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Document JOC_2002_227_E_0342_01

Propuesta de Reglamento del Consejo por el que se rectifica el Reglamento (CE) n° 2200/96 en lo relativo a la fecha de comienzo del periodo transitorio para el reconocimiento de las organizaciones de productores [COM(2002) 252 final — 2002/0111(CNS)]

OJ C 227E, 24.9.2002, p. 342–342 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

52002PC0252

Propuesta de Reglamento del Consejo por el que se rectifica el Reglamento (CE) nº 2200/96 en lo relativo a la fecha de comienzo del periodo transitorio para el reconocimiento de las organizaciones de productores /* COM/2002/0252 final - CNS 2002/0111 */

Diario Oficial n° 227 E de 24/09/2002 p. 0342 - 0342


Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se rectifica el Reglamento (CE) nº 2200/96 en lo relativo a la fecha de comienzo del periodo transitorio para el reconocimiento de las organizaciones de productores

(presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. Antecedentes

El artículo 58 del Reglamento (CE) nº 2200/96 determina la fecha de la entrada en vigor (21.11.1996) y la fecha de aplicación (1.1.1997) de dicho Reglamento.

La razón por la que se fijan dos fechas distintas se refiere en particular al artículo 13 de ese Reglamento, que concierne a las organizaciones de productores (OP) reconocidas en virtud del Reglamento (CEE) nº 1035/72 pero no cumplen los requisitos para el reconocimiento inmediato de conformidad con el artículo 11 del Reglamento (CE) nº 2200/96. El artículo 13 autoriza a estas OP a seguir funcionando durante un periodo transitorio de dos años (que se ha ampliará a cinco si la OP presenta un plan de acción).

El Reglamento (CEE) nº 1035/72 todavía estaba técnicamente en vigor hasta el 31 de diciembre de 1996. El periodo de transición de dos ó cinco años debía comenzar tras la expiración del Reglamento (CEE) nº 1035/72, es decir, el 1.1.1997. Los periodos de dos y cinco se refieren en cualquier caso a años civiles, en concordancia con el formato de años civiles de los programas operativos. Esta era la intención original del proyecto de legislación inicial, tal como figura en la propuesta de la Comisión al Consejo de 4.10.1995 [1], que especificaba que el 1.1.1996 era la fecha de entrada en vigor de la nueva organización común de mercados.

[1] COM(95) 434 final, artículo 54.

La redacción definitiva del Reglamento (CE) nº 2200/96 reconocía un posible riesgo de presentación en el 'último momento' de solicitudes de reconocimiento en virtud del Reglamento (CEE) nº 1035/72, debido a la posibilidad de optar a dos años de ayuda comunitaria para la intervención. Se intentó, pues, cerrar en cuanto fuera posible la 'ventana' del reconocimiento. Para ello, la entrada en vigor del Reglamento se adelantó del 1.1.1997 al 21.11.1996. De esta forma se garantizaba que sólo se presentarían las solicitudes de reconocimiento más 'bona fide' para las OP que pretendían funcionar según la filosofía del Reglamento (CE) nº 2200/96.

La fecha del 1.1.1997 se convirtió de esta forma en la 'fecha de aplicación' del Reglamento (CE) nº 2200/96.

No obstante, por error, el texto del artículo 13 del Reglamento (CE) nº 2200/96 no se modificó convenientemente para establecer que los periodos de dos y cinco años comenzaban en la fecha de aplicación del Reglamento de 1.1.1997.

2. Consecuencias

Dar comienzo al periodo transitorio de dos y cinco años el 21.11.1996 es innecesario ya que las OP estaban reconocidas en virtud del Reglamento (CEE) nº 1035/72 hasta el 31.12.1996. Esto provoca los siguientes problemas:

1. El periodo de dos años a que tenían derecho las OP en virtud del apartado 1 del artículo 13 del Reglamento (CE) nº 2200/96 se ve reducido de hecho en 41 días, ya que finaliza el 20.11.1998 en lugar del 31.12.1998. Las retiradas que se hayan realizado después del 20.11.1998, por lo tanto, no pueden optar a la indemnización comunitaria de retirada en virtud del Título IV del Reglamento (CE) nº 2200/96.

2. El periodo de cinco años a que tenían derecho las OP en virtud del apartado 2 del artículo 13 del Reglamento (CE) nº 2200/96 con objeto de cumplir los requisitos necesarios para el reconocimiento se ve reducido de hecho en 41 días, ya que finaliza el 20.11.2001 en vez del 31.12.2001. Las operaciones efectuadas en virtud de planes de acción, incluidas las retiradas, que se hayan realizado después del 20.11.2001, por lo tanto, no pueden optar a la ayuda económica comunitaria en virtud del artículo 15 del Reglamento (CE) nº 2200/96 ni a la indemnización comunitaria de retirada en virtud del Título IV.

En estos dos casos, la reducción en 41 días de los periodos transitorios de dos y cinco años puede haber tenido repercusiones negativas en los intentos de las OP de obtener el reconocimiento dentro del plazo permitido. Pueden haberse producido también problemas logísticos debido a la falta de continuidad entre los planes de acción y los programas operativos.

3. La presente propuesta

La presente propuesta tiene como finalidad rectificar el artículo 13 del Reglamento (CE) nº 2200/96 para que la fecha de comienzo para los periodos transitorios de dos y cinco años sea el 1.1.1997.

2002/0111 (CNS)

Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se rectifica el Reglamento (CE) nº 2200/96 en lo relativo a la fecha de comienzo del periodo transitorio para el reconocimiento de las organizaciones de productores

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37,

Vista la propuesta de la Comisión [2],

[2] DO C ...

Visto el dictamen del Parlamento Europeo [3],

[3] DO C ...

Visto el dictamen de Comité Económico y Social [4],

[4] DO C ...

Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 13 del Reglamento (CE) nº 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas [5], se concedió un periodo transitorio de dos años, a partir de su fecha de entrada en vigor, en el que se aplicarían las disposiciones del Título IV del citado Reglamento, a las organizaciones de productores reconocidas en virtud del Reglamento (CEE) nº 1035/72 de 18 de mayo de 1972 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas [6], que no satisfacían los requisitos necesarios para el reconocimiento del Reglamento (CE) nº 2200/96. Este periodo transitorio de dos años podía ampliarse a cinco años si el Estado miembro en cuestión aceptaba un plan de acción presentado por la organización de productores con el fin de cumplir todos los requisitos contemplados en el Reglamento (CE) nº 2200/96 para la obtención del reconocimiento por parte del Estado miembro.

[5] DO L 297 de 21.11.1996, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 545/2002 (DO L 84 de 28.3.2002, p. 1).

[6] DO L 118 de 20.5.1972, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1363/95 (DO L 132 de 16.6.1995, p. 1).

(2) El Reglamento (CE) nº 2200/96 define en el apartado 1 del artículo 13 la fecha de comienzo de los dos periodos transitorios de dos y cinco años como el periodo de entrada en vigor del Reglamento (es decir, el 21.11.1996). Esta fecha es resultado de un error; de hecho, la posibilidad de optar a las medidas transitorias a partir de la fecha de entrada en vigor del Reglamento (CE) nº 2200/96 no habría tenido sentido ya que el Reglamento (CEE) nº 1035/72 todavía estaba en vigor hasta el 31 de diciembre de 1996 y, en realidad, la fecha de comienzo para dichos periodos debería haber sido la fecha de aplicación del Reglamento (CE) nº 2200/96.

(3) En consecuencia, es conveniente rectificar el citado error en el apartado 1 del artículo 13 del Reglamento (CE) nº 2200/96. Ya que los efectos del error en el apartado 1 del artículo 13 podrían haber afectado negativamente a las organizaciones de productores que se han beneficiado de los periodos transitorios citados, procede aplicar las disposiciones pertinentes a partir de la fecha de entrada en vigor del Reglamento (CE) nº 2200/96,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El apartado 1 del artículo 13 del Reglamento (CE) nº 2200/96 queda sustituido por el siguiente texto:

"1. Las organizaciones de productores que hayan sido reconocidas, antes de la entrada en vigor del presente Reglamento, en virtud del Reglamento (CEE) n° 1035/72, y que no puedan obtener, sin un período transitorio, el reconocimiento de conformidad con el artículo 11 del presente Reglamento podrán acogerse a las disposiciones del título IV durante dos años a partir del 1 de enero de 1997, siempre que dichas organizaciones sigan cumpliendo los requisitos de los citados artículos del Reglamento (CEE) n° 1035/72."

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir de la fecha de entrada en vigor del Reglamento (CE) nº 2200/96.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

Por el Consejo

El Presidente

>SITIO PARA UN CUADRO>

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