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Intercambios intracomunitarios de animales de la especie bovina de raza selecta para reproducción

La cría de animales de la especie bovina es una actividad muy importante para la agricultura europea. Su éxito está estrechamente ligado a la utilización de animales de raza selecta para reproducción. Sin embargo, las disparidades entre los Estados miembros en lo que respeta a las razas y las normas constituyen un obstáculo para los intercambios dentro de la Unión Europea. Para remediar esta situación, la UE armoniza las normas relativas a los intercambios de animales destinados a la reproducción. De este modo, contribuye a eliminar las restricciones del comercio intracomunitario y a aumentar la productividad del sector agrícola.

ACTO

Directiva 2009/157/CE del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, referente a animales de la especie bovina de raza selecta para reproducción.

SÍNTESIS

La Unión Europea (UE) define las normas aplicables a los intercambios de animales de la especie bovina de raza selecta para la reproducción. De este modo, permite la liberalización progresiva de los intercambios intracomunitarios de todos los animales de raza selecta destinados a la reproducción.

Los animales de la especie bovina y sus células

La Directiva se aplicará a:

  • los animales de la especie bovina de raza selecta para reproducción, incluidos los búfalos, cuyos ascendientes estén inscritos o registrados en un libro genealógico * de la misma raza y que estén ellos mismos inscritos, registrados y sean susceptibles de inscripción;
  • el esperma, los óvulos y los embriones pertenecientes a tales animales.

Medidas para liberalizar los intercambios en la Unión Europea

Los Estados miembros garantizarán el libre intercambio de animales de raza selecta destinados a la reproducción de la especie bovina, de sus células reproductivas o de sus embriones.

Asimismo, los Estados velarán por que no exista obstáculo alguno a la creación de libros genealógicos, en aplicación del artículo 6, ni al reconocimiento de las organizaciones o las asociaciones que lleven tales libros genealógicos.

No obstante, los Estados miembros podrán exigir la presentación de certificados genealógicos en los intercambios intracomunitarios de animales de la especie bovina de raza selecta para reproducción, de su esperma, de sus óvulos o de sus embriones.

Normas armonizadas a nivel europeo

La Comisión estará asistida por el Comité zootécnico permanente para determinar:

  • los métodos de control de los rendimientos y de evaluación del valor genético de los animales de la especie bovina;
  • los criterios para el reconocimiento de las organizaciones y de las asociaciones de ganaderos;
  • los criterios para la creación de los libros genealógicos;
  • los criterios para la inscripción en los libros genealógicos;
  • las indicaciones que deban figurar en el certificado genealógico.

Inscripción en los libros genealógicos

Las organizaciones o asociaciones de ganaderos reconocidas oficialmente por un Estado miembro no podrán oponerse a la inscripción en sus libros genealógicos de animales de especie bovina de raza selecta para reproducción que provengan de otro Estado miembro, siempre que se acojan a las normas estipuladas por el artículo 6.

Contexto

La presente Directiva sustituye la Directiva 77/504/CEE.

Términos clave del acto

  • libro genealógico: todo libro, registro, fichero o sistema informático
    • llevado bien por una organización o una asociación de ganaderos reconocida oficialmente por un Estado miembro en el cual se hubiere constituido la organización o la asociación de ganaderos, bien por un servicio oficial del Estado miembro de que se trate; y
    • en el que se inscriban o registren los bovinos de raza selecta para reproducción de una raza determinada, haciendo mención de sus ascendientes.

Referencias

Acto

Entrada en vigor

Plazo de transposición en los Estados miembros

Diario Oficial

Directiva 2009/157/CE

2.1.2010

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DO L 323 de 10.12.2010

Última modificación: 30.04.2010

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