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Introducción coordinada de un sistema de comunicaciones móviles e inalámbricas de tercera generación (UMTS) en la Comunidad

1) OBJETIVO

Facilitar la introducción coordinada y gradual en la Comunidad, a más tardar el 1 de enero de 2002, de redes y servicios UMTS compatibles, sobre la base de los principios del mercado interior y conforme a la demanda del mercado.

2) MEDIDA COMUNITARIA

Decisión nº 128/1999/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 1998, relativa a la introducción coordinada de un sistema de comunicaciones móviles e inalámbricas de tercera generación (UMTS) en la Comunidad.

Diario Oficial L 17 de 22.01.1999

3) CONTENIDO

La expresión «sistema universal de telecomunicaciones móviles (UMTS)» designará el sistema de comunicaciones móviles e inalámbricas de tercera generación con capacidad para servir de soporte, en particular, a servicios multimedios de nuevo tipo que superen las posibilidades de los sistemas actuales de segunda generación, como el GSM, y con capacidad para un uso combinado de componentes terrestres y de satélites (art. 2).

Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para permitir la introducción coordinada y gradual de servicios UMTS en su territorio a más tardar el 1 de enero de 2002, y, en particular, crearán un sistema de autorizaciones para los UMTS a más tardar el 1 de enero de 2000.

No obstante, a los Estados miembros que así lo soliciten les será concedido un plazo extraordinario máximo de aplicación de doce meses, en la medida en que ello se justifique por dificultades técnicas excepcionales. Deberán presentar su solicitud antes del 1 de enero de 2000. (art. 3).

Al elaborar y aplicar sus regímenes de autorización, los Estados miembros velarán por que la prestación de servicios UMTS se organice:

  • en las bandas de frecuencia que hayan sido armonizadas por la CEPT (Conferencia Europea de Administraciones de Correos y Telecomunicaciones);
  • en cumplimiento de las normas europeas aplicables al UMTS aprobadas o elaboradas por el ETSI (Instituto Europeo de Normas de Telecomunicaciones). Los Estados miembros velarán por que las licencias permitan la itinerancia transnacional en la Comunidad. (art. 3).

Los Estados miembros fomentarán que los organismos que proporcionan redes UMTS negocien entre ellos acuerdos de itinerancia transfronteriza, con el fin de garantizar un servicio que proporcione una cobertura sin solución de continuidad sobre todo el territorio comunitario (art. 4).

La Comisión conferirá a los comités CEPT/ERC (Comité Europeo de Radiocomunicaciones) y CEPT/ECTRA (Comité Europeo de Asuntos Reglamentarios en materia de Telecomunicaciones) los correspondientes mandatos, entre otras cosas, para armonizar la utilización de frecuencias.

La Comisión adoptará todas las medidas necesarias, si procede en cooperación con el ETSI, con objeto de promover una norma común y abierta para la prestación de servicios UMTS compatibles en toda Europa que respondan a las exigencias del mercado, para lo cual tendrá en cuenta la necesidad de presentar ante la UIT (Unión Internacional de Telecomunicaciones) una norma común que constituya una de las posibles opciones de la Recomendación mundial TMI-2000 (mediante este acrónimo, que quiere decir "Telecomunicaciones Móviles Internacionales", se designa el concepto de sistema móvil de tercera generación, elaborado por la UIT) (art. 6).

La Comisión informará regularmente al Comité de licencias sobre el resultado de las consultas celebradas con los representantes de los organismos suministradores de servicios o redes de telecomunicación, los usuarios, los consumidores, los fabricantes y los sindicatos.

El Comité, teniendo en cuenta la política de telecomunicaciones de la Comunidad, fomentará el intercambio de información entre los Estados miembros y la Comisión sobre la situación y la evaluación de las actividades reglamentarias en materia de autorización de servicios UMTS (art. 8).

La Comisión adoptará cuantas medidas sean necesarias para facilitar la introducción de servicios UMTS y la libre circulación de equipos UMTS en terceros países. A tal fin, la Comisión velará por la aplicación efectiva de los acuerdos internacionales pertinentes al UMTS (art. 9).

Última modificación: 22.01.1999

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