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Acción común contra el racismo y la xenofobia

1) OBJETIVO

Establecer normas en la acción contra el racismo y la xenofobia para impedir que los autores de estos delitos, aprovechándose de que las actividades racistas y xenófobas corresponden a figuras penales diferentes según los Estados, se desplacen de un país a otro a fin de eludir las actuaciones penales o la ejecución de las penas y sigan ejerciendo así impunemente sus actividades.

2) MEDIDA DE LA UNIÓN

Acción común 96/443/JAI, de 15 de julio de 1996, adoptada por el Consejo sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea relativa a la acción contra el racismo y la xenofobia.

3) CONTENIDO

Para facilitar la lucha contra el racismo y la xenofobia, cada Estado miembro se compromete, según el procedimiento previsto en el título II, a garantizar una cooperación judicial efectiva en lo que respecta a las infracciones basadas en los siguientes comportamientos y, si fuere necesario, para hacer que dichos comportamientos sean objeto de sanciones penales:

  • la incitación pública a la discriminación, a la violencia o al odio racial respecto de un grupo de personas o de un miembro de dicho grupo definido mediante una referencia al color, la raza, la religión o el origen nacional o étnico;
  • la apología pública con finalidad racista o xenófoba de crímenes contra la humanidad y de las violaciones de los derechos humanos;
  • la negación pública de los crímenes definidos en el artículo 6 del Estatuto del Tribunal Militar Internacional anexo al Acuerdo de Londres de 8 de abril de 1945 en la medida en que ello incluya un comportamiento despectivo o degradante respecto a un grupo de personas definido mediante una referencia al color, la raza, la religión o el origen nacional o étnico;
  • la difusión y distribución públicas de escritos, imágenes u otros soportes que contengan manifestaciones racistas o xenófobas;
  • la participación en actividades de grupos, organizaciones o asociaciones que impliquen la discriminación, la violencia y el odio racial, étnico o religioso.

En caso de investigaciones o diligencias respecto a infracciones basadas en los comportamientos contemplados en el apartado A, cada Estado miembro deberá, de acuerdo con el título II, mejorar la cooperación judicial en los siguientes sectores y adoptar las medidas adecuadas con vistas a:

  • la incautación y confiscación de escritos, imágenes u otros soportes que contengan manifestaciones racistas o xenófobas, destinados a ser difundidos públicamente, cuando éstos se presenten al público en el territorio de un Estado miembro;
  • el reconocimiento de que los comportamientos contemplados en el apartado A no deben considerarse delitos políticos que justifiquen la denegación de una solicitud de asistencia judicial;
  • la transmisión de información a otro Estado miembro para que éste pueda, de conformidad con su ordenamiento jurídico, abrir diligencias o proceder a la confiscación en los casos en que se tenga constancia de que escritos, imágenes u otros soportes que contengan manifestaciones racistas o xenófobas se almacenan en un Estado miembro para ser distribuídos o difundidos en otro;
  • el establecimiento en los Estados miembros de puntos de contacto encargados de recoger e intercambiar toda la información que pueda ser útil para las investigaciones y diligencias relativas a infracciones basadas en los comportamientos contemplados en el apartado A.

Nada de lo establecido en la presente acción común afectará a las obligaciones que puedan tener los Estados miembros en virtud de los instrumentos internacionales que se citan a continuación. Los Estados miembros aplicarán la presente Acción común de conformidad con dichas obligaciones:

  • El Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950.
  • La Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de julio de 1951, modificada por el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967.
  • El Convenio de las Naciones Unidas para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio de 9 de diciembre de 1948.
  • La Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial de 7 de marzo de 1966.
  • Los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 y sus Protocolos I y II de 12 de diciembre de 1977.
  • Las Resoluciones número 827(1993) y 955(1994) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.
  • La Resolución del Consejo, de 23 de noviembre de 1995, relativa a la protección de los testigos en el marco de la lucha contra la delincuencia organizada internacional (1), en casos de diligencias penales relativas a los comportamientos contemplados en el apartado A, si se hubiere citado a testigos en otro Estado miembro.

Cada Estado miembro presentará las propuestas adecuadas para la aplicación de la presente acción común a efectos de su estudio por las autoridades competentes con vistas a su adopción.

4) plazo para la aplicación de la legislación en los estados miembros

5) fecha de entrada en vigor (si no coincide con la fecha anterior)

13.08.1996

6) referencias

Diario Oficial L 185, 24.07.1996

7) trabajos posteriores

8) medidas de aplicación

Última modificación: 27.07.2005

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