EUR-Lex Access to European Union law
This document is an excerpt from the EUR-Lex website
Document 62015CJ0256
Judgment of the Court (Fifth Chamber) of 15 December 2016.#Drago Nemec v Republika Slovenija.#Request for a preliminary ruling from the Vrhovno sodišče Republike Slovenije.#Reference for a preliminary ruling — Directive 2000/35/EC — Combating late payment — Jurisdiction of the Court — Transaction concluded before the accession of the Republic of Slovenia to the European Union — Scope — Concept of ‘commercial transaction’ — Concept of ‘undertaking’ — Maximum amount of interest for late payment.#Case C-256/15.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 15 de diciembre de 2016.
Drago Nemec contra Republika Slovenija.
Petición de decisión prejudicial planteada por el Vrhovno sodišče.
Procedimiento prejudicial — Directiva 2000/35/CE — Lucha contra la morosidad — Competencia del Tribunal de Justicia — Operación realizada antes de la adhesión de la República de Eslovenia a la Unión Europea — Ámbito de aplicación — Concepto de “operaciones comerciales” — Concepto de “empresa” — Importe máximo de los intereses de demora.
Asunto C-256/15.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 15 de diciembre de 2016.
Drago Nemec contra Republika Slovenija.
Petición de decisión prejudicial planteada por el Vrhovno sodišče.
Procedimiento prejudicial — Directiva 2000/35/CE — Lucha contra la morosidad — Competencia del Tribunal de Justicia — Operación realizada antes de la adhesión de la República de Eslovenia a la Unión Europea — Ámbito de aplicación — Concepto de “operaciones comerciales” — Concepto de “empresa” — Importe máximo de los intereses de demora.
Asunto C-256/15.
Court reports – general
ECLI identifier: ECLI:EU:C:2016:954
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)
de 15 de diciembre de 2016 ( *1 )
«Procedimiento prejudicial — Directiva 2000/35/CE — Lucha contra la morosidad — Competencia del Tribunal de Justicia — Operación realizada antes de la adhesión de la República de Eslovenia a la Unión Europea — Ámbito de aplicación — Concepto de “operaciones comerciales” — Concepto de “empresa” — Importe máximo de los intereses de demora»
En el asunto C‑256/15,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Vrhovno sodišče (Tribunal Supremo, Eslovenia), mediante resolución de 19 de marzo de 2015, recibida en el Tribunal de Justicia el 1 de junio de 2015, en el procedimiento entre
Drago Nemec
y
Republika Slovenija,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
integrado por el Sr. J.L. da Cruz Vilaça, Presidente de Sala, el Sr. A. Tizzano (Ponente), Vicepresidente del Tribunal de Justicia, y la Sra. M. Berger y los Sres. A. Borg Barthet y E. Levits, Jueces;
Abogado General: Sr. M. Bobek;
Secretario: Sr. M. Aleksejev, administrador;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 4 de mayo de 2016;
consideradas las observaciones presentadas:
— |
en nombre del Gobierno esloveno, por las Sras. N. Pintar Gosenca y A. Vran, en calidad de agentes; |
— |
en nombre del Gobierno letón, por la Sra. A. Bogdanova y el Sr. I. Kalniņš, en calidad de agentes; |
— |
en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. M. Šimerdová y el Sr. M. Žebre, en calidad de agentes; |
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 28 de julio de 2016;
dicta la siguiente
Sentencia
1 |
La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de la Directiva 2000/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales (DO 2000, L 200, p. 35). |
2 |
Esta petición ha sido presentada en el marco de un litigio entre el Sr. Drago Nemec y la Republika Slovenija (República de Eslovenia), respecto a una solicitud de reparación del perjuicio que éste sostiene haber sufrido como consecuencia de la supuesta incompatibilidad de la normativa nacional con la Directiva 2000/35. |
Marco jurídico
Derecho de la Unión
Acta de adhesión de 2003
3 |
El artículo 2 del Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a los ajustes de los Tratados en los que se fundamenta la Unión Europea (DO 2003, L 236, p. 33) (en lo sucesivo, “Acta de adhesión de 2003”), dispone que: «Al producirse la adhesión, las disposiciones de los Tratados originarios y los actos adoptados con anterioridad a la adhesión por las Instituciones y el Banco Central Europeo serán vinculantes para los nuevos Estados miembros y serán aplicables en dichos Estados en las condiciones establecidas en dichos Tratados y en la presente Acta.» |
4 |
El artículo 54 de la citada Acta establece: «Los nuevos Estados miembros pondrán en vigor las medidas necesarias para dar cumplimiento, desde el momento de la adhesión, a lo dispuesto en las directivas y decisiones contempladas en el artículo 249 del Tratado CE y en el artículo 161 del Tratado CEEA, salvo que se prevea otro plazo en los anexos a que se refiere el artículo 24 o en otras disposiciones de la presente Acta o de sus anexos.» |
Directiva 2000/35
5 |
Les considerandos 7, 9, 10, 13 y 16 de la Directiva 2000/35 señalan lo siguiente:
[…]
[…]
[…]
|
6 |
El artículo 1 de esta Directiva, que define su ámbito de aplicación, dispone: «La presente Directiva se aplicará a todos los pagos efectuados como contraprestación en operaciones comerciales.» |
7 |
El artículo 2, punto 1, de la mencionada Directiva establece: «A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
[…] “empresa”: cualquier organización que actúe en ejercicio de su actividad independiente económica o profesional, incluso si dicha actividad la lleva a cabo una única persona». |
8 |
El artículo 3 de la Directiva 2000/35, titulado «Intereses de demora», dispone, en su apartado 1: «Los Estados miembros velarán por que:
[…]
[…]» |
9 |
El artículo 6 de la mencionada Directiva es del siguiente tenor: «1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 8 de agosto de 2002. […] […] 3. Al transponer la presente Directiva los Estados miembros podrán excluir del ámbito de aplicación: […]
[…]». |
Derecho esloveno
Disposiciones relativas al pago de intereses de demora
10 |
Con arreglo al artículo 277, apartado 1, de la Zakon o razmerjih (Ley relativa a las obligaciones contractuales), el deudor estará obligado a abonar al acreedor intereses de demora además del principal si, llegado el vencimiento, no ha pagado el importe adeudado en virtud de esa deuda. |
11 |
Esa Ley fue sustituida por el Obligacijski zakonik (Código de Obligaciones; en lo sucesivo, «OZ») a partir del 1 de enero de 2002. Esta norma reprodujo, esencialmente, la disposición citada en el apartado anterior de esta sentencia e introdujo, en su artículo 376, una nueva norma según la cual los intereses de demora dejarán de devengarse cuando el importe de los intereses devengados pero no pagados alcance el importe del principal (en lo sucesivo, «principio ne ultra alterum tantum»). |
Disposiciones relativas a la artesanía
12 |
Se desprende de la resolución de remisión que el ejercicio de una actividad económica independiente por una persona física estaba regulado, en la fecha de los hechos pertinentes en el litigio principal en junio de 1993, por la Obrtni Zakon (Ley relativa a la artesanía), en su redacción vigente entonces. Con arreglo a esta Ley, que fue modificada posteriormente, para poder ejercer una actividad económica como artesano independiente una persona física debía ser titular de una autorización emitida por la autoridad competente, que debía mencionar el ámbito de actividad de que se tratase. |
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
13 |
El Sr. Nemec es titular, desde el 8 de noviembre de 1989, de una autorización para ejercer como artesano independiente la actividad de torneado de piezas mecánicas y soldadura. En junio de 1993, celebró un contrato con la Gasilsko društvo de Murska Sobota [Asociación de bomberos voluntarios de Murska Sobota; en lo sucesivo, «asociación»] con arreglo al cual cedía en arrendamiento una cisterna para el transporte de agua en períodos de sequía. |
14 |
En 1996, el Sr. Nemec interpuso una demanda contra la asociación, solicitando que dicha asociación fuese condenada al pago de 17669,51 euros en virtud del citado contrato. |
15 |
Mediante resolución de 17 de febrero de 2010, el Višje sodišče v Mariboru (Tribunal de Apelación de Maribor, Eslovenia) condenó a la asociación al pago del importe de 15061,44 euros, más los intereses de demora al tipo legal devengados entre el 25 de marzo de 1996 y el 31 de diciembre de 2001. Por el contrario, dicho órgano jurisdiccional desestimó la pretensión de pago de los intereses de demora devengados desde el 1 de enero de 2002, fecha de entrada en vigor del principio ne ultra alterum tantum, ya que el importe de los intereses adeudados hasta el 31 de diciembre de 2001 sobrepasaba ya la suma adeudada en concepto de principal. |
16 |
El 18 de mayo de 2010, la asociación procedió al pago del importe adeudado en cumplimiento de la resolución mencionada. |
17 |
El Sr. Nemec, que consideraba que el principio ne ultra alterum tantum era incompatible con la Directiva 2000/35 y que, por ello, el Višje sodišče v Mariboru (Tribunal de Apelación de Maribor) había desestimado indebidamente su pretensión de pago de los intereses de demora respecto al período comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el 18 de mayo de 2010, presentó contra la República de Eslovenia una solicitud de indemnización del perjuicio sufrido debido a la incompatibilidad alegada. El órgano jurisdiccional de primera instancia desestimó esa solicitud mediante resolución de 18 de mayo de 2011, que fue ratificada en segunda instancia mediante resolución de 24 de enero de 2012, sobre la base de que la Directiva mencionada no era aplicable a los hechos controvertidos en el litigio principal, resolución esta última contra la que el Sr. Nemec recurrió en casación ante el órgano jurisdiccional remitente, el Vrhovno sodišče (Tribunal Supremo, Eslovenia). |
18 |
Este último órgano jurisdiccional alberga dudas respecto a la cuestión de si el contrato controvertido en el litigio principal está comprendido en el ámbito de aplicación ratione materiae de la Directiva 2000/35. En concreto, dicho órgano se pregunta si el Sr. Nemec celebró el contrato de alquiler como «empresa» en el sentido del artículo 2, punto 1, de esta Directiva, es decir, como organización que actúa en el ejercicio de una actividad independiente económica o profesional, de modo que dicho contrato constituye una «operación comercial» a efectos de este mismo precepto, quedando por ese motivo comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva mencionada. En efecto, si bien el contrato controvertido en el litigio principal está vinculado a una actividad económica y dio lugar a la emisión de una factura, no forma parte sin embargo de las actividades de torneado de piezas mecánicas y soldadura para las que el Sr. Nemec está autorizado a ejercer su profesión de artesano independiente. |
19 |
En caso afirmativo, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta también sobre la compatibilidad del principio ne ultra alterum tantum previsto en el artículo 376 del OZ con la Directiva 2000/35. |
20 |
En estas circunstancias, el Vrhovno sodišče (Tribunal Supremo) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:
y en caso de respuesta negativa, […]
|
Sobre la competencia del Tribunal de Justicia
21 |
El Gobierno esloveno y la Comisión Europea mantuvieron, durante la vista ante el Tribunal de Justicia, que éste no era competente para responder a las cuestiones prejudiciales planteadas por el órgano jurisdiccional remitente ya que, a juicio de dicho Gobierno y dicha institución, el litigio principal se refiere a una situación anterior a la adhesión de la República de Eslovenia a la Unión Europea, ocurrida el 1 de mayo de 2004, y que produjo todos sus efectos con anterioridad a dicha fecha. |
22 |
Es preciso señalar, a este respecto, que, en efecto, el contrato controvertido en el litigio principal fue suscrito en el mes de junio de 1993 y que el presente asunto tiene por tanto su origen en una situación nacida antes de la adhesión de la República de Eslovenia a la Unión. |
23 |
Sin embargo, esta situación siguió produciendo efectos tras la mencionada adhesión. En efecto, la falta de pago de la deuda principal que se encuentra en el origen de los intereses de demora reclamados por el Sr. Nemec perduró hasta el 18 de mayo de 2010, fecha en la que la asociación procedió al pago, y el recurso interpuesto por el Sr. Nemec pretende precisamente obtener una compensación por el perjuicio que sostiene haber sufrido por la desestimación, por parte del Višje sodišče v Mariboru (Tribunal de Apelación de Maribor), de su pretensión de pago de los mencionados intereses respecto del período comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el 18 de mayo de 2010. |
24 |
Pues bien, con arreglo a los artículos 2 y 54 del Acta de adhesión de 2003, las disposiciones de los Tratados originarios y los actos adoptados con anterioridad a la adhesión por las instituciones obligarán a los nuevos Estados miembros y serán aplicables en dichos Estados en las condiciones previstas en dichos Tratados y en la mencionada Acta. |
25 |
Además, conforme a jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, una norma nueva se aplica, salvo excepción, inmediatamente a los efectos futuros de una situación nacida durante la vigencia de la norma anterior. Con arreglo a este principio, el Tribunal de Justicia ha considerado que, a falta de precisión respecto de la aplicación de una disposición del Derecho de la Unión en el acta relativa a las condiciones de adhesión de un Estado miembro, debía considerarse que esta disposición era de aplicación inmediata y obligaba a ese Estado desde la fecha de su adhesión a la Unión, de forma que se aplicara a los efectos futuros de situaciones nacidas antes de esa adhesión (véanse, en este sentido, las sentencias de 12 de noviembre de 2009, Elektrownia Pątnów II, C‑441/08, EU:C:2009:698, apartado 32; de 22 de diciembre de 2010, Comisión/Polonia, C‑385/08, no publicada, EU:C:2010:801, apartado 29, y de 21 de diciembre de 2011, Ziolkowski y Szeja, C‑424/10 y C‑425/10, EU:C:2011:866, apartado 57). |
26 |
En lo que se refiere, específicamente, a la Directiva 2000/35, el Acta de adhesión de 2003 no contiene ninguna disposición especial respecto a la aplicación a la República de Eslovenia de esta Directiva. Como consecuencia de ello, esta Directiva pasó a ser inmediatamente aplicable y vinculante en lo que respecta a dicho Estado miembro a partir de la fecha de su adhesión a la Unión y puede, desde esa fecha, aplicarse a los efectos futuros de situaciones nacidas o acontecidas antes de dicha adhesión, como los controvertidos en el litigio principal. |
27 |
Se desprende de lo anterior que, dado que el Derecho de la Unión es aplicable al litigio principal, el Tribunal de Justicia es competente para responder a las cuestiones prejudiciales planteadas por el órgano jurisdiccional remitente. |
Sobre las cuestiones prejudiciales
Sobre las dos primeras cuestiones prejudiciales
28 |
Mediante sus dos primeras cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, esencialmente, si el artículo 2, punto 1, de la Directiva 2000/35 debe interpretarse en el sentido de que una persona física, titular de una autorización para el ejercicio de una actividad como artesano independiente debe considerarse una «empresa» a efectos de esta disposición, de modo que la operación que realiza con un tercero constituye una «operación comercial» en el sentido de esta misma disposición, en el supuesto de que, pese a no estar comprendida entre las actividades previstas en dicha autorización, esta operación esté vinculada a una actividad económica. |
29 |
Para responder a estas cuestiones, procede precisar, con carácter preliminar, que, si bien con arreglo al artículo 6, apartado 3, letra b), de la Directiva 2000/35, los Estados miembros estaban autorizados, al transponerla, a excluir del ámbito de aplicación de esta Directiva los contratos celebrados antes del 8 de agosto de 2002, se desprende no obstante de la resolución de remisión que la República de Eslovenia no hizo uso de esta posibilidad, lo que fue confirmado por el Gobierno esloveno durante la vista en el Tribunal de Justicia. |
30 |
En lo que atañe a las cuestiones planteadas, procede recordar que, con arreglo al artículo 1 de la Directiva 2000/35, ésta se aplica a todos los pagos efectuados como contraprestación en operaciones comerciales. El artículo 2, punto 1, párrafo primero, de esta Directiva define el concepto de «operaciones comerciales» como las realizadas entre empresas o entre empresas y poderes públicos que den lugar a la entrega de bienes o a la prestación de servicios a cambio de una contraprestación, y el considerando 13 de esta Directiva precisa a este respecto que quedan no obstante excluidas de este concepto, en particular, las operaciones en las que intervienen consumidores. Con arreglo al artículo 2, punto 1, párrafo tercero, de esta misma Directiva, constituye una «empresa» a efectos de ésta cualquier organización que actúe en ejercicio de su actividad independiente económica o profesional, incluso si dicha actividad la lleva a cabo una única persona. |
31 |
Se desprende además de los considerandos 7, 10 y 16 de la Directiva 2000/35 que ésta pretende mejorar el buen funcionamiento del mercado interior protegiendo a los empresarios y, en particular, a las pequeñas y medianas empresas contra la morosidad. |
32 |
Así, esta Directiva no pretende aplicarse a cualquier operación que resulte en la entrega de mercancías o en la prestación de servicios a cambio de una contraprestación, en particular a todas aquellas celebradas de manera puntual por los particulares en la vida cotidiana. |
33 |
De ello resulta que no basta que una persona realice una operación vinculada a una actividad económica, como el alquiler de un bien a un tercero, para entrar dentro del concepto de «empresa» y para que dicha operación se califique de «comercial» a efectos del artículo 2, punto 1, de la mencionada Directiva. Es necesario también que esa persona actúe como organización en el marco de tal actividad o de una actividad profesional independiente. |
34 |
Como señaló esencialmente el Abogado General en el punto 82 de sus conclusiones, este requisito implica que esta persona, independientemente de cual sea su forma y estatuto jurídico conforme al Derecho nacional, ejerce la mencionada actividad de manera estructurada y permanente, actividad que no puede por tanto limitarse a una prestación puntual y aislada, y que la operación de que se trate se inscriba en el marco de la mencionada actividad. |
35 |
En cambio, por una parte, contrariamente a lo que alega la Comisión, no se desprende del artículo 2, punto 1, de la Directiva 2000/35 que la actividad de que se trate deba necesariamente ser la actividad económica o profesional principal de la persona afectada o estar vinculada a esta última actividad. |
36 |
Por otra parte, contrariamente a lo que afirman el Gobierno esloveno y la Comisión, la calificación de una persona como «empresa», en el sentido de esta disposición, no puede depender de la expedición por las autoridades nacionales competentes de una autorización para el ejercicio de la actividad de que se trate. |
37 |
Así, en un sistema nacional en el que el ejercicio por una persona física de una actividad económica o profesional como artesano o empresario independiente está subordinado a la expedición de una autorización, una persona física titular de dicha autorización no puede quedar excluida del concepto de «empresa», ni las operaciones que dicha persona realice del de «operaciones comerciales», debido únicamente a que esas operaciones están vinculadas a una actividad económica o profesional independiente distinta de la prevista en dicha autorización o quedan inscritas en el marco de una actividad económica o profesional independiente más amplia que esta última. |
38 |
En efecto, cualquier interpretación contraria llevaría a que el alcance de estos conceptos dependiera de cada normativa nacional, y más concretamente del sistema establecido por cada Estado miembro para el ejercicio de una actividad económica o profesional independiente. Ahora bien, se desprende de las exigencias tanto de la aplicación uniforme del Derecho de la Unión como del principio de igualdad que, a falta de remisión del artículo 2, punto 1, de la Directiva 2000/35 a la normativa nacional, los conceptos de «empresa» y de «operaciones comerciales» deben ser interpretados de forma autónoma y uniforme (véase, por analogía, la sentencia de 29 de septiembre de 2015, Gmina Wrocław, C‑276/14, EU:C:2015:635, apartado 25 y jurisprudencia citada). |
39 |
Además, como señaló el Abogado General en el punto 90 de sus conclusiones, cualquier interpretación que lleve a hacer depender el alcance del concepto de «empresa», y con ello el ámbito de aplicación ratione personae y ratione materiae de la Directiva 2000/35, de la expedición por las autoridades nacionales competentes de un Estado miembro de una autorización para el ejercicio de la actividad de que se trate se opondría al objetivo perseguido por esta Directiva, tal como resulta del considerando 10 de ésta, de facilitar las operaciones comerciales entre los Estados miembros. En efecto, para determinar si la operación efectuada está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2000/35, las empresas o los poderes públicos de los otros Estados miembros deberían verificar sistemáticamente si esa operación está vinculada a las actividades para las que dicha autorización fue expedida, lo que podría limitar u obstaculizar las operaciones transfronterizas. |
40 |
De ello resulta que, si bien el hecho de que la persona afectada haya realizado una operación en el marco de la actividad para la cual ha obtenido una autorización de ejercicio puede ser tomado en consideración, entre otros elementos, para verificar si esa persona actuó en calidad de «empresa» a efectos del artículo 2, punto 1, de la Directiva 2000/35, este hecho no puede ser determinante. |
41 |
Por lo tanto, deben tomarse en consideración todas las circunstancias del presente caso para determinar si una persona actúa en esa condición —es decir, como se ha señalado en el apartado 34 de la presente sentencia, en el marco de una actividad económica o profesional independiente estructurada y permanente— y si, por tanto, las operaciones que realiza tienen un carácter comercial a efectos de esta norma. |
42 |
Entre estas circunstancias figuran, en particular, el hecho de que la persona de que se trate actúe con su denominación comercial o profesional y que la operación realizada dé lugar a la emisión de una factura. |
43 |
A la luz de las consideraciones anteriores corresponde al órgano jurisdiccional remitente determinar si, en el presente asunto, el Sr. Nemec celebró el contrato controvertido en el litigio principal en calidad de «empresa» a efectos del artículo 2, punto 1, de la Directiva 2000/35. |
44 |
A la vista de todas las consideraciones anteriores, procede responder a las dos primeras cuestiones prejudiciales que el artículo 2, punto 1, de la Directiva 2000/35 debe interpretarse en el sentido de que una persona física titular de una autorización de ejercicio de actividad como artesano independiente debe ser considerada una «empresa» a los efectos de esta disposición, y la operación que realice como una «operación comercial» a los efectos de esta misma disposición, si esta operación, pese a no estar vinculada con la actividad a la que se refiere esta autorización, se inscribe en el ejercicio de una actividad económica o profesional independiente estructurada y permanente, lo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente a la vista de todas las circunstancias del presente asunto. |
Sobre la tercera cuestión prejudicial
45 |
Mediante la tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, esencialmente, si la Directiva 2000/35 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como el artículo 376 del OZ, que prevé que los intereses de demora devengados pero no pagados dejan de devengarse cuando su importe alcanza el del principal. |
46 |
Para responder a esta pregunta, procede recordar que, con arreglo a reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la Directiva 2000/35 no lleva a cabo una armonización completa de todas las normas relativas a la morosidad en las operaciones comerciales (sentencias de 26 de octubre de 2006, Comisión/Italia, C‑302/05, EU:C:2006:683, apartado 23; de 3 de abril de 2008, 01051 Telecom, C‑306/06, EU:C:2008:187, apartado 21, y de 11 de septiembre de 2008, Caffaro, C‑265/07, EU:C:2008:496, apartado 15). |
47 |
En concreto, esta Directiva no armoniza todos los aspectos relativos a los intereses de demora. En efecto, sólo regula, en su artículo 3, algunos de estos aspectos, a saber, el derecho a reclamar intereses en caso de mora, la fecha en la que esos intereses serán pagaderos, el tipo de interés, el derecho del acreedor de solicitar una compensación por los costes de cobro incurridos como consecuencia de la mora y las consecuencias de la utilización de condiciones contractuales que no sean equitativas para el acreedor. |
48 |
En cambio, la Directiva 2000/35 no establece normas relativas al período durante el que se devengan los intereses de demora o al importe máximo de esos intereses. |
49 |
Por ello, los Estados miembros tienen libertad para regular esta cuestión, siempre que no incumplan los objetivos perseguidos por la Directiva 2000/35 y no priven a ésta de su efecto útil (véase, por analogía, la sentencia de 14 de septiembre de 2016, Pérez López, C‑16/15, EU:C:2016:679, apartado 59 y jurisprudencia citada). |
50 |
En este contexto, conviene señalar que, como se desprende de sus considerandos 7 y 16, la mencionada Directiva pretende principalmente disuadir contra la morosidad, evitando en particular que sea económicamente provechosa para el deudor, y proteger a los acreedores contra tales retrasos. |
51 |
Ahora bien, el Gobierno esloveno, apoyado por el Gobierno letón, alega que el principio ne ultra alterum tantum previsto en el artículo 376 del OZ no contradice estos objetivos. Por el contrario, según los mencionados Gobiernos, esta norma salvaguarda la función de los intereses de demora, que consiste precisamente en incitar al deudor a cumplir con su obligación de pago, y no en permitir que el deudor se enriquezca. En efecto, la norma mencionada permite —según los mencionados Gobiernos—, a la vez que protege al acreedor, evitar que el importe de los intereses de demora devengados sea tal que haga recaer sobre el deudor una deuda desproporcionada y cree con ello una situación injusta y desproporcionada entre el acreedor y el deudor, que podría desembocar en la insolvencia de este último. |
52 |
A este respecto, procede en efecto destacar que ese principio puede, al limitar el importe de los intereses de demora al del principal, reducir el efecto disuasorio vinculado al pago de tales intereses. |
53 |
Sin embargo, por una parte, dicho límite no lleva por sí mismo a poner en peligro el objetivo de protección de los acreedores perseguido por la Directiva 2000/35 ni a privar a ésta de su efecto útil. |
54 |
En efecto, el principio ne ultra alterum tantum no conlleva una limitación del importe de los intereses de demora tal que vacíe de contenido el derecho del acreedor, previsto en el artículo 3, apartado 1, letras a) a c), de esta Directiva, de reclamar esos intereses en caso de mora o que prive a dichos intereses de cualquier función disuasoria frente al deudor. Además, dicho principio no tiene consecuencias sobre el tipo de interés de demora aplicable, tipo que corresponde al previsto en el artículo 3, apartado 1, letra d), de la mencionada Directiva. |
55 |
Por otra parte, como mencionó esencialmente el Abogado General en los puntos 66 y 67 de sus conclusiones, procede destacar que el legislador nacional podía, en virtud del margen de apreciación del que dispone, considerar que era conveniente establecer un equilibrio entre el objetivo de protección de los acreedores y la necesidad de evitar que una deuda desproporcionada pese sobre sobre el deudor. En el marco de este margen de apreciación, ese legislador podía considerar que un principio, como el principio ne ultra alterum tantum, constituía un instrumento apropiado para este fin. |
56 |
Además, dicho principio debe examinarse, no de forma aislada, sino en el contexto en el que se inscribe. Para ello, procede tomar también en consideración las otras disposiciones de Derecho nacional aplicables en materia de morosidad. |
57 |
A este respecto, el Gobierno esloveno señala en particular el artículo 380 del OZ que garantiza al acreedor que haya sufrido, debido a la mora, un perjuicio de un importe superior al de los intereses percibidos, la concesión de una indemnización por la diferencia. |
58 |
Pues bien, el legislador nacional podía considerar, en el marco del margen de apreciación del que dispone, que esa disposición, combinada con el conjunto de normas previstas por la Directiva 2000/35, podía garantizar la protección de los acreedores contra la morosidad. |
59 |
A la vista de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la tercera cuestión prejudicial que la Directiva 2000/35 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional, como el artículo 376 del OZ, que prevé que los intereses de demora devengados pero no pagados dejan de devengarse cuando su importe alcanza el del principal de la deuda. |
Costas
60 |
Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso. |
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara: |
|
|
Firmas |
( *1 ) Lengua de procedimiento: esloveno.