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Document 61997TJ0251

Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Quinta) de 28 de marzo de 2000.
T. Port GmbH & Co. contra Comisión de las Comunidades Europeas.
Agricultura - Organización común de mercados - Plátanos - Solicitud de concesión de certificados de importación suplementarios - Artículo 30 del Reglamento (CEE) nº 404/93 - Recurso de anulación.
Asunto T-251/97.

European Court Reports 2000 II-01775

ECLI identifier: ECLI:EU:T:2000:89

61997A0251

Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Quinta) de 28 de marzo de 2000. - T. Port GmbH & Co. contra Comisión de las Comunidades Europeas. - Agricultura - Organización común de mercados - Plátanos - Solicitud de concesión de certificados de importación suplementarios - Artículo 30 del Reglamento (CEE) nº 404/93 - Recurso de anulación. - Asunto T-251/97.

Recopilación de Jurisprudencia 2000 página II-01775


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


1 Recurso de anulación - Acto impugnado - Apreciación de la legalidad en función de la información disponible en el momento de adoptarse el acto

[Tratado CE, art. 173 (actualmente art. 230 CE, tras su modificación)]

2 Agricultura - Organización común de mercados - Plátano - Régimen de importaciones - Contingente arancelario - Medidas transitorias destinadas a facilitar el paso al régimen comunitario - Requisitos - Obligación de la Comisión de acordar tales medidas - Carga de la prueba

[Reglamento (CEE) nº 404/93 del Consejo, art. 30]

3 Procedimiento - Escrito de interposición del recurso - Exigencias formales - Exposición sumaria de los motivos invocados

(Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 44)

Índice


1 En el marco de un recurso de anulación basado en el artículo 173 del Tratado (actualmente artículo 230 CE, tras su modificación), la legalidad de un acto impugnado debe apreciarse en función de los elementos de hecho y de Derecho existentes en el momento en que el acto fue adoptado. En particular, las apreciaciones complejas hechas por la Comisión deben examinarse únicamente en función de los elementos de que ésta disponía en el momento en que efectuó dichas apreciaciones. (véase el apartado 38)

2 El artículo 30 del Reglamento nº 404/93, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del plátano, autoriza a la Comisión y, en determinadas circunstancias, la obliga a regular los casos de rigor excesivo debidos al hecho de que los importadores de plátanos de países terceros o de plátanos no tradicionales ACP atraviesen dificultades que pongan en peligro su supervivencia, cuando se les haya atribuido un contingente excepcionalmente bajo basándose en los años de referencia que deben ser tomados en consideración conforme al apartado 2 del artículo 19 del citado Reglamento, y siempre que dichas dificultades sean inherentes al paso de los regímenes nacionales existentes antes de la entrada en vigor del Reglamento nº 404/93 a la organización común de mercados y que no se deban a la falta de diligencia de los operadores afectados.

Del carácter excepcional de las medidas que la Comisión está facultada para adoptar con arreglo al artículo 30 del Reglamento nº 404/93, como excepción al régimen general de atribución de certificados de importación previsto en dicho Reglamento, se desprende que la Comisión únicamente puede estar obligada a adoptar tales medidas cuando se haya demostrado con pruebas suficientes, cuya carga incumbe a la empresa que solicite la adopción de las medidas, que concurren todos los requisitos mencionados. (véanse los apartados 69 a 70)

3 El artículo 44 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia prevé que la demanda contendrá, entre otros extremos, una exposición sumaria de los motivos invocados. Por ello la demanda debe concretar en qué consiste el motivo sobre el que se apoya el recurso, de tal manera que su simple mención abstracta no cumple los requisitos exigidos por dicho Reglamento.

Además, la referida exposición debe ser suficientemente clara y precisa para permitir que la parte demandada prepare su defensa y que el Tribunal de Primera Instancia resuelva el recurso, en su caso, sin apoyarse en otras informaciones. Con el fin de garantizar la seguridad jurídica y la buena administración de justicia, para declarar la admisibilidad de un recurso es preciso que los elementos esenciales de hecho y de Derecho sobre los que esté basado consten, al menos sucintamente, pero de manera coherente y comprensible, en el propio tenor de la demanda. (véanse los apartados 90 y 91)

Partes


En el asunto T-251/97,

T. Port GmbH & Co., con domicilio social en Hamburgo (Alemania), representada por el Sr. G. Meier, Abogado de Colonia, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me M. Baden, 34 B, rue Philippe II,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. K.-D. Borchardt y H. van Vliet, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

parte demandada,

apoyada por

Reino de España, representado por la Sra. R. Silva de Lapuerta, Abogado del Estado, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de España, 4-6, boulevard Emmanuel Servais,

y

República Francesa, representada por la Sra. K. Rispal-Bellanger, sous-directeur du droit international économique et du droit communautaire de la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de Francia, 8 B, boulevard Joseph II,

partes coadyuvantes,

que tiene por objeto un recurso de anulación de la Decisión de la Comisión, de 9 de julio de 1997, por la que se deniegan a la demandante certificados de importación suplementarios a través de medidas transitorias en el marco de la organización común de mercados en el sector del plátano,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

(Sala Quinta),

integrado por el Sr.: J.D. Cooke, Presidente, el Sr. R. García-Valdecasas y la Sra. P. Lindh, Jueces;

Secretario: Sr. H. Jung;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 24 de junio de 1999;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


Marco normativo

1 El Reglamento (CEE) nº 404/93 del Consejo, de 13 de febrero de 1993, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del plátano (DO L 47, p. 1), estableció un régimen común de importación de plátanos que sustituyó a los diferentes regímenes nacionales.

2 El artículo 18, apartado 1, del Reglamento nº 404/93, incluido en el Titulo IV, relativo al régimen de los intercambios con países terceros, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 3290/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativo a las adaptaciones y las medidas transitorias necesarias en el sector agrícola para la aplicación de los acuerdos celebrados en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay (DO L 349, p. 105), preveía que se abriría un contingente arancelario de 2,1 millones de toneladas/peso neto para el año 1994 y de 2,2 millones de toneladas/peso neto para los años siguientes, para las importaciones de plátanos procedentes de terceros países distintos de los Estados ACP (África, Caribe, Pacífico) (en lo sucesivo, «plátanos de terceros países») y para las importaciones no tradicionales de plátanos procedentes de los Estados ACP (en lo sucesivo, «plátanos no tradicionales ACP»). En el marco de dicho contingente, las importaciones de plátanos no tradicionales ACP quedaban sujetas a la percepción de un derecho nulo y las de plátanos de terceros países a un derecho de 75 ECU por tonelada. Las modificaciones ulteriormente introducidas en la organización común de mercados en este sector no son pertinentes a efectos del presente recurso.

3 El artículo 19, apartado 1, efectuaba un reparto del contingente arancelario que se abría en una proporción del 66,5 % para la categoría de operadores que hubieran comercializado plátanos de países terceros o plátanos no tradicionales ACP (categoría A); del 30 % para la categoría de operadores que hubieran comercializado plátanos comunitarios o tradicionales ACP (categoría B), y del 3,5 % para la categoría de los operadores establecidos en la Comunidad que hubieran empezado, a partir de 1992, a comercializar plátanos distintos de los plátanos comunitarios o tradicionales ACP (categoría C).

4 A tenor del artículo 19, apartado 2:

«Tomando como base los cálculos hechos por separado para cada una de las categorías de operadores mencionadas en [...] el apartado 1, cada operador recibirá certificados de importación en función de las cantidades medias de plátanos que haya vendido en los últimos tres años de los que se tengan datos.

[...]

Para el segundo semestre del año 1993, a cada operador se le expedirán certificados en función de la mitad de la cantidad media anual comercializada durante los años 1989-1991.»

5 El artículo 30 disponía lo siguiente:

«La Comisión adoptará [...] las medidas transitorias que estime oportunas, a partir de julio de 1993, cuando ello resulte necesario para facilitar el paso de los regímenes existentes antes de la entrada en vigor del presente Reglamento al establecido por el mismo, y en particular para superar dificultades especiales.»

Hechos y procedimiento

6 La demandante es una empresa importadora de fruta establecida en Alemania, que se dedica al comercio de plátanos procedentes de países terceros desde comienzos del siglo.

7 En 1990, la demandante celebró con la sociedad colombiana Proban (en lo sucesivo, «Proban») un precontrato (denominado «carta de intenciones») relativo al suministro semanal de plátanos con vistas a su comercialización en Alemania. Cualquier eventual litigio sobre el cumplimiento del acuerdo había de someterse a árbitros designados de conformidad con las normas de arbitraje amistoso de Hamburgo («Hamburger freundschaftliche Arbitrage»). Se alega que Proban incumplió los términos del referido precontrato y decidió suministrar los plátanos a otra empresa, obligando así a la demandante a buscar un nuevo proveedor.

8 En vista de lo cual, la demandante celebró en 1991 un contrato (a veces descrito como «acuerdo», «proyecto de contrato», «precontrato» o «contrato preparatorio») con la sociedad McKenza organisation de París (en lo sucesivo, «McKenza»). Este convenio estaba sometido al Derecho alemán y preveía asimismo que cualquier eventual litigio sobre su cumplimiento habría de someterse a árbitros designados de conformidad con las normas de arbitraje amistoso de Hamburgo. En noviembre de 1991, el proveedor principal de McKenza, la sociedad ecuatoriana Sembriosa (en lo sucesivo, «Sembriosa») fue declarada en quiebra y su director asesinado.

9 El 7 de noviembre de 1991, la demandante firmó un precontrato (denominado también «carta de intenciones») con la sociedad ecuatoriana Carrión Internacional (en lo sucesivo, «Carrión»), que posteriormente fue absorbida por el grupo ecuatoriano Bananor (en lo sucesivo, «Bananor»). La demandante celebró un contrato de distribución con Carrión el 11 de marzo de 1993, contrato que fue sustituido por otro del mismo tenor, celebrado con Bananor el 1 de junio de 1993.

10 A raíz de la entrada en vigor de la organización común de mercados en el sector del plátano, el 1 de julio de 1993, la demandante intentó que se le atribuyeran cantidades de referencia que le permitieran sobrevivir como empresa importadora de plátanos.

11 Mediante auto de medidas provisionales de 9 de abril de 1995, el Hessischer Verwaltungsgerichtshof (Alemania) atribuyó a la demandante certificados de importación suplementarios y planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente artículo 234 CE), varias cuestiones prejudiciales relativas, entre otros extremos, a la interpretación del artículo 30 del Reglamento nº 404/93.

12 Mediante sentencia de 26 de noviembre de 1996, T. Port (C-68/95, Rec. p. I-6065; en lo sucesivo, «sentencia T. Port»), el Tribunal de Justicia declaró que el artículo 30 del Reglamento nº 404/93 «autoriza a la Comisión y, en determinadas circunstancias, la obliga a regular los casos de rigor excesivo debidos al hecho de que unos importadores de plátanos de países terceros o de plátanos no tradicionales ACP atraviesen dificultades que ponen en peligro su supervivencia, cuando se les ha atribuido un contingente excepcionalmente bajo basándose en los años de referencia que deben ser tomados en consideración conforme al apartado 2 del artículo 19 del Reglamento, en el supuesto de que dichas dificultades sean inherentes al paso de los regímenes nacionales existentes antes de la entrada en vigor del Reglamento a la organización común de mercados y no se deban a la falta de diligencia de los operadores afectados».

13 Mediante carta certificada de 16 de diciembre de 1996, recibida por la Comisión el 23 de diciembre de 1996, la demandante solicitó que dicha Institución adoptara en breve plazo disposiciones aplicables a los casos de rigor excesivo y, en particular, pidió que se extendieran certificados de importación suplementarios para los plátanos procedentes de países terceros en el marco del contingente arancelario.

14 Al no haber definido la Comisión su posición sobre dicha solicitud dentro de los dos meses siguientes, la demandante, mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 27 de febrero de 1997, interpuso un recurso por omisión (asunto T-39/97) con arreglo al artículo 175 del Tratado CE (actualmente artículo 232 CE).

15 En documento separado, presentado el mismo día en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia, la demandante formuló una demanda de medidas provisionales con arreglo a los artículos 185 y 186 del Tratado (actualmente artículos 242 CE y 243 CE) (asunto T-39/97 R). Como la demandante desistió más tarde de su demanda sobre medidas provisionales, el asunto quedó archivado, haciéndose constar así en el registro del Tribunal mediante auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 13 de junio de 1997.

16 Mediante Decisión de 9 de julio de 1997, la Comisión denegó las peticiones formuladas por la demandante en su carta de 16 de diciembre de 1996 (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»).

17 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 12 de septiembre de 1997, la demandante interpuso el presente recurso.

18 Mediante auto de fecha 26 de noviembre de 1997, T. Port/Comisión (T-39/97, Rec. p. II-2125), el Tribunal de Primera Instancia decidió sobreseer el recurso por omisión.

19 Mediante autos de 17 de junio de 1998, el Presidente de la Sala Cuarta del Tribunal de Primera Instancia admitió la intervención del Reino de España y de la República Francesa en apoyo de las pretensiones de la Comisión en el presente asunto. Los escritos de las partes coadyuvantes fueron presentados, respectivamente, el 30 de julio y el 3 de septiembre de 1998.

20 En la vista de 24 de junio de 1999 fueron oídos los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia.

Decisión impugnada

21 Por lo que se refiere al precontrato celebrado con Proban, la Comisión consideró, en la Decisión impugnada, que no existía ningún compromiso definitivo con dicha empresa y que tal precontrato no era sino una declaración de intenciones sin valor jurídico vinculante. La Comisión subrayó, además, que la demandante había presentado al principio una versión firmada únicamente por ella misma y más tarde otra versión que contenía una segunda firma atribuida al representante de Proban, y que varios elementos esenciales, tales como el momento del inicio de los suministros o los puertos de embarque y desembarque, no figuraban en ninguna de las dos versiones. En tales circunstancias, no se había demostrado la existencia de un contrato cuya resolución pudiera considerarse un caso de rigor excesivo en el sentido de la sentencia T. Port.

22 En lo que atañe al contrato con McKenza, la Comisión estimó que no era posible considerar un caso de rigor excesivo la quiebra de Sembriosa el 4 de noviembre de 1991. En efecto, la fecha de 22 de octubre de 1991 que lleva aquel contrato, unos días anterior a dicha quiebra, era dudosa porque había sido añadida a mano y no figuraba al lado de las firmas. Del mismo modo, en su carta de 16 de diciembre de 1996, la demandante indicaba que ese compromiso había sido firmado el 17 de octubre de 1991. Además, no podía determinarse el período de aplicación de dicho convenio. Por otro lado, el contrato mencionaba que, además de Sembriosa, otros productores podían abastecer a McKenza. Ahora bien, la demandante no había demostrado que estos últimos no estuvieran en condiciones de suministrar la misma cantidad de plátanos ni que ella hubiera realizado alguna gestión ante McKenza con vistas a obtener el cumplimiento del contrato, siendo así que se había estipulado que tenía la posibilidad de acudir en caso de litigio a un tribunal arbitral de Hamburgo. Por consiguiente, la demandante no había obrado con la diligencia que exige la sentencia T. Port.

23 En lo relativo a los contratos de 11 de marzo y de 1 de junio de 1993, celebrados con Carrión y con Bananor respectivamente, la Comisión consideró que no podían ser tenidos en cuenta porque se celebraron cuando el Reglamento nº 404/93 ya se había publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Por consiguiente, en el momento de la celebración de tales contratos ya eran conocidos los efectos restrictivos de dicho Reglamento respecto a las posibilidades de importar plátanos procedentes de terceros países a un tipo reducido. Además, el contrato de 1 de junio de 1993 preveía expresamente que los problemas de licencias constituirían un caso de fuerza mayor que podría dar lugar a la resolución del contrato. Así pues, la demandante no estaba obligada a comercializar y a vender con pérdidas los plátanos de Carrión y de Babanor.

24 Por cuanto hace a la declaración de intenciones celebrada con Carrión, el 7 de noviembre de 1991, la Comisión consideró que no contenía ningún compromiso jurídico vinculante y que no preveía nada acerca de una posible indemnización por daños y perjuicios en el supuesto de que no se llegara a celebrar el contrato. Por otro lado, la demandante debía soportar las consecuencias del hecho de que, por no haber adoptado en su momento las medidas necesarias, no hubiera podido comenzar las importaciones de plátanos suministrados por Carrión hasta el primer semestre del año 1993.

25 A la vista de todas estas consideraciones, la Comisión se negó a reconocer que la demandante se hubiera encontrado ante un caso de rigor excesivo y, en consecuencia, denegó su solicitud de certificados de importación suplementarios.

Pretensiones de las partes

26 La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

- Anule la Decisión impugnada.

- Condene en costas a la Comisión.

27 La Comisión, apoyada por el Reino de España y la República Francesa, solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

- Desestime el recurso.

- Condene en costas a la demandante.

Fundamentos de Derecho

28 La demandante fundamenta su recurso en dos motivos, basados, respectivamente, en la infracción del artículo 30 del Reglamento nº 404/93 y en una violación del principio de legalidad por la Comisión. La demandada sostiene, con carácter liminar, que los documentos que acompañan a la demanda en los anexos K1 y K4 no pueden tenerse en cuenta en el marco del presente recurso. La República Francesa plantea la misma objeción en lo que atañe a los documentos recogidos en el anexo K1 de la demanda. Es preciso examinar, en primer lugar, la pretensión de la demandada y de la República Francesa con el fin de que determinados documentos sean retirados de los autos.

Sobre la toma en consideración de los documentos que figuran como anexos K1 y K4 de la demanda

Alegaciones de la Comisión y de la República Francesa

29 Según la Comisión, el precontrato con Proban que figura como anexo K1 de la demanda no es idéntico ni a la versión comunicada con la solicitud de 16 de diciembre de 1996, ni a la versión aportada en el marco de los litigios sobre los que anteriormente conoció este Tribunal de Primera Instancia (asuntos T-39/97 y T-39/97 R).

30 A diferencia de las versiones anteriores, la versión que acompaña a la demanda contiene menciones relativas a la fecha del comienzo de los suministros de plátanos, así como a los puertos de embarque y de destino. Se trata de extremos que son relevantes a efectos de la refutación por la Comisión, en la Decisión impugnada, del valor jurídico del referido precontrato.

31 Según reiterada jurisprudencia, la legalidad de un acto impugnado debe apreciarse en función de los elementos de hecho y de Derecho existentes en el momento en que se adoptó el acto. En el presente procedimiento, la versión del precontrato celebrado con Proban que figura como anexo K1 constituye un nuevo elemento de hecho y, por consiguiente, debe retirarse de los autos. La República Francesa apoya la alegación de la Comisión a este respecto.

32 Del mismo modo, añade la Comisión, la declaración jurada de fecha 11 de julio de 1997 del Sr. Nazzari, que representaba a McKenza en las negociaciones con la sociedad demandante, recogida en el anexo K4 de la demanda, debe retirarse de los autos. En efecto, la fecha de la celebración del contrato con McKenza es incierta, puesto que la de 22 de octubre de 1991 fue añadida a mano y no figura al lado de las firmas, y el Abogado de la demandante declaró que dicho contrato había sido firmado el 17 de octubre de 1991.

33 Tampoco existe certeza en cuanto a los elementos esenciales del referido contrato. Así, en lo que atañe a su duración, el Sr. Nazzari indica que se fijó en cinco años, mientras que el Sr. Port, en una declaración jurada de 14 de marzo de 1997, afirmó que era de tres años como mínimo. La Comisión afirma que el contrato, tal como le fue comunicado con la solicitud de 16 de diciembre de 1996, no estipulaba ningún período de validez.

34 Teniendo en cuenta que al examinar una solicitud de aplicación de un caso de rigor excesivo, la Comisión sólo puede basarse en los elementos que aporta el autor de la solicitud, toda corrección efectuada en el contrato durante el procedimiento resultaría tardía.

Alegaciones de la demandante

35 La demandante admite haber presentado, a efectos del presente recurso, dos versiones diferentes del precontrato celebrado con Proban. La versión que había enviado a la Comisión junto con la carta de 16 de diciembre de 1996 no especificaba ni la fecha del comienzo de los suministros ni el puerto de embarque. Más tarde, como anexo K1 a la demanda, acompañó un ejemplar completado del precontrato, donde se consignaban esos dos datos. La presentación del documento en fases diferentes obedeció al hecho de que la demandante dispone de un sistema de archivo en tres niveles y de que diferentes personas enviaron documentos a la Comisión. La demandante considera que al Tribunal de Primera Instancia incumbe el cometido de valorar la cuestión de si un medio de prueba presentado como anexo a la demanda sólo puede tomarse en consideración en la versión de que disponía la Comisión en el momento de adoptar la Decisión impugnada.

36 La demandante alega que el contrato con McKenza se celebró sobre la base del acuerdo celebrado por las partes el 17 de octubre de 1991, tal como se desprende de la declaración jurada del Sr. Nazzari que figura como anexo K4 a la demanda. El 22 de octubre de 1991 es la fecha en que la demandante recibió el documento firmado por McKenza.

37 La demandante añade que las partes habían convenido como período de validez del contrato una duración de cinco años, remitiéndose a la misma declaración jurada del Sr. Nazzari. No existe contradicción entre esta declaración y la del Sr. Port (véase el apartado 33 supra).

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

38 Según reiterada jurisprudencia, la legalidad de un acto impugnado debe apreciarse en función de los elementos de hecho y de Derecho existentes en el momento en que el acto fue adoptado (sentencias del Tribunal de Justicia de 7 de febrero de 1979, Francia/Comisión, asuntos acumulados 15/76 y 16/76, Rec. p. 321, apartado 7, y de 5 de julio de 1984, Société d'initiatives et de coopération agricoles y Société interprofessionnelle des producteurs et expéditeurs de fruits, légumes, bulbes et fleurs d'Ille-et-Vilaine/Comisión, 114/83, Rec. p. 2589, apartado 22; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 22 de octubre de 1996, SNCF y British Railways/Comisión, asuntos acumulados T-79/95 y T-80/95, Rec. p. II-1491, apartado 48). En particular, de la jurisprudencia se desprende que las apreciaciones complejas hechas por la Comisión deben examinarse únicamente en función de los elementos de que ésta disponía en el momento en que efectuó dichas apreciaciones (sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de septiembre de 1996, Francia/Comisión, C-241/94, Rec. p. I-4551, apartado 33, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 25 de junio de 1998, British Airways y otros y British Midland Airways/Comisión, asuntos acumulados T-371/94 y T-394/94, Rec. p. II-2405, apartado 81).

39 De lo anterior se deduce que, para fundamentar su recurso, la demandante no puede valerse de la versión del precontrato celebrado con Proban que acompaña a la demanda, sino únicamente de la versión de que disponía la Comisión en el momento de examinar su solicitud de 16 de diciembre de 1996.

40 Del mismo modo, la demandante no puede basarse en la declaración del Sr. Nazzari para completar las estipulaciones del contrato celebrado con McKenza, puesto que la versión que ofrece el Sr. Nazzari del contenido de este convenio es diferente de la que disponía la Comisión cuando adoptó la Decisión impugnada.

41 De lo anterior se deduce que los anexos K1 y K4 no pueden tomarse en consideración a efectos del presente recurso.

Sobre el primer motivo, basado en la infracción del artículo 30 del Reglamento nº 404/93

Alegaciones de la demandante

42 Según la demandante, la Comisión no apreció correctamente el carácter y las consecuencias jurídicas del precontrato celebrado con Proban. Un precontrato constituye un compromiso anticipado de las partes, cuando aún existen obstáculos de hecho o de Derecho que dificultan la celebración del contrato propiamente dicho.

43 Para la demandante, no resultan pertinentes ni la denominación del acuerdo ni la apreciación de declaraciones de intenciones en general. Tan sólo es determinante la voluntad de las partes y, cuando no existe voluntad declarada, los usos del lugar de ejecución, que en este caso es Hamburgo. El precontrato celebrado con Proban constituye la prueba de la voluntad de las dos partes de obligarse y comprende todos los elementos esenciales al respecto. Contrariamente a lo que afirma la Comisión, la fecha del comienzo de los suministros y los puertos de embarque y desembarque no constituyen elementos esenciales de un precontrato. Los únicos elementos esenciales son la cantidad y la calidad de las mercancías, su precio y el reparto de la carga de los gastos de comercialización, así como la duración mínima del convenio.

44 Una «carta de intenciones», como los precontratos firmados con Proban y con Carrión (véase el apartado 49 infra), constituye un contrato válido según los usos comerciales de la plaza de Hamburgo cuando es lo suficientemente precisa y detallada como para que resulte posible reclamar judicialmente su cumplimiento. El incumplimiento por una de las partes de un convenio de este tipo permite también que la otra parte contratante, que ha sufrido la lesión, ejercite una acción de indemnización por los daños y perjuicios derivados de tal incumplimiento.

45 Según la demandante, pues, existe un contrato de comercialización, celebrado con Proban, que tiene un valor jurídico vinculante y en ejecución del cual la demandante hubiera debido recibir suministros durante el período de referencia si los competidores no hubieran incitada a la otra parte contratante a incumplir sus compromisos.

46 Así pues, habida cuenta de que un recurso judicial no le habría permitido obtener mercancías de Proban durante el período de referencia, la demandante decidió buscar otro proveedor.

47 En lo que atañe al contrato celebrado con McKenza, el proveedor de ésta era exclusivamente Sembriosa y sus plantaciones. Estas últimas no estaban jurídicamente capacitadas para suministrar directamente a McKenza sin licencias de exportación. Como McKenza no había contratado con ningún otro exportador en Ecuador y como los otros productores no tenían posibilidad de exportar, el acuerdo entre McKenza y la sociedad demandante quedó sin objeto tras la quiebra de Sembriosa. Una demanda contra McKenza hubiera carecido de sentido, tanto desde un punto de vista económico como jurídico, puesto que no habría permitido a la demandante importar cantidades que pudieran computarse dentro del período de referencia.

48 En lo que atañe a la quiebra de Sembriosa, la demandante alega que, a finales de octubre o principios de noviembre de 1991, fue informada telefónicamente por el Sr. Nazzari, el cual le explicó que el contrato con McKenza no podía cumplirse por esta razón.

49 Por lo que se refiere al precontrato de 7 de noviembre de 1991, celebrado con Carrión, la demandante afirma que también tenía valor jurídico vinculante. No existía duda alguna en cuanto a la voluntad de obligarse de las partes. Basándose en este convenio, comenzaron su comercio y, tal como se había previsto, los primeros plátanos fueron suministrados efectivamente en febrero de 1993. Del mismo modo, hubo acuerdo sobre todos los elementos esenciales del contrato.

50 En cualquier caso, añade la demandante, debe considerarse que el precontrato y los convenios celebrados en 1993 con Carrión y con Bananor constituyen un todo, puesto que estos últimos convenios no contienen estipulaciones adicionales en relación con aquel precontrato, aun cuando se celebraron después de que se adoptara el Reglamento nº 404/93.

51 Es verdad que las partes tenían derecho a resolver los mencionados convenios, pero esta posibilidad no guarda relación con los requisitos a los que está supeditada la adopción de medidas transitorias por parte de la Comisión.

52 La demandante afirma que la asignación de un contingente de plátanos excepcionalmente reducido pone en peligro su supervivencia. De no haber sido por la intervención de la organización común de mercados, habría comercializado en Alemania las cantidades convenidas en el precontrato celebrado con Carrión y dichas cantidades habrían sido tenidas en cuenta en su beneficio como cantidades de referencia. Por lo tanto, su situación constituye un caso de rigor excesivo con arreglo a la sentencia T. Port. La negligencia que le reprocha la Comisión no contribuyó en nada a que surgieran las dificultades a las que ha de hacer frente. Por último, tampoco es realista sostener que, de haber obrado con diligencia, habría adoptado las disposiciones necesarias para comercializar los plátanos de Carrión en Alemania.

Alegaciones de la Comisión y de las partes coadyuvantes

53 En lo que atañe al precontrato celebrado con Proban, tal como le fue comunicado junto con la solicitud de 16 de diciembre de 1996, la Comisión rechaza la argumentación de la demandante según la cual la voluntad declarada de las partes, o, en su defecto, los usos vigentes en Hamburgo, permitían suponer que existía un contrato de comercialización que vinculaba a las partes.

54 En primer lugar, la Comisión considera que ni las negociaciones que precedieron a la firma del precontrato, ni la intención expresada por las partes de establecer relaciones comerciales a largo plazo, confieren carácter jurídicamente obligatorio al referido documento.

55 En segundo lugar, en lo que atañe al carácter contractual y obligatorio de un precontrato, el informe sobre los usos de Hamburgo, elaborado por el especialista Walter Müller, afirma lo siguiente:

«Una "carta de intenciones" es un contrato obligatorio, cuyo incumplimiento permite que la parte que ha cumplido o está dispuesta a hacerlo reclame una indemnización por daños y perjuicios, siempre que sus cláusulas sean lo suficientemente precisas como para que, aplicando los principios de la interpretación complementaria de los contratos, pueda ejercitarse una acción exigiendo su cumplimiento.»

56 El precontrato celebrado con Proban no regula todos los aspectos esenciales de un acuerdo y, por lo tanto, no contiene estipulaciones suficientemente precisas en el sentido de los usos de Hamburgo. Contrariamente a lo que sostiene la demandante, el precontrato no contiene indicación alguna sobre la fecha del comienzo de los suministros, ni tampoco sobre los puertos de expedición y de desembarque.

57 Por otro lado, continúa la Comisión, la demandante pasa por alto la diferencia fundamental que existe entre los efectos jurídicos de una carta de intenciones y los de un contrato. La Comisión comparte la opinión del Sr. Müller de que, si el contenido de una carta de intenciones es suficientemente concreto, el hecho de no atenerse a la misma puede generar un derecho de reparación. No obstante, este derecho se limita a la indemnización del daño sufrido por la otra parte como consecuencia de la no celebración del contrato, en atención a las medidas que esta última haya adoptado con vistas a su celebración. En cambio, una carta de intenciones no permite exigir el cumplimiento de las futuras obligaciones contractuales que prevé. Por consiguiente, el precontrato no hace que nazca un derecho jurídicamente exigible a la realización de los suministros de plátanos que se contemplan, de manera que la entrada en vigor de la organización común de mercados tampoco afectó a una relación comercial relativa al suministro de plátanos procedentes de países terceros que ya estuviera jurídicamente constituida. La Comisión afirma, por último, que la demandante es manifiestamente consciente de estos hechos, puesto que sugiere que el precontrato no es una carta de intenciones, sino un contrato jurídicamente válido, extremo que no es exacto.

58 El informe del Sr. Müller sólo se pronuncia sobre los requisitos mínimos que debe cumplir una carta de intenciones para producir efectos jurídicos que den lugar a un derecho a reparación, pero no sobre las normas relativas a la formación y validez de un contrato.

59 Sea cual fuere la calificación del precontrato de que se trata, su incumplimiento por Proban no puede constituir un caso de rigor excesivo porque, según admite la propia demandante, dicho acto no le confería ningún derecho al suministro de plátanos.

60 En lo que atañe al contrato celebrado con McKenza, la interpretación de la demandante según la cual Sembriosa era el único proveedor de aquella sociedad en Ecuador no corresponde al texto del convenio ni a la situación existente en el momento de su firma. Nada hay en el contrato que permita llegar a la conclusión de que los suministros de Sembriosa fueran el único objeto del acuerdo celebrado con la sociedad demandante. Además, la capacidad de suministro de Sembriosa, bastante limitada, explica que en el contrato se hiciera referencia a otros proveedores, a fin de garantizar que McKenza pudiera expedir a la sociedad demandante las cantidades de plátanos previstas.

61 En cualquier caso, tras la quiebra de Sembriosa, los plátanos recolectados por las empresas de producción de ésta debían de estar disponibles en el mercado, de manera que McKenza habría podido cumplir sus obligaciones de suministro para con la demandante, puesto que el mercado ecuatoriano estaba manifiestamente en condiciones de garantizar el abastecimiento en plátanos de este proveedor.

62 De ello se deduce que carece de fundamento la alegación de la demandante de que una acción ejercitada contra McKenza habría resultado inútil.

63 La Comisión subraya que la fecha de celebración del contrato es pertinente (véase el apartado 32 supra), puesto que tan sólo un convenio celebrado con McKenza antes de la quiebra de Sembriosa, que tuvo lugar el 4 de noviembre de 1991, podría servir de base para el reconocimiento de un caso de rigor excesivo. Ahora bien, las contradicciones entre las fechas y las restantes inexactitudes que se han mencionado antes restan mucha credibilidad a la tesis de la demandante.

64 En lo que atañe a los contratos y al precontrato celebrados con Carrión y con Bananor, es preciso distinguir entre las disposiciones que la demandante adoptó antes de tener conocimiento de la organización común de mercados y las que adoptó después. El precontrato de 7 de noviembre de 1991 es el único elemento que puede servir para apreciar si la demandante se encontraba en un caso de rigor excesivo. Dicho precontrato, cuyo valor jurídico no es mayor que el de una carta de intenciones, no constituye una medida económica jurídicamente relevante a la que la organización común de mercados haya privado de eficacia. Se trata de una fase necesaria en la formación de un contrato de suministro, incluso con arreglo a las disposiciones del Derecho alemán invocadas por la demandante.

65 A este respecto, las partes no estimaron que las cantidades y las condiciones de suministro previstas en el precontrato se reproducirían en el contrato sin modificación alguna, sino que admitieron que esos elementos volverían a ser examinados y, en su caso, reajustados en el momento de la celebración del contrato. En consecuencia, no cabe deducir del precontrato que se habían adoptado disposiciones irrevocables susceptibles de ser anuladas por la organización común de mercados. Por otro lado, la cláusula de resolución contenida en los contratos de 1993 muestra que las partes eran plenamente conscientes de las dificultades que podrían resultar del establecimiento del régimen común.

66 La demandante tampoco puede fundar su demanda en los contratos de suministro celebrados el 11 de marzo de 1993 con Carrión y el 1 de junio de 1993 con Bananor, dado que el Reglamento nº 404/93 había sido publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas de 25 de febrero de 1993. Además, los problemas que plantea el cumplimiento de estos pactos no eran imputables a la organización común de mercados, sino a una decisión de empresa, asumida por la demandante. En cualquier caso, concluye la Comisión, la demandante habría podido sustraerse a estas obligaciones ejercitando su facultad de resolución.

67 El Reino de España alega que las circunstancias invocadas por la demandante no pueden considerarse un caso de rigor excesivo que obligue a la Comisión a adoptar medidas transitorias. Una carta de intenciones, como la firmada con Proban, constituye una fase previa a la celebración de un contrato preparatorio, fase en la cual las partes esbozan algunos elementos de una futura relación contractual. Del mismo modo, el documento elaborado con McKenza no constituye un contrato preparatorio válido, puesto que no se especifican elementos tan esenciales como la duración o la fecha de aplicación del contrato que ha de celebrarse en un momento posterior. Así pues, añade el Reino de España, antes de la entrada en vigor de la organización común de mercados, la demandante sólo tenía meras expectativas, pero no era titular de ningún derecho adquirido que la Comisión hubiera debido tener en cuenta para adoptar medidas transitorias de conformidad con el artículo 30 del Reglamento nº 404/93. La demandante tampoco actuó con la diligencia necesaria para hacer que surtieran efecto todos estos acuerdos con los proveedores.

68 La República Francesa comparte la opinión de la Comisión en cuanto al valor jurídico de las cartas de intenciones firmadas con Proban y con Carrión. Tales cartas no equivalen a un contrato y no tienen las mismas consecuencias, puesto que, de lo contrario, sería lógico pensar que sus autores habrían celebrado un contrato en toda regla. Las fechas de celebración de los contratos con Carrión y con Bananor son posteriores a la publicación de la propuesta de la Comisión de crear la organización común de mercados y, por consiguiente, la demandante tuvo conocimiento del régimen de contingente arancelario establecido por el Reglamento nº 404/03. Además, la demandante no obró con la diligencia adecuada. En efecto, después de la quiebra de Sembriosa, la demandante habría podido reclamar el cumplimiento del contrato celebrado con McKenza, exigiendo a esta empresa que acudiera a los demás productores mencionados en dicho contrato.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

69 De la sentencia T. Port (véase el apartado 12 supra) se desprende que el artículo 30 del Reglamento nº 404/93 autoriza a la Comisión y, en determinadas circunstancias, la obliga a regular los casos de rigor excesivo cuando concurran determinados requisitos acumulativos. En primer lugar, el importador de plátanos de países terceros o de plátanos no tradicionales ACP de que se trate ha de atravesar dificultades que pongan en peligro su supervivencia. En segundo lugar, las dificultades con las que se encuentre el importador han de ser inherentes al paso de los regímenes nacionales existentes antes de la entrada en vigor del Reglamento nº 404/93 a la organización común de mercados. En tercer lugar, es preciso que se le haya atribuido un contingente excepcionalmente bajo basándose en los años de referencia que deben ser tomados en consideración conforme al apartado 2 del artículo 19 del citado Reglamento. En cuarto lugar, es preciso que las referidas dificultades no se deban a la falta de diligencia del importador afectado.

70 Del carácter excepcional de las medidas que la Comisión está facultada para adoptar con arreglo al artículo 30 del Reglamento nº 404/93, como excepción al régimen general de atribución de certificados de importación previsto en dicho Reglamento, se desprende que la Comisión únicamente puede estar obligada a adoptar tales medidas cuando se haya demostrado con pruebas suficientes que concurren todos los requisitos mencionados. A este respecto, la carga de la prueba incumbe a la empresa que solicita la adopción de las medidas.

71 En la Decisión impugnada, la Comisión afirmó que las circunstancias invocadas por la demandante sobre el fracaso de los contratos celebrados con Proban, McKenza y Carrión/Bananor no constituían un caso de rigor excesivo en el sentido de la sentencia T. Port.

72 Por lo que se refiere al precontrato celebrado con Proban, es preciso señalar que la Comisión consideró acertadamente que la demandante no había demostrado que dicho precontrato fuera jurídicamente vinculante. En efecto, estaba justificado que la Comisión tuviera dudas sobre la celebración efectiva de un acuerdo entre las partes, habida cuenta de las diferencias existentes entre las versiones aportadas. La Comisión tenía también razones fundadas para poner en duda el carácter definitivo del acuerdo invocado, puesto que éste había sido calificado de «precontrato» y le faltaban algunos elementos esenciales. Por último, el valor jurídico vinculante del acuerdo es tanto más dudoso por cuanto la demandante se abstuvo de ejercitar los derechos previstos en el convenio para el supuesto de que una de las partes contratantes incumpliera las obligaciones que le incumben, siendo así que Proban conculcó de manera deliberada sus compromisos.

73 Por otro lado, la Comisión tenía razones legítimas para dudar del valor jurídico vinculante del acuerdo celebrado con McKenza, en vista de la incertidumbre sobre la fecha de su celebración y de la inexistencia de estipulaciones relativas a su período de validez. La Comisión tenía también razones fundadas para preguntarse por qué se había frustrado o se había renunciado al cumplimiento de este contrato como consecuencia de la quiebra de Sembriosa, siendo así que la propia McKenza había mencionado en el texto del convenio que había celebrado un acuerdo con un grupo de productores y de fletadores, y dado que consta que esas otras fuentes de abastecimiento habrían podido suministrar al menos una parte de las cantidades de plátanos de Sembriosa con las que se contaba. Por consiguiente, la Comisión consideró acertadamente que la demandante no había obrado con la diligencia exigida por el cuarto de los requisitos enumerados por el Tribunal de Justicia en la sentencia T. Port, al haberse abstenido tanto de reclamar a McKenza el cumplimiento del contrato, como de ejercitar los derechos previstos en el mismo para el supuesto de incumplimiento por una parte contratante de las obligaciones que le incumben.

74 En cuanto a los contratos celebrados con Carrión, el 11 de marzo de 1993, y con Bananor, el 1 de junio de 1993, la Comisión estimó, acertadamente también, que no podían ser tomados en consideración porque habían sido celebrados después de que el Reglamento nº 404/93 hubiera sido publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

75 Además, es preciso señalar, en efecto, que las obligaciones de importación impuestas a la demandante en los referidos contratos fueron contraídas cuando ésta era plenamente consciente de las normas de la nueva organización común de mercados, como lo demuestran los propios términos de dichos convenios. Ambos, en efecto, prevén la posibilidad de resolución del contrato en caso de fuerza mayor, «cuando el estado del comercio internacional obstaculice la exportación de la producción de fruta [...] en caso de problemas particulares de cuotas/licencias».

76 Pues bien, las dificultades derivadas de obligaciones contractuales contraídas con posterioridad a la adopción del Reglamento nº 404/93 en ningún caso pueden asimilarse a las dificultades inherentes al paso de los regímenes nacionales existentes antes de la entrada en vigor del Reglamento al sistema que éste estableció. De ello se deduce que aquellas dificultades no pueden justificar la concesión de medidas especiales en concepto de un caso de rigor excesivo. El hecho de que la demandante ya hubiera celebrado con Carrión un precontrato el 7 de noviembre de 1991 no desvirtúa esta apreciación, ya que dicho precontrato no obligaba a la demandante a firmar un contrato de comercialización.

77 En el mismo sentido, es preciso señalar que, aun suponiendo que los acuerdos celebrados con Proban y con McKenza hubieran sido jurídicamente vinculantes, de manera que la demandante hubiera tenido derecho efectivo al suministro de las cantidades previstas en dichos acuerdos durante los años 1991 a 1993, las dificultades con las que se encontró la demandante como consecuencia de haberse frustrado los referidos contratos no habrían podido ser consideradas inherentes al paso de los regímenes nacionales existentes antes de la entrada en vigor del Reglamento a la organización común de mercados.

78 En efecto, la demandante alegó, por un lado, que el precontrato celebrado con Proban no había sido cumplido porque esta empresa había decidido no respetar sus compromisos y, por otro lado, que el contrato celebrado con McKenza se había quedado sin objeto como consecuencia de la quiebra del proveedor principal de esta última empresa. Según la demandante, pues, el incumplimiento de esos dos acuerdos fue consecuencia de la materialización de riesgos comerciales corrientes, los cuales ha de asumir la empresa de que se trate. Por lo demás, el hecho de que la demandante hubiera entablado ya tratos con Carrión al tiempo que seguían su curso las negociaciones con McKenza pone de relieve que era consciente del riesgo que corría. La Comisión no puede estar obligada a adoptar medidas especiales con vistas a resolver las dificultades comerciales con las que se encuentre un importador por la única razón de que se hayan desvanecido las esperanzas que éste hubiera albergado sobre la posibilidad de establecer relaciones comerciales con un proveedor de plátanos.

79 Bien es verdad que pueden resultar necesarias medidas especiales, en razón de un caso de rigor excesivo, en el supuesto de que un importador se hubiera comprometido a importar cantidades específicas de plátanos antes de tener conocimiento de las normas de la nueva organización común de mercados y se encontrara más tarde en la imposibilidad de cumplir sus obligaciones, por no poder obtener los certificados de importación indispensables. Pero no sucede así en este caso.

80 Por último, ha de añadirse que la demandante no ha demostrado, ni ante la Comisión ni ante el Tribunal de Primera Instancia, que las circunstancias derivadas del hecho de que los tres contratos mencionados no hubieran sido cumplidos antes de la entrada en vigor del nuevo régimen, en el mes de julio de 1993, fueran tan graves como para poner en peligro su supervivencia, ni que se encontrara, por consiguiente, en un caso de rigor excesivo.

81 A este respecto, de las explicaciones facilitadas por la demandante en la vista se desprende, por un lado, que si bien las importaciones de plátanos representan, en general, más del 50 % de su volumen de negocios, también importa otras frutas y hortalizas. Por otro lado, la demandante había celebrado contratos de importación también con otros proveedores distintos de Proban y McKenza, de manera que, a pesar de la falta de suministros procedentes de esas dos sociedades, pudo importar plátanos durante el período de referencia.

82 Por otro lado, en respuesta a una pregunta formulada por este Tribunal en la vista, la demandante reconoció que no había aportado, para fundamentar su demanda, ningún documento que permitiera a la Comisión valorar su situación financiera. Del mismo modo, si bien es verdad que, en el marco del presente recurso, la demandante facilitó a este Tribunal de Primera Instancia algunos datos sobre el referido extremo, éstos no demuestran en modo alguno que su supervivencia corriera peligro.

83 De los elementos precedentes resulta que el primer motivo debe declararse infundado.

Sobre el segundo motivo, basado en una violación del principio de legalidad por la Comisión

Alegaciones de la demandante

84 De un modo global, la demandante se remite a sus escritos en el asunto T-39/97. La demandante considera que tal remisión es suficiente para concretar este motivo.

85 No obstante, en la réplica expone que la violación del principio de legalidad por parte de la Comisión reside en el hecho de que dicha Institución debería haber tenido en cuenta su propia responsabilidad. En efecto, debido a su pasividad posterior al 1 de julio de 1993, la Comisión vulneró el derecho de propiedad de la demandante y su derecho fundamental a ejercer una actividad económica.

86 La violación del principio de legalidad consiste también en la negativa de la Comisión a oír a la demandante durante el procedimiento relativo al examen de su demanda. La Comisión no habría errado sobre el significado en Derecho mercantil de los acuerdos celebrados por la demandante si hubiera oído a ésta antes de adoptar la Decisión impugnada.

Alegaciones de la Comisión

87 Debe declararse la inadmisibilidad de este motivo porque la demandante no lo concreta en modo alguno.

88 Aun en el supuesto de que el Tribunal de Primera Instancia llegue a considerar que es suficiente para concretar este motivo la remisión por la demandante a los escritos que presentó en su recurso por omisión en el asunto T-39/97, dicho motivo carece de fundamento.

89 Según la Comisión, la alegación relativa a la vulneración del derecho a ser oído es extemporánea y, por lo tanto, inadmisible, puesto que fue invocada por primera vez en la réplica y no se funda en razones de hecho o de Derecho que hayan aparecido durante el procedimiento. Con carácter subsidiario, la Comisión observa que se respetó el derecho de la demandante a ser oída, puesto que ésta presentó una solicitud de reconocimiento de un caso de rigor excesivo y dicha solicitud fue examinada.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

90 El artículo 44 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia prevé que la demanda contendrá, entre otros extremos, una exposición sumaria de los motivos invocados. Según la jurisprudencia, ello significa que la demanda debe concretar en qué consiste el motivo sobre el que se apoya el recurso, de tal manera que su simple mención abstracta no cumple los requisitos exigidos por dicho Reglamento (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 18 de noviembre de 1992, Rendo y otros/Comisión, T-16/91, Rec. p. II-2417, apartado 130).

91 Además, la referida exposición debe ser suficientemente clara y precisa para permitir que la parte demandada prepare su defensa y que el Tribunal de Primera Instancia resuelva el recurso, en su caso, sin apoyarse en otras informaciones. Con el fin de garantizar la seguridad jurídica y la buena administración de justicia, para declarar la admisibilidad de un recurso es preciso que los elementos esenciales de hecho y de Derecho sobre los que esté basado consten, al menos sucintamente, pero de manera coherente y comprensible, en el propio tenor de la demanda (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de mayo de 1998, Enso Española/Comisión, T-348/94, Rec. p. II-1875, apartado 143).

92 Al no concurrir estos requisitos en el caso de autos, procede declarar la inadmisibilidad del segundo motivo. Debe añadirse que la concreción del motivo en la réplica carece de pertinencia a este respecto.

93 De lo anterior se deduce que debe desestimarse el recurso en su totalidad.

Decisión sobre las costas


Costas

94 A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimadas las pretensiones de la demandante y al haberlo solicitado así la Comisión, procede condenar en costas a la demandante.

95 A tenor del artículo 87, apartado 4, del mismo Reglamento, los Estados miembros que intervengan como coadyuvantes en el litigio soportarán sus propias costas. En consecuencia, el Reino de España y la República Francesa, que han intervenido en apoyo de las pretensiones de la Comisión, soportarán sus propias costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

(Sala Quinta)

decide:

1) Desestimar el recurso.

2) Condenar a la demandante a cargar con sus propias costas, así como con las costas de la Comisión.

3) El Reino de España y la República Francesa cargarán con sus propias costas.

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