común la exención de incorporar y aplicar la Directiva por la que se modifica la Directiva sobre seguridad ferroviaria, mientras no se establezca un sistema ferroviario en sus territorios.

III.   ENMIENDAS DEL PARLAMENTO EUROPEO

Ya se ha presentado la respuesta del Consejo a las enmiendas 8, 9, 18, 20, 21, 26 y 27 en relación con las cuestiones claves.

Además, el Consejo puede aceptar íntegramente la enmienda 2 sobre los cuadros de concordancia. Por otra parte, puede aceptar en principio las enmiendas 16 y 17 relativas a la corrección de una versión lingüística. Sin embargo, el Consejo no puede aceptar las siguientes enmiendas por razones jurídicas o técnicas:

la enmienda 3, porque los objetivos de seguridad y salud de los trabajadores no pertenecen al ámbito de la propuesta de la Comisión;

las enmiendas 4 a 7 relacionadas entre sí, porque la definición propuesta de «normas de seguridad nacionales» no es compatible con el anexo II de la Directiva sobre seguridad ferroviaria, donde figura una descripción de las normas de seguridad nacionales, y porque el término «requisitos esenciales» se emplea en un sentido demasiado limitado;

la enmienda 14, porque el Consejo considera que el debate sobre el desarrollo de los Objetivos Comunes de Seguridad (OCS) ya se mantuvo en el momento de la adopción de la Directiva sobre seguridad ferroviaria y no debe volver a abrirse. Por otra parte, el Consejo observa que, sobre la base del artículo 6 (4) del Reglamento sobre la Agencia, las recomendaciones de la Agencia Ferroviaria Europea, entre otras cosas sobre los OCS, ya requieren análisis detallados de rentabilidad;

la enmienda 19, pues no es compatible con la estructura de la Posición Común;

la enmienda 22 se refiere a la cuestión de quién puede solicitar un dictamen técnico de la Agencia Ferroviaria Europea. Pero esto ya no debería ser objeto de debate puesto que, en el contexto de la Directiva sobre interoperatividad ferroviaria, el Consejo y el Parlamento ya alcanzaron un acuerdo al respecto;

las enmiendas 1, 10, 11, 12, 13, 15, 23, 24 y 25 sobre comitología, en las cuales el Parlamento introduce el procedimiento de urgencia para varias medidas. Puesto que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar o complementar elementos no esenciales de la Directiva sobre seguridad ferroviaria, el Consejo está de acuerdo con la Comisión y con el Parlamento en que, para estas medidas, el Parlamento debe participar mediante procedimiento de reglamentación con control. Sin embargo, establecer la posibilidad de aplicar el procedimiento de urgencia parece desproporcionado, ya que todas estas medidas ya están vinculadas a un plazo específico o es necesario revisarlas a intervalos regulares.

IV.   CONCLUSIÓN

Las tres propuestas legislativas sobre interoperatividad, seguridad y Agencia Ferroviaria Europea, destinadas a facilitar la circulación de los vehículos ferroviarios a través de la Unión Europea, aportan una importante contribución a la integración del espacio ferroviario europeo. El Consejo y el Parlamento ya han realizado avances significativos sobre estas tres propuestas, en particular al alcanzar un acuerdo en primera lectura sobre la Directiva sobre interoperatividad ferroviaria. Esto establece una base sólida para que ambos legisladores encuentren soluciones transaccionales para las propuestas de modificación de la Directiva sobre seguridad ferroviaria y el Reglamento sobre la Agencia en sus debates en segunda lectura.


(1)  DO C 126 de 7.6.2007, p. 7.

(2)  DO C 126 de 7.6.2007, p. 7.

(3)  DO C 126 de 7.6.2007, p. 7.

(4)  DO C 256 de 27.10.2007, p. 39.


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