EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 62008CJ0352

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 20 de mayo de 2010.
Modehuis A. Zwijnenburg BV contra Staatssecretaris van Financiën.
Petición de decisión prejudicial: Hoge Raad der Nederlanden - Países Bajos.
Aproximación de las legislaciones - Directiva 90/434/CEE - Régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canjes de acciones realizados entre sociedades de distintos Estados miembros - Artículo 11, párrafo primero, letra a) - Aplicabilidad a los impuestos sobre transmisiones de bienes.
Asunto C-352/08.

European Court Reports 2010 I-04303

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2010:282

Asunto C‑352/08

Modehuis A. Zwijnenburg BV

contra

Staatssecretaris van Financiën

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden)

«Aproximación de las legislaciones — Directiva 90/434/CEE — Régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canjes de acciones realizados entre sociedades de distintos Estados miembros — Artículo 11, párrafo primero, letra a) — Aplicabilidad a los impuestos sobre transmisiones de bienes»

Sumario de la sentencia

1.        Cuestiones prejudiciales — Competencia del Tribunal de Justicia — Interpretación solicitada debido a la aplicabilidad a una situación interna de una disposición del Derecho de la Unión declarada aplicable por el Derecho nacional — Competencia para proporcionar dicha interpretación

(Arts. 267  TFUE)

2.        Aproximación de las legislaciones — Régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canjes de acciones realizados entre sociedades de distintos Estados miembros — Directiva 90/434/CEE — Operaciones que tienen por objeto el fraude o la evasión fiscal

[Directiva 90/434/CEE del Consejo, art. 11, ap. 1, letra a)]

1.        Cuando una normativa nacional se atiene, para resolver una situación interna, a las soluciones aplicadas en Derecho comunitario con objeto, especialmente, de evitar la aparición de discriminaciones en contra de los propios nacionales o eventuales distorsiones de la competencia, existe un interés manifiesto de la Unión en que, con el fin de evitar futuras divergencias de interpretación, las disposiciones o los conceptos tomados del Derecho de la Unión reciban una interpretación uniforme, cualesquiera que sean las condiciones en que tengan que aplicarse.

(véase el apartado 33)

2.        El artículo 11, apartado 1, letra a), de la Directiva 90/434, relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canjes de acciones realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros, debe interpretarse en el sentido de que las ventajas que establece no pueden denegarse al sujeto pasivo que proyecta, mediante un montaje jurídico que incluye una fusión de empresas, evitar el pago de un impuesto como el controvertido en el procedimiento principal, en concreto, el impuesto sobre transmisiones, dado que este impuesto no está incluido en el ámbito de aplicación de la citada Directiva.

Los Estados miembros sólo podrán negarse a aplicar total o parcialmente las disposiciones de esta Directiva o a retirar el beneficio de las mismas con carácter excepcional y en casos especiales. Por consiguiente, el artículo 11, apartado 1, letra a), de la Directiva 90/434, como disposición que establece una excepción, debe interpretarse de manera estricta y teniendo en cuenta su tenor, su finalidad y el contexto en el que se inscribe. Al mencionar, por lo que se refiere a los motivos económicos válidos, la reestructuración o la racionalización de las actividades de las sociedades que participan en la operación, que, de concurrir, desvirtúan la presunción de fraude o de evasión fiscal, la citada disposición se circunscribe claramente a la materia de fusiones de sociedades y de las demás operaciones de reorganización de sociedades y se aplica únicamente a los impuestos devengados con ocasión de estas operaciones.

Además, la Directiva 90/434 no lleva a cabo una completa armonización de los impuestos y tributos que pueden devengarse con ocasión de una fusión o de una operación similar entre sociedades de Estados miembros diferentes. Al establecer normas fiscales neutras desde el punto de vista de la competencia, esta Directiva se limita a eliminar algunas desventajas fiscales que afectan a la reestructuración transfronteriza de empresas. De ello se desprende que los únicos impuestos que pueden acogerse a las ventajas establecidas por la Directiva 90/434 y, consiguientemente, entrar en el ámbito de aplicación de la excepción prevista por el artículo 11, apartado 1, letra a), de la misma son los expresamente contemplados por ella. Puesto que no existe indicio alguno en dicha Directiva que permita afirmar que ésta quiso extender las ventajas a otros impuestos, como el impuesto recaudado con ocasión de la adquisición de un inmueble sito en el estado miembro de que se trate, éstos han de seguir considerándose incluidos en la competencia tributaria de los Estados miembros y las ventajas establecidas por la Directiva 90/434 no pueden denegarse invocando su artículo 11, apartado 1, letra a), para compensar el no pago de un impuesto cuya base impositiva y tipo difieren necesariamente de los aplicables a las funciones y a las demás operaciones de reorganización de sociedades.

(véanse los apartados 45 a 47, 49, 50, 52 a 54 y 56 y el fallo)







SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 20 de mayo de 2010 (*)

«Aproximación de las legislaciones – Directiva 90/434/CEE – Régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canjes de acciones realizados entre sociedades de distintos Estados miembros – Artículo 11, párrafo primero, letra a) – Aplicabilidad a los impuestos sobre transmisiones de bienes»

En el asunto C‑352/08,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Hoge Raad der Nederlanden (Países Bajos), mediante resolución de 11 de julio de 2008, recibida en el Tribunal de Justicia el 31 de julio de 2008, en el procedimiento entre

Modehuis A. Zwijnenburg BV

y

Staatssecretaris van Financiën,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. A. Tizzano, Presidente de Sala, en funciones de Presidente de la Sala Primera, y los Sres. E. Levits, A. Borg Barthet, M. Ilešič y J.-J. Kasel (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sra. J. Kokott;

Secretario: Sr. R. Grass;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de Modehuis A. Zwijnenburg BV, por la Sra. A. Bremmer, advocaat;

–        en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. C. Wissels y M. Noort, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno francés, por los Sres. G. de Bergues y J.‑C. Gracia, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. I. Bruni, en calidad de agente, asistida por Sr. P. Gentili, avvocato dello Stato;

–        en nombre del Gobierno portugués, por el Sr. L. Inez Fernandes, en calidad de agente;

–        en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. R. Lyal y W. Roels, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 16 de julio de 2009;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial se refiere a la interpretación del artículo 11, apartado 1, letra a), de la Directiva 90/434/CEE del Consejo, de 23 de julio de 1990, relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canjes de acciones realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros (DO L 225, p. 1).

2        Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre Modehuis A. Zwijnenburg BV (en lo sucesivo, «Zwijnenburg») y el Staatssecretaris van Financiën respecto a una solicitud de devolución del impuesto sobre transmisiones de bienes abonado formulada sobre la base de una exención prevista por la ley en caso de fusiones de empresas.

 Marco jurídico

 Normativa de la Unión

3        Según el primer considerando de la Directiva 90/434, ésta tiene por objeto garantizar que las operaciones de reestructuración de sociedades de diferentes Estados miembros, como las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canjes de acciones, no se vean obstaculizadas por restricciones, desventajas o distorsiones particulares derivadas de las disposiciones fiscales de los Estados miembros.

4        Del cuarto considerando de esta Directiva se desprende que el régimen fiscal común debe evitar una imposición con ocasión de una fusión, de una escisión, de una aportación de activos o de un canje de acciones, al tiempo que salvaguarda los intereses financieros del Estado de la sociedad transmitente o dominada.

5        A tenor del artículo 4, apartado 1, de dicha Directiva «la fusión o escisión no implicará gravamen alguno sobre las plusvalías determinadas por la diferencia entre el valor real de los elementos de activo y de pasivo transferidos y su valor fiscal.»

6        Según el artículo 8, apartado 1, de la Directiva 90/434, «la atribución, con motivo de una fusión, de una escisión o de un canje de acciones, de títulos representativos del capital social de la sociedad beneficiaria o dominante a un socio de la sociedad transmitente o dominada, a cambio de títulos representativos del capital social de esta última sociedad, no deberá ocasionar por sí misma la aplicación de un impuesto sobre la renta, los beneficios o las plusvalías de dicho socio.»

7        El artículo 11, apartado 1, letra a), de la Directiva 980/343 está redactado en los siguientes términos:

«1.      Un Estado miembro podrá negarse a aplicar total o parcialmente las disposiciones de los títulos II, III y IV o a retirar el beneficio de las mismas cuando la operación de fusión, de escisión, de aportación de activos o de canje de acciones:

a)      tenga como principal objetivo o como uno de los principales objetivos el fraude o la evasión fiscal; el hecho de que una de las operaciones contempladas en el artículo 1 no se efectúe por motivos económicos válidos, como son la reestructuración o la racionalización de las actividades de las sociedades que participan en la operación, puede constituir una presunción de que esta operación tiene como objetivo principal o como uno de sus principales objetivos el fraude o la evasión fiscal».

 Normativa nacional

8        El artículo 14 de la Wet op de vennootschapsbelasting 1969 (Ley del impuesto sobre sociedades de 1969), en su versión aplicable al asunto principal, dispone:

«1.      El sujeto pasivo que ceda la totalidad o una parte autónoma de su empresa (cedente) a otra entidad que ya es sujeto pasivo o adquiere esta condición por razón de la cesión (cesionario) contra la emisión de acciones del cesionario (fusión de empresas) no podrá computar los beneficios obtenidos por la cesión o con ocasión de ésta […]. Si no se computan los beneficios, el cesionario se subroga en la posición del cedente respecto a todos los elementos patrimoniales adquiridos en el marco de la fusión de empresas.

[…]

4.      Sin perjuicio de lo establecido en los apartados 1 y 2, el beneficio se computará en el supuesto de que la fusión de empresas tenga fundamentalmente el objeto de eludir o diferir la tributación. Salvo prueba en contrario, se considera que la fusión de empresas tiene por objeto eludir o diferir la tributación cuando no se efectúe por motivos económicos válidos, como son la reestructuración o la racionalización de las actividades del cedente y del cesionario. Si en los tres años siguientes a la cesión se ceden directa o indirectamente, total o parcialmente las acciones del cedente o del cesionario a una entidad no vinculada al cedente o al cesionario, se considerará que no existen motivos económicos válidos, salvo prueba en contrario.

[…]

8.      El cedente que desee cerciorarse de que no va a considerarse que la fusión de empresas tiene fundamentalmente por objeto eludir o diferir la tributación podrá formular una consulta previa a la cesión al inspector, que resolverá mediante decisión contra la que cabe una reclamación.»

9        En virtud del artículo 2 de la Wet op belastingen van rechtsverkeer 1970 (Ley de 1970 relativa al impuesto sobre transmisiones), en su versión aplicable al asunto principal, por impuesto de transmisiones se entiende «los impuestos recaudados en caso de adquisición de bienes inmuebles sitos en los Países Bajos o de los impuestos a los que están sometidos dichos bienes.»

10      El artículo 4 de esta ley precisa:

«Por “bienes” en el sentido del artículo 2, se entiende, en particular (bienes inmuebles ficticios):

a.      las acciones en entidades cuyo capital esté dividido en acciones y cuyos activos, en el momento de la adquisición o en cualquier momento del año anterior a la adquisición, consistan o hayan consistido principalmente en bienes inmuebles sitos en los Países Bajos, siempre que estos bienes inmuebles, considerados en conjunto, sirvan o hayan servido, total o principalmente, para la adquisición, la cesión o la explotación de estos bienes inmuebles;

[…].»

11      Conforme al artículo 14 de dicha Ley, «el tipo del impuesto será del 6 %».

12      El artículo 15, apartado 1, letra h), de la misma Ley establece:

«1.      Estarán exentas de impuesto en las condiciones que se establezcan mediante decreto del Gobierno, la adquisición […]

h.      en caso de fusión, de escisión y de reorganización interna […].»

13      El artículo 5a del Uitvoeringsbesluit wet op belastingen van rechtsverkeer (Decreto de aplicación de la Ley relativa al impuesto de transmisiones), en su versión aplicable al asunto principal, dispone lo siguiente:

«1.      La exención en caso de fusiones contemplada en el artículo 15, apartado 1, letra h), de la Ley se aplicará cuando una sociedad adquiera la totalidad o una parte autónoma de la misma a otra sociedad a cambio de la entrega de acciones.

2.      Por entrega de acciones se entiende el supuesto en el que, además de la entrega de acciones, se abona un importe en metálico equivalente al 10 % como máximo del valor de lo que se ha abonado por las acciones.

[…]

7.      A los efectos de aplicación de este artículo se entiende por sociedad las sociedades anónimas, las sociedades privadas de responsabilidad limitada, las sociedades comanditarias por acciones u otras sociedades cuyo capital se encuentre dividido total o parcialmente en acciones […].»

 Antecedentes de hecho y cuestión prejudicial

14      Zwijnenburg explotaba un comercio de moda en dos edificios sitos en Tolstraat 17 y Tolstraat 19, en Meerbeek (Países Bajos). Era propietaria del edificio sito en Tolstraat 19 y alquilaba el edificio sito en Tolstraat 17 a su propietaria, A. Zwijnenburg Beheer B.V. (en lo sucesivo, «Beheer BV»), cuya única actividad era la administración de bienes inmuebles.

15      Las acciones de Beheer eran propiedad del Sr. A.J. Zwijnenburg y de su esposa (en lo sucesivo, «progenitores»).

16      Las acciones en Zwijnenburg pertenecían, a través de una sociedad holding, al Sr. L.E. Zwijnenburg (en lo sucesivo, «hijo») y a su esposa.

17      Con objeto de concluir una transmisión progresiva de la empresa de padre a hijo ya iniciada en diciembre de 1990, se decidió que Zwijnenburg aportaría su negocio de moda y el inmueble sito en Tolstraat 19 a cambio de acciones en Beheer. Conforme al artículo 14, apartado 1, de la Ley de 1969 relativa al impuesto de sociedades, esta fusión de empresas estaba exenta de impuestos.

18      En una fase posterior, Zwijnenburg debía adquirir las demás acciones de Beheer, que pertenecían a los padres y que incluían una opción de compra. Esta operación quedaría exenta de impuesto del transmisiones por aplicación del artículo 15, apartado 1, letra h), de la Ley de 1970, relativa al impuesto sobre transmisiones, en relación con el artículo 5a, apartado 1, del Decreto de aplicación de esta Ley.

19      Mediante escrito de 13 de enero de 2004, Zwijnenburg solicitó a la administración tributaria que confirmase que la fusión de empresas proyectada entre Zwijnenburg y Beheer y la posterior adquisición de acciones de Beheer por Zwijnenburg podían realizarse libres de impuestos, y en particular sin tener que abonar el impuesto sobre transmisiones.

20      Sin embargo, mediante decisión de 19 de enero de 2004, el inspector de la agencia tributaria desestimó esta solicitud por entender que la fusión de empresas proyectada estaba incluida en el ámbito de aplicación del artículo 14, apartado 4, de la ley de 1969 relativa al Impuesto de sociedades en la medida en que tenía fundamentalmente por objeto eludir o diferir la tributación.

21      Dicho inspector, ante el que se había presentado una reclamación, confirmó su decisión. En apelación, el Gerechtshof te ‘s-Gravenhage declaró infundado el recurso interpuesto por Zwijnenburg contra dicha decisión.

22      Según este órgano jurisdiccional, la intención de reunir los inmuebles sitos en Tolstraat 17 y 19 en una sola empresa cuyas ventajas corresponderían en definitiva al hijo obedecía a motivos económicos válidos. Sin embargo, consideró que la vía empleada para esta fusión de empresas para la reunión de ambos edificios no respondía a consideraciones económicas, puesto que Zwijnenburg debía aportar su empresa a Beheer y adquirir posteriormente las acciones emitidas por ésta.

23      El Gerechtshof te ‘s-Gravenhage consideró que Zwijnenburg no había acreditado suficientemente que el fraude o la evasión fiscal no era el principal objetivo o uno de los principales objetivos de la fusión de empresas proyectada. El único motivo para la elección de la vía indirecta de la fusión de empresas era, en su opinión, evitar el devengo del impuesto sobre transmisiones que grava la cesión directa del edificio sito en Tolstraat 17 a Zwijnenburg, así como diferir el devengo del impuesto de sociedades que grava la plusvalía determinada por la diferencia entre el valor contable de dicho edificio y su valor de mercado en el momento de la cesión.

24      El Gerechtshof te ‘s-Gravenhage llegó a la conclusión de que, aunque el objetivo final de la operación obedeciera a consideraciones económicas, la construcción financiera empleada a tal fin no era más que un artefacto para beneficiarse de las ventajas fiscales reservadas a las fusiones de empresas.

25      Contra dicha sentencia Zwijnenburg interpuso un recurso de casación ante el Hoge Raad der Nederlanden.

26      Este órgano jurisdiccional constató que, mediante la operación controvertida, los progenitores podrían tener interés en la empresa de la recurrente, aun cuando la intención manifiesta era retirarse de ésta en beneficio del hijo y de su esposa. De ello dedujo que uno de los objetivos principales de la fusión de empresas controvertida era la elusión de determinadas consecuencias fiscales, en concreto, el devengo del impuesto sobre transmisiones a cargo de Zwijnenburg que se habría producido si el inmueble sito en Tolstraat 17 hubiera sido adquirido por ésta o si se le hubieran cedido las acciones de Beheer.

27      El Hoge Raad der Nederlanden señala que el artículo 14 de la Ley de 1969 relativa al impuesto de sociedades reproduce lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, letra a), de la Directiva 90/434 para aplicarlo también a situaciones puramente internas. Afirma, no obstante, que el impuesto sobre transmisiones no forma parte de los impuestos cuya recaudación debe evitarse con arreglo a esta Directiva.

28      En estas circunstancias el Hoge Raad der Nederlanden decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Debe interpretarse el artículo 11, apartado 1, letra a), de la Directiva 90/434 […] en el sentido de que cabe denegar al sujeto pasivo las ventajas reguladas en dicha Directiva en el supuesto de que un conjunto de actos jurídicos tenga por objeto evitar el devengo de un impuesto distinto de aquéllos a los que se refieren las ventajas que establece dicha Directiva?»

 Sobre la cuestión prejudicial

 Observaciones preliminares

29      Todos cuantos han presentado observaciones escritas, excepto Zwijnenburg, llegan a la conclusión de que el Tribunal de Justicia debe declararse competente para responder a la cuestión prejudicial.

30      A este respecto procede recordar que, en virtud del artículo 234 CE, el Tribunal de Justicia es competente para pronunciarse con carácter prejudicial sobre la interpretación de dicho Tratado y sobre la validez e interpretación de los actos adoptados por las instituciones de la Unión.

31      Pues bien, ha quedado acreditado que el litigio principal versa sobre una disposición de Derecho nacional que se aplica en un contexto puramente nacional.

32      Sin embargo, el órgano jurisdiccional remitente ha indicado que el legislador neerlandés, al adaptar el Derecho interno a lo dispuesto en la Directiva 90/434, decidió aplicar el tratamiento fiscal previsto por esta Directiva también a situaciones puramente internas, de forma que las reestructuraciones nacionales y transfronterizas quedaran sometidas al mismo régimen fiscal que las fusiones.

33      Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, cuando una normativa nacional se atiene, para resolver una situación interna, a las soluciones aplicadas en Derecho de la Unión con objeto, especialmente, de evitar la aparición de discriminaciones en contra de los propios nacionales o de eventuales distorsiones de la competencia, existe un interés manifiesto de la Unión en que, con el fin de evitar futuras divergencias de interpretación, las disposiciones o los conceptos tomados del Derecho de la Unión reciban una interpretación uniforme, cualesquiera que sean las condiciones en que tengan que aplicarse (véanse las sentencias de 17 de julio de 1997, Leur‑Bloem, C‑28/95, Rec. p. I‑4161, apartado 32, y de 15 de enero de 2002, Andersen og Jensen, C‑43/00, Rec. p. I‑379, apartado 18).

34      Procede añadir que corresponde únicamente al órgano jurisdiccional nacional apreciar el alcance exacto de esa remisión al Derecho de la Unión, puesto que la competencia del Tribunal de Justicia se limita únicamente al examen de las disposiciones de este Derecho (sentencia Leur‑Bloem, antes citada, apartado 33).

35      De las consideraciones que preceden se desprende que el Tribunal de Justicia es competente para interpretar las disposiciones de la Directiva 90/434 aunque éstas no rijan directamente la situación controvertida en el asunto principal. Por lo tanto, procede responder a las cuestiones planteadas por el Hoge Raad der Nederlanden.

 Sobre la cuestión prejudicial

36      Mediante su cuestión, el órgano jurisdiccional nacional pregunta fundamentalmente si el artículo 11, apartado 1, letra a), de la Directiva 90/434 debe interpretarse en el sentido de que las ventajas que regula pueden denegarse al sujeto pasivo que proyecta, mediante un montaje jurídico que incluye una fusión de empresas, evitar el pago de un impuesto como el controvertido en el procedimiento principal, en concreto, el impuesto sobre transmisiones, aunque la Directiva no se refiera a dicho impuesto.

37      De los autos se desprende que, a falta de disposición nacional expresa que permita a las autoridades tributarias neerlandesas denegar la ventaja de la exención del impuesto sobre transmisiones en caso de fusión de empresas cuando consta que la elusión de dicho impuesto constituye el motivo esencial del sujeto pasivo para proceder a la fusión, éstas pretenden aplicar el artículo 11, apartado 1, letra a), de la Directiva 90/434 con el fin de recaudar el impuesto de sociedades en compensación del impuesto sobre transmisiones eludidos.

38      Respecto al objetivo perseguido por dicha Directiva, el Tribunal de Justicia ya ha precisado que, según su primer considerando, ésta tiene como objetivo establecer normas fiscales neutras respecto a la competencia, con el fin de permitir que las empresas se adapten a las exigencias del mercado común, aumenten su productividad y refuercen su posición de competitividad en el plano internacional. Este mismo considerando señala también que las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canjes de acciones entre sociedades de diferentes Estados miembros no deben verse obstaculizadas por restricciones, desventajas o distorsiones particulares derivadas de las disposiciones fiscales de los Estados miembros (sentencia Leer-Bloem, antes citada, apartado 45).

39      Más concretamente, la Directiva 90/434 tiene por objeto eliminar los obstáculos fiscales para las reestructuraciones transfronterizas de sociedades al garantizar que los posibles aumentos de valor de las participaciones sociales no sean gravados antes de que sean llevados a cabo efectivamente (sentencias de 5 de julio de 2007, Kofoed, C‑321/05, Rec. p. I‑5795, apartado 32, y de 11 de diciembre de 2008, A.T., C‑285/07, Rec. p. I‑9329, apartado 28).

40      A tal fin, la Directiva 90/434 dispone, en particular, en su artículo 4, que la fusión o escisión no implicará gravamen alguno sobre las plusvalías determinadas por la diferencia entre el valor real de los elementos de activo y de pasivo transferidos y su valor fiscal y, en su artículo 8, que la atribución, con motivo de una fusión, de una escisión o de un canje de acciones, de títulos representativos del capital social de la sociedad beneficiaria o dominante a un socio de la sociedad transmitente o dominada, a cambio de títulos representativos del capital social de esta última sociedad, no deberá ocasionar por sí misma la aplicación de un impuesto sobre la renta, los beneficios o las plusvalías de dicho socio.

41      El Tribunal de Justicia también ha declarado que el régimen fiscal común establecido por la Directiva 90/434, que comprende diferentes ventajas fiscales, se aplica indistintamente a todas las operaciones de fusión, de escisión, de aportación de activos y de canje de acciones, abstracción hecha de sus motivos, ya sean éstos financieros, económicos o puramente fiscales (sentencias, antes citadas, Leur‑Bloem, apartado 36, y Kofoed, apartado 30).

42      De ello se desprende que la determinación de las operaciones que pueden acogerse a las ventajas establecidas por la Directiva 90/434 no depende de consideraciones financieras, económicas o fiscales. En cambio, los motivos de la operación proyectada vuelven a tener importancia al hacer uso de la facultad conferida por el artículo 11, apartado 1, de dicha Directiva.

43      Así, con arreglo al artículo 11, apartado 1, letra a), de la Directiva 90/434, los Estados miembros pueden negarse a aplicar total o parcialmente las disposiciones de esta Directiva o a retirar el beneficio de las mismas cuando la operación de canje de acciones tenga, en particular, como principal objetivo o como uno de los principales objetivos el fraude o la evasión fiscal. Esta misma disposición precisa, entre otras cosas, que el hecho de que la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, como son la reestructuración o la racionalización de las actividades de las sociedades que participan en la operación, puede constituir una presunción de que esta operación tiene tal objetivo (sentencias, antes citadas, Leur‑Bloem, apartados 38 y 39, y Kofoed, apartado 37).

44      Para comprobar si la operación contemplada persigue un objetivo de estas características, las autoridades nacionales competentes no pueden limitarse a aplicar criterios generales predeterminados, sino que deben proceder, caso por caso, a un examen global de la misma (sentencia Leur‑Bloem, antes citada, apartado 41).

45      En efecto, en virtud del artículo 11, apartado 1, letra a), de la Directiva 90/4343, los Estados miembros pueden negarse a aplicar total o parcialmente las disposiciones de esta Directiva o a retirar el beneficio de las mismas sólo excepcionalmente y en casos particulares (sentencias, antes citadas, Kofoed, apartado 37, y A.T., apartado 31).

46      Por consiguiente, el artículo 11, apartado 1, letra a), de la Directiva 90/4343, como disposición que establece una excepción, debe interpretarse de manera estricta y teniendo en cuenta su tenor, su finalidad y el contexto en el que se inscribe.

47      Al mencionar, por lo que se refiere a los motivos económicos válidos, la reestructuración o la racionalización de las actividades de las sociedades que participan en la operación, que, de concurrir, desvirtúan la presunción de fraude o de evasión fiscal, la citada disposición se circunscribe claramente a la materia de fusiones de sociedades y de las demás operaciones de reorganización de sociedades y se aplica únicamente a los impuestos devengados con ocasión de estas operaciones.

48      Las constataciones precedentes se ven corroboradas además por el hecho de que, en el estado actual del Derecho de la Unión, la materia de los impuestos directos no está incluida, como tal, en su ámbito de competencia.

49      En efecto, como ha señalado la Abogado General en el punto 52 de sus conclusiones, la Directiva 90/434 no implica una completa armonización de los impuestos y tributos que pueden devengarse con ocasión de una fusión o de una operación similar entre sociedades de Estados miembros diferentes. Al establecer normas fiscales neutras desde el punto de vista de la competencia, esta Directiva se limita a eliminar algunas desventajas fiscales que afectan a la reestructuración transfronteriza de empresas.

50      De ello se desprende que los únicos impuestos que pueden acogerse a las ventajas establecidas por la Directiva 90/434 y, consiguientemente, entrar en el ámbito de aplicación de la excepción prevista por el artículo 11, apartado 1, letra a), de la misma son los expresamente contemplados por ella.

51      Pues bien, en el marco de las ventajas establecidas, la Directiva 90/434, aun reconociendo una posición particular a la tributación de las plusvalías, se refiere esencialmente a los impuestos que gravan las sociedades y a los adeudados por los socios.

52      En cambio, no existe indicio alguno en dicha Directiva que permita afirmar que ésta quiso extender las ventajas a otros impuestos, como el controvertido en el asunto principal, que constituye un impuesto recaudado con ocasión de la adquisición de un inmueble sito en el Estado miembro de que se trate.

53      En efecto, ha de considerarse que en dicho supuesto, la competencia tributaria sigue correspondiendo a los Estados miembros.

54      En estas circunstancias, las ventajas establecidas por la Directiva 90/434 no pueden denegarse invocando su artículo 11, apartado 1, letra a), para compensar el no pago de un impuesto, como el controvertido en el procedimiento principal, cuya base impositiva y tipo difieren necesariamente de los aplicables a las fusiones y a las demás operaciones de reorganización de sociedades.

55      Aplicar otro criterio no sólo comprometería la interpretación uniforme y coherente de la Directiva 90/4343, sino que también iría más allá de lo necesario para salvaguardar los intereses financieros del Estado miembro de que se trata, tal como se establece en el cuarto considerando de esta Directiva. Como ha señalado la Abogado General en el punto 66 de sus conclusiones, si el principal objetivo de la operación de fusión es eludir un impuesto sobre transmisiones, el interés financiero del Estado miembro de que se trate se limita precisamente al cobro de este impuesto sobre transmisiones y, por tanto, no está incluido en el ámbito de aplicación de dicha Directiva.

56      Habida cuenta de las consideraciones precedentes, procede responde a la cuestión planteada que el artículo 11, apartado 1, letra a), de la Directiva 90/434 debe interpretarse en el sentido de que las ventajas que establece no pueden denegarse al sujeto pasivo que proyecta, mediante un montaje jurídico que incluye una fusión de empresas, evitar el pago de un impuesto como el controvertido en el procedimiento principal, en concreto, el impuesto sobre transmisiones, dado que este impuesto no está incluido en el ámbito de aplicación de la citada Directiva.

 Costas

57      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

El artículo 11, apartado 1, letra a), de la Directiva 90/434/CEE del Consejo, de 23 de julio de 1990, relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canjes de acciones realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros, debe interpretarse en el sentido de que las ventajas que establece no pueden denegarse al sujeto pasivo que proyecta, mediante un montaje jurídico que incluye una fusión de empresas, evitar el pago de un impuesto como el controvertido en el procedimiento principal, en concreto, el impuesto sobre transmisiones, dado que este impuesto no está incluido en el ámbito de aplicación de la citada Directiva.

Firmas


* Lengua de procedimiento: neerlandés.

Top