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Régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y a sus filiales

La Unión Europea establece normas fiscales neutras desde el punto de vista de la competencia aplicables a las agrupaciones de sociedades de Estados miembros diferentes. Suprime la doble imposición por los beneficios distribuidos en forma de dividendos por una filial situada en un Estado miembro a su sociedad matriz situada en otro Estado miembro.

ACTO

Directiva 90/435/CEE del Consejo, de 23 de julio de 1990, relativa al régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados Miembros diferentes [Véanse los actos modificativos].

SÍNTESIS

Los Estados miembros aplicarán la Directiva, modificada por la Directiva 2003/123/CE:

  • a las distribuciones de beneficios percibidas por establecimientos permanentes, situados en ese Estado y pertenecientes a sociedades de otros Estados miembros, y que procedan de sus filiales en algún Estado miembro distinto de aquél en el que está situado el establecimiento permanente,
  • a las distribuciones de beneficios por parte de empresas de dicho Estado a establecimientos permanentes situados en otro Estado miembro, y pertenecientes a sociedades del mismo Estado miembro de las que son matrices.

La presente Directiva se aplicará sin perjuicio de las disposiciones nacionales o convencionales necesarias para evitar fraudes y abusos.

A efectos de la aplicación de la Directiva, el término «sociedad de un Estado miembro» designa toda sociedad:

  • que revista una de las formas enumeradas en la nueva lista adjunta a la Directiva 2003/123/CE, en la que se incluyen nuevas entidades jurídicas, como cooperativas, mutualidades, sociedades sin acciones, cajas de ahorro o asociaciones que ejercen actividades comerciales;
  • que, con arreglo a la legislación fiscal de un Estado miembro, se considere que tiene su domicilio fiscal en dicho Estado y que, a tenor de un convenio en materia de doble imposición, celebrado con un Estado tercero, no se considere que tiene su domicilio fiscal fuera de la Comunidad;
  • que, además, esté sujeta, sin posibilidad de opción y sin estar exenta, a un impuesto sobre sociedades.

Por «establecimiento permanente» se entiende un «centro de actividades fijo», situado en un Estado miembro, a través del cual:

  • se realice una parte o la totalidad de las actividades empresariales de una sociedad de otro Estado miembro,
  • los beneficios estén sujetos a imposición en el Estado miembro en el que está situado en virtud de un tratado bilateral en materia fiscal o, en su defecto, en virtud de la legislación nacional.

La calidad de «sociedad matriz» se reconoce por lo menos a «toda sociedad de un Estado miembro» que posea, en el capital de una sociedad de otro Estado miembro que cumpla las mismas condiciones, una participación mínima del 20%.

Dicha calidad se atribuye también, en las mismas condiciones, a una «sociedad de un Estado miembro» con una participación mínima del 20% en el capital de una empresa del mismo Estado miembro, controlada total o parcialmente por un «establecimiento permanente» de la primera empresa situada en otro Estado miembro.

A partir del 1 de enero de 2007, el porcentaje mínimo de participación será del 15%.

A partir del 1 de enero de 2009, el porcentaje mínimo de participación será del 10%.

Se entiende por «filial» la sociedad cuyo capital incluye una participación mínima del 20%.

Los Estados miembros podrán:

  • sustituir el criterio de participación en el capital por el de titularidad de los derechos de voto;
  • no aplicar la Directiva a aquéllas de sus sociedades que no mantengan una participación que les confiera el carácter de sociedad matriz, ni a las sociedades en las que una sociedad de otro Estado miembro no mantenga tal participación.

Hasta la fecha de entrada en vigor efectiva de un sistema común de impuesto sobre sociedades, los Estados miembros aplicarán las normas siguientes.

Cuando una sociedad matriz o un establecimiento permanente de ésta reciban, por la participación de aquélla en una sociedad filial, beneficios distribuidos por motivos distintos de la liquidación de la misma, el Estado de la sociedad matriz y el Estado del establecimiento permanente:

  • o bien se abstendrán de gravar dichos beneficios,
  • o bien los gravarán, autorizando al mismo tiempo a la sociedad matriz y a su establecimiento permanente a deducir de la cuantía de su impuesto la fracción del impuesto relacionado con dichos beneficios y abonado por la filial y toda filial de ulterior nivel, sujeto a los requisitos mencionados de definición y porcentaje mínimo de participación.

Además, en la Directiva se establece que el impuesto deducible por la sociedad matriz se determinará de manera completa (incluyendo los impuestos abonados por las subfiliales) con el fin de eliminar completamente la doble imposición. De este modo, aun sin un sistema común de doble imposición, la Directiva incluye, en el impuesto que debe deducirse de los beneficios de la sociedad matriz, todos los impuestos abonados por las filiales en los distintos Estados miembros.

Los Estados miembros conservan la facultad de disponer que los gastos que se refieran a la participación y a minusvalías derivadas de la distribución de beneficios de la sociedad filial no sean deducibles del beneficio imponible de la sociedad matriz.

Los beneficios distribuidos por una sociedad filial a su sociedad matriz quedarán exentos de retención en origen.

El Estado miembro del que dependa la sociedad matriz no podrá percibir una retención en origen sobre los beneficios que dicha sociedad reciba de su filial.

Referencias

Acto

Entrada en vigor

Transposición en los Estados miembros

Diario Oficial

Directiva 90/435/CEE

30.7.1990

1.1.1992

DO L 225 de 20.8.1990

Acto(s) modificativo(s)

Entrada en vigor

Transposición en los Estados miembros

Diario Oficial

Directiva 2003/123/CE

2.2.2004

1.1.2005

DO L 7 de 13.1.2004

Directiva 2006/98/CE

1.1.2007

1.1.2007

DO L 363 de 20.12.2006

ACTOS CONEXOS

Comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo y al Comité Económico y Social, de 23 de mayo de 2001, titulada «Política fiscal en la Unión Europea» [COM (2001) 260 - Diario Oficial C 284 de 10.10.2001].

Última modificación: 03.04.2007

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