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Document 51999PC0339

Propuesta modificada de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 79/112/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios

/* COM/99/0339 final - COD 97/0027 */

OJ C 177E, 27.6.2000, p. 11–13 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

51999PC0339

Propuesta modificada de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 79/112/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios /* COM/99/0339 final - COD 97/0027 */

Diario Oficial n° C 177 E de 27/06/2000 p. 0011 - 0013


Propuesta modificada de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por la que se modifica la Directiva 79/112/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. INTRODUCCIÓN

El Parlamento Europeo examinó en primera lectura la propuesta de modificación de la Directiva 79/112/CEE del Consejo relativa al etiquetado y la presentación de los productos alimenticios, centrándose más concretamente en las normas de etiquetado de los ingredientes de las bebidas alcohólicas (COM(97)20 final).

El ponente, Sr. Schnellhardt, respaldó la iniciativa de la Comisión con la adición de 13 enmiendas (cf PE 223.804). Antes de la sesión plenaria se presentaron once enmiendas adicionales. Diez enmiendas fueron adoptadas por una mayoría muy escasa y dos enmiendas se recogieron sólo en parte.

2. OBJETIVOS DE LA PROPUESTA DE LA COMISIÓN

En su versión original, el apartado 3 del artículo 6 de la Directiva 79/112/CEE estipulaba que :

"En lo que se refiere a las bebidas con una graduación de 1,2 % de alcohol en volumen, el Consejo, a propuesta de la Comisión y antes de que transcurra el plazo de cuatro años a partir de la notificación de la presente Directiva, determinará las normas de etiquetado de los ingredientes y, si es necesario, el grado alcohométrico."

De conformidad con esta disposición, en octubre de 1982 la Comisión propuso una modificación de esta Directiva a fin de imponer en el etiquetado de las bebidas alcohólicas la indicación del grado alcohométrico y la lista de ingredientes. Sin embargo, esta propuesta no pudo ser adoptada sino parcialmente por la Directiva 86/197/CEE relativa al contenido de alcohol.

La segunda parte de esta propuesta se retomó en el marco de la propuesta de modificación de la Directiva 79/112/CEE remitida al Consejo en abril de 1992. Se trataba de considerar las consecuencias de la sentencia de 12.3.1987 "Ley de pureza de la cerveza" en el caso 178/84. A falta de una mayoría cualificada, la parte de la propuesta relativa a la lista de ingredientes de las bebidas alcohólicas fue objeto de una separación en el momento de la adopción de la posición común en junio de 1995.

Ante la falta de progresos en este ámbito, algunos Estados miembros adoptaron disposiciones nacionales con miras a la obligatoriedad de la lista de ingredientes de determinadas bebidas alcohólicas, en particular la cerveza. La posibilidad de que la aplicación de estas disposiciones creara nuevos obstáculos al comercio, así como la necesidad de informar al consumidor, motivaron la decisión de la Comisión de adoptar una nueva propuesta en la materia.

De hecho, el contenido de esta propuesta constituye una primera etapa. Se trata de determinar el procedimiento para adoptar normas de etiquetado de los ingredientes de las bebidas alcohólicas, ya que los principios de la Directiva 79/112/CEE no pueden aplicarse a estos productos debido a su carácter específico.

3. DESARROLLO DE LOS TRABAJOS EN EL PARLAMENTO EUROPEO

La propuesta remitida por la Comisión en febrero de 1997 suscitó acalorados debates en el seno de la comisión parlamentaria responsable del expediente, centrados principalmente en las cuestiones de procedimiento. El informe, adoptado el 4.01.1999, preveía la aprobación de la propuesta a reserva de 13 enmiendas. Antes del debate en sesión plenaria se presentaron once enmiendas adicionales.

El 24.02.1999, el Parlamento Europeo examinó en primera lectura la propuesta de modificación de la Directiva 79/112/CEE relativa al etiquetado de los productos alimenticios.

Las enmiendas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 22 y 13 fueron adoptadas en su totalidad y las enmiendas 14 y 15 sólo en parte.

4. CONCLUSIONES

La Comisión ha aceptado las enmiendas relativas a:

- La referencia en un considerando a los objetivos de la propuesta, a saber, un elevado nivel de protección de la salud de los consumidores y el mantenimiento del mercado interior, en la medida en que esta enmienda clarifica el alcance de la propuesta (enmienda 3).

- La ampliación, de tres a cinco años, del plazo para la adopción de las normas de etiquetado de los ingredientes. Esta prórroga está justificada por la especificidad de los productos afectados y la duración de los procedimientos (parte de la enmienda 14). Además, debe adaptarse la fecha del 1 de julio de 1998.

- La indicación de la existencia de varias categorías de otros productos sujetos al procedimiento del artículo 17 (parte de la enmienda 14). Se trata de una clarificación del texto sin cambios de fondo.

- La referencia más precisa a las bebidas aromatizadas, ya que esta enmienda permite clarificar el texto (parte de la enmienda 15).

La Comisión aceptó el principio, pero no así la redacción, de las enmiendas relativas a:

- La consulta del Comité científico de la alimentación humana. La Comisión considera que la consulta de este Comité está justificada cuando se plantean cuestiones relacionadas con la salud humana y propone la redacción ya utilizada en otras directivas para este tipo de disposición (enmiendas 4 y 13).

La Comisión rechazó las enmiendas relativas a :

- La adición del artículo 153 (ex articulo129 A) como segunda base jurídica. El artículo 95 (ex articulo 100 A) ya engloba la protección de los consumidores, por lo que este añadido no es necesario (enmienda 1).

- La aparición de los « alcopops » que podría perjudicar a las bebidas tradicionales y entrar en competencia abusiva con ellas, así como la necesidad de establecer un código de conducta. Una enmienda de este tipo no tiene razón de ser en el marco de la Directiva 79/112/CEE (enmienda 2).

- El recurso al procedimiento del artículo 251 (ex articulo189B) del Tratado (codecisión) para la adopción de las normas en el marco de la Directiva 79/112/CEE. Este procedimiento no tiene en cuenta la legislación comunitaria existente sobre ciertos productos (vinos, bebidas espirituosas, vinos aromatizados, etc.) (enmiendas 5, 6 y 7). Además, el Parlamento Europeo votó las enmiendas que introducen nuevos considerandos, pero rechazó el artículo que estaba ligado a los mismos.

- El hecho de que los Estados miembros no puedan invocar la falta de armonización para limitar la libre circulación de estos productos (enmienda 8). Este principio está regido por el Tratado y la jurisprudencia derivada y no debe ser recogido en esta Directiva.

- La adición de la cerveza, la sidra y la sidra de pera al punto a) del artículo 1 (parte de la enmienda 15). Habida cuenta de que no existe una legislación comunitaria específica para estos dos tipos de bebidas, están fuera de lugar en esta lista.

- La mención que precede a la lista de ingredientes (enmienda 22). Esta modificación sólo afecta a algunas versiones lingüísticas. En la legislación vinícola, se utiliza el término «elaboración» y no «preparación».

Propuesta modificada de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por la que se modifica la Directiva 79/112/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios (Texto pertinente a los fines del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión(1),

(1) DO C 106 de 4.4.1997, p. 5.

Visto el dictamen del Comité Económico y Social(2),

(2) DO C 287 de 22.9.1997, p. 59.

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado,

(1) Considerando que el apartado 3 del artículo 6 de la Directiva 79/112/CEE del Consejo dispone que "en lo que se refiere a las bebidas con una graduación superior al 1,2% de alcohol, en volumen, el Consejo, a propuesta de la Comisión y antes de que transcurra el plazo de cuatro años a partir de la notificación de la presente Directiva, determinará las normas de etiquetado de los ingredientes";

(2) Considerando que para alcanzar un elevado nivel sanitario, así como para proteger la salud de los consumidores, debe garantizarse en el ámbito de los productos alimenticios, sobre todo para las bebidas alcohólicas, una información adecuada de los consumidores, entre otras cosas, mediante la indicación de los ingredientes en el etiquetado; que ello es tanto más urgente cuanto que en los últimos años han aparecido en el mercado cada vez más bebidas alcohólicas cuya composición y presentación se ha desarrollado manifiestamente para su comercialización a los jóvenes; que además resultan indispensables unas disposiciones comunes en materia de etiquetado de las bebidas alcohólicas para el desarrollo y el mantenimiento del mercado interior para estos productos;

(3) Considerando que los Estados miembros no dieron su acuerdo a las propuestas anteriores de la Comisión en respuesta a ese mandato (3);

(3) DO C 281 de 26.10.1982 p. 3 y DO C 122 de 14.5.1992 p. 12.

(4) Considerando que han de tenerse presentes los elementos derivados de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas aprobada desde entonces en materia de etiquetado de bebidas alcohólica (4);

(4) Desde la sentencia del TJCE sobre la "Ley de pureza de la cerveza", caso 178/84 de 12.3.1987, en particular los motivos 35 y 36.

(5) Considerando que compete a la Comunidad adoptar las medidas que se deriven de dicha jurisprudencia;

(6) Considerando, por otro lado, que conviene consultar al Comité científico de la alimentación humana, establecido en virtud de la Decisión 97/579/CE de la Commisión (5), sobre todas las cuestiones relativas a la Directiva 79/112/CEE que puedan tener repercusiones sobre la salud pública;

(5) DO L 237 de 28.8.1997, p. 18.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

1) El apartado 3 del artículo 6 de la Directiva 79/112/CEE se sustituye por el texto siguiente:

"3. Las normas de etiquetado de los ingredientes de las bebidas de graduación superior al 1,2% de alcohol en volumen se determinarán en el plazo de cinco años a partir del 1 de julio de 2000,

a) en el caso de:

- los vinos (6), incluidos los vinos espumosos (7), los vinos generosos y los vinos gasificados (8);

(6) Reglamento (CEE) nº 2392/89 del Consejo, DO L 232 de 9.8.1989, p. 13.

(7) Reglamento (CEE) nº 2333/92 del Consejo, DO L 231 de 13.8.1992, p. 9.

(8) Reglamento (CEE) nº 3895/91 del Consejo, DO L 368 de 31.12.1991, p. 1.

- los mostos de uva parcialmente fermentados6;

- las bebidas espirituosas (9);

(9) Reglamento (CEE) nº 1576/89 del Consejo, DO L 160 de 12.6.1989, p. 1.

- los vinos aromatizados, las bebidas aromatizadas a base de vino y los cócteles aromatizados de productos vitivinícolas (10);

(10) Reglamento (CEE) nº 1601/91 del Consejo, DO L 149 de 14.6.1991 p. 1.

en el marco de las disposiciones comunitarias específicas que les son aplicables.

b) en el caso de las diferentes categorías de los demás productos, conforme al procedimiento establecido en el artículo 17.

Las normas aprobadas de conformidad con estos procedimientos entrarán en vigor simultáneamente para las bebidas reguladas por los puntos a) y b) del presente apartado.

En todos los productos anteriormente mencionados, delante de la lista de ingredientes figurará la indicación: "elaborado con".»

2) Se insertará el artículo siguiente :

« Artículo 14 bis

Se consultará al Comité científico de la alimentación humana sobre cualquier cuestión relativa a la presente Directiva y que pueda afectar a la salud pública »

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

El Presidente El Presidente

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