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Condiciones para obtener el estatuto de refugiado y el estatuto de beneficiario de una protección internacional

La presente directiva define las condiciones que deben cumplir los nacionales de los países no pertenecientes a la Unión Europea (UE) y los apátridas para obtener el estatuto de refugiado o persona que, por distintas razones, necesita una protección internacional. Asimismo, establece el contenido de la protección concedida a tales personas.

ACTO

Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida.

SÍNTESIS

En el Consejo Europeo de Tampere de octubre de 1999, los países pertenecientes a la Unión Europea (UE) se comprometieron a la instauración de un Sistema Europeo Común de Asilo (SECA) fundado sobre la aplicación íntegra de la Convención de Ginebra de 1951 relativo al estatuto de los refugiados, completado por el Protocolo de Nueva York de 1967, y a garantizar que nadie será reenviado al lugar en el que corre el riesgo de ser perseguido, es decir, a reafirmar el principio de no expulsión. La implantación de un régimen de asilo común europeo implica, a corto plazo, la aproximación de las disposiciones relativas al reconocimiento y al contenido del estatuto de refugiado.

Disposiciones generales

La presente directiva define las condiciones mínimas que deben cumplir los nacionales de los países no pertenecientes a la UE y los apátridas para obtener el estatuto de refugiado o de persona que necesita una protección subsidiaria, así como el contenido de la protección concedida a los mismos.

La directiva se aplica a toda solicitud presentada en la frontera así como en el territorio de un país de la UE. Además, los países de la UE mantienen su libertad de adoptar o mantener disposiciones más favorables.

Condiciones para la concesión de una protección internacional

Todo nacional de un país no perteneciente a la UE o toda persona apátrida que se encuentra fuera de su país de origen y que se niega o no puede regresar al mismo porque teme ser perseguido puede pedir el estatuto de refugiado. Los solicitantes que no cumplan las condiciones necesarias para que se les reconozca el estatuto de refugiado pueden solicitar una protección subsidiaria.

Para evaluar correctamente las solicitudes, los países de la UE deberán considerar:

  • todos los hechos pertinentes relativos al país de origen en el momento de adoptar una decisión, incluidas las leyes y normas del país de origen y la forma en que son aplicados;
  • la documentación o las declaraciones del solicitante en las que se especifica si ha sido objeto de persecución o daños graves;
  • el hecho de que existan indicios serios de un temor fundado de persecución o un riesgo real de sufrir daños graves en aquellos casos en que ya se haya perseguido al solicitante, o haya sufrido otros daños graves e injustificados;
  • su estatuto individual (su pasado, su edad, su sexo, acciones a los que ha estado o podría estar expuesto/a y que conllevarían persecución y daños graves, etc.);
  • cualquier actividad ejercida por el solicitante desde la salida de su país de origen.

Los países de la UE deberán tener en cuenta el origen de la amenaza. En este caso, la amenaza deberá proceder:

  • del estado;
  • de partidos u organizaciones que controlan el estado;
  • de protagonistas no oficiales cuando el estado no pueda o no quiera asumir una protección efectiva.

A efectos de la directiva, la protección «del estado» puede también ser desempeñada por partes u organismos, incluidas organizaciones internacionales que controlan una región o una superficie importante de ese estado.

Después de haber constatado lo fundado del temor de ser perseguido o de sufrir otros ataques graves e injustificados, los países de la UE pueden examinar si este temor se limita manifiestamente a una determinada parte del territorio del país de origen y, cuando proceda, si el solicitante puede razonablemente ser devuelto a otra parte del país donde no hay razón para temer ser perseguido o de sufrir otros ataques graves e injustificados.

Normas particulares relativas al estatuto de refugiado

A efectos de la presente directiva, se consideran «persecución» las siguientes situaciones que conllevan violaciones graves de los derechos humanos básicos, por motivo de su naturaleza o reincidencia, cuando están motivadas por la raza, religión, nacionalidad, pertenencia a un grupo social en particular o afiliación política:

  • la violencia física o psicológica, incluyendo la violencia sexual;
  • las medidas legales, administrativas, de policía o judiciales que sean discriminatorias o que sean aplicadas de manera discriminatoria;
  • las actuaciones o sanciones penales desproporcionadas o discriminatorias o motivadas por la negación a prestar un servicio militar que implique delitos de gravedad extrema como crímenes de guerra y crímenes contra la humanidad;
  • la negación de reparación judicial que derive en una sanción desproporcionada o discriminatoria;
  • los actos relacionados específicamente con el género o la infancia.

No es importante que el solicitante posea las características que motivan la discriminación, basta que dichas características le sean asignadas por quien lleva a cabo la persecución. Asimismo, resulta irrelevante el hecho de que el solicitante sea originario de un país en el cual numerosas personas, o incluso toda la población, se enfrenta a un riesgo de opresión generalizada.

Los refugiados podrán perder su estatuto de refugiado en algunos casos (adquisición de una nueva nacionalidad, regreso voluntario al país de origen, el hecho de que las circunstancias en el país de origen hayan cesado o cambiado hasta el punto de que la protección deje de ser necesaria, etc.). En cualquier caso, es el país de la UE el que debe probar que el refugiado no cumple ya las condiciones necesarias para beneficiarse de una protección internacional.

El estatuto de refugiado o la protección subsidiaria podrán rechazarse en el caso de las personas que hayan cometido:

  • un crimen de guerra, contra la humanidad o contra la paz;
  • un grave crimen de derecho común;
  • actos contrarios a los principios de las Naciones Unidas (ONU).

No obstante, los países de la UE deberán evaluar cada caso individual y garantizar al solicitante una vía de recurso contra una decisión que le excluya de la protección internacional.

Normas particulares relativas al estatuto de la protección subsidiaria

Según la directiva, los países de la UE concederán el estatuto de la protección subsidiaria a los solicitantes de protección internacional que se encuentren fuera de su país de origen y no puedan regresar debido a un riesgo real de ser objeto de uno de los siguientes daños graves:

  • tortura o tratos o castigos inhumanos o degradantes;
  • pena de muerte o ejecución;
  • amenaza seria y específica contra la vida o la persona de un civil debido a una violencia indiscriminada vinculada a un conflicto armado interno o internacional.

La protección subsidiaria podrá reconocerse a la persona que no pueda regresar a su país de origen porque teme ser objeto de torturas, de la pena de muerte o de un tratamiento inhumano o degradante.

Derechos concedidos por el estatuto de refugiado y en virtud de la protección subsidiaria

Los países de la UE se comprometen a garantizar una atención especial a algunas categorías de personas (menores, menores no acompañados, personas con minusvalías, personas mayores, mujeres embarazadas, padres solos acompañados de niños menores y personas que han sido objeto de torturas, violaciones u otras formas graves de violencia psicológica, física o sexual).

De acuerdo con las condiciones definidas por los países de la UE, los beneficios otorgados a la persona a la que se ha concedido el estatuto de refugiada o la protección subsidiaria se harán extensibles a los miembros de su familia.

Mediante la directiva, los países de la UE deberán garantizar a los beneficiarios del estatuto de refugiado o de una protección subsidiaria toda una serie de derechos, y en particular:

  • el derecho a no ser expulsados;
  • el derecho a ser informados en una lengua que los beneficiarios del estatuto comprendan;
  • el derecho a un permiso de residencia de al menos 3 años y renovable para los refugiados y al menos de un año renovable para los beneficiarios de una protección subsidiaria;
  • el derecho a circular dentro del país que ha reconocido el estatuto de refugiado/a o la protección subsidiaria y el derecho a viajar fuera del país;
  • el derecho a poder ejercer una actividad remunerada por cuenta propia o ajena así como la posibilidad de recibir cursos de formación profesional;
  • el acceso al sistema educativo para los niños y a los cursos de reciclaje profesional para los adultos;
  • el acceso a la atención médica y a cualquier otra forma de asistencia necesaria para las categorías con necesidades específicas (menores, víctimas de torturas, violaciones o cualquier otra forma de violencia psicológica, física o sexual, etc.);
  • el acceso a un alojamiento adecuado;
  • el acceso a los programas que facilitan la integración en la sociedad de acogida y a los que facilitan el regreso voluntario a su país de origen.

Referencias

Acto

Entrada en vigor

Transposición en los Estados miembros

Diario Oficial

Directiva 2004/83/CE

20.10.2004

10.10.2006

DO L 304 de 30.9.2004

ACTOS CONEXOS

Informe de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo, de 16 de junio de 2010, sobre la aplicación de la Directiva 2004/83/CE de 29 de abril de 2004 por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida [COM(2010) 314 final – no publicado en el Diario Oficial]. El presente informe presenta la transposición y adopción de la Directiva 2004/83/CE por parte de los países de la UE y todo aspecto problemático identificado a resultas de las mismas.

A pesar de que algunos países de la UE no cumplieron el plazo de transposición de la directiva en sus respectivos marcos jurídicos nacionales, todos ellos han llevado a cabo tal transposición. No obstante, varias disposiciones se han transpuesto de forma incorrecta o parcial, lo que en algunos casos ha disminuido el nivel de exigencia de las normas establecidas por la directiva. Por consiguiente, se dan importantes diferencias en la forma en que los países de la UE conceden la protección y en la naturaleza de ésta.

Por ejemplo, ha planteado problemas la transposición de las siguientes disposiciones relativas a la concesión de protección internacional:

  • lista de aspectos que se deben contemplar en la evaluación de las solicitudes;
  • agentes de persecución;
  • requisitos para acogerse a la protección subsidiaria;
  • cese y exclusión de la protección, así como el hecho de que la carga de la prueba recaiga en los países de la UE, que deberán justificar los motivos de tal cese o exclusión.

Por otra parte, la práctica totalidad de los países de la UE han transpuesto las disposiciones relativas a los agentes de protección y los actos y los motivos de persecución.

En lo que respecta al contenido de la protección concedida, algunos países de la UE no han transpuesto las disposiciones relativas a las personas vulnerables y los menores y al acceso a la información, asistencia sanitaria e instrumentos de integración. Todos los países de la UE han transpuesto las disposiciones que regulan la no devolución. Asimismo, varios países de la UE conceden el derecho al empleo y permisos de residencia más largos que los previstos por la directiva.

Las diferencias en el grado de aplicación de los distintos países de la UE se deben en parte a la imprecisión y ambigüedad de ciertos conceptos de la directiva, tales como los agentes de protección y la protección internacional, hecho éste que sólo puede subsanarse mediante la modificación de las disposiciones pertinentes.

En definitiva, el objetivo de establecer unas condiciones parejas en cuanto a los requisitos para poder acogerse a la protección internacional y el contenido de ésta no se ha alcanzado plenamente.

Última modificación: 19.10.2010

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