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Document 62008CJ0227

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 17 de diciembre de 2009.
Eva Martín Martín contra EDP Editores SL.
Petición de decisión prejudicial: Audiencia Provincial de Salamanca - España.
Directiva 85/577/CEE - Artículo 4 - Protección de los consumidores - Contratos negociados fuera de los establecimientos comerciales - Derecho de rescisión - Obligación de información por el comerciante - Nulidad del contrato - Medidas adecuadas.
Asunto C-227/08.

European Court Reports 2009 I-11939

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2009:792

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 17 de diciembre de 2009 ( *1 )

«Directiva 85/577/CEE — Artículo 4 — Protección de los consumidores — Contratos negociados fuera de los establecimientos comerciales — Derecho de rescisión — Obligación de información por el comerciante — Nulidad del contrato — Medidas adecuadas»

En el asunto C-227/08,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por la Audiencia Provincial de Salamanca, mediante auto de 20 de mayo de 2008, recibida en el Tribunal de Justicia el 26 de mayo de 2008, en el procedimiento entre

Eva Martín Martín

y

EDP Editores, S.L.,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. A. Tizzano (Ponente), Presidente de Sala, en funciones de Presidente de la Sala Primera, y los Sres. A. Borg Barthet y M. Ilešič, Jueces;

Abogado General: Sra. V. Trstenjak;

Secretaria: Sra. M. Ferreira, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 12 de marzo de 2009;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de EDP Editores, S.L., por el Sr. J.M. Sánchez García, abogado;

en nombre del Gobierno checo, por el Sr. M. Smolek, en calidad de agente;

en nombre del Gobierno español, por la Sra. B. Plaza Cruz y el Sr. J. López-Medel Bascones, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno austriaco, por la Sra. C. Pesendorfer, en calidad de agente;

en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. R. Vidal Puig y W. Wils, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 7 de mayo de 2009;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación del artículo 4 de la Directiva 85/577/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, referente a la protección de los consumidores en el caso de contratos negociados fuera de los establecimientos comerciales (DO L 372, p. 31; EE 15/06, p. 131; en lo sucesivo, «Directiva»).

2

Dicha demanda se presentó en el marco de un litigio surgido entre EDP Editores, S.L. (en lo sucesivo, «EDP»), y la Sra. Martín Martín como consecuencia de la negativa de ésta a respetar los compromisos asumidos a través de la firma de un contrato celebrado en su domicilio con un representante de EDP.

Marco jurídico

Normativa comunitaria

3

Los considerandos cuarto a sexto de la Directiva son del tenor siguiente:

«[…] los contratos celebrados fuera de los establecimientos comerciales del comerciante se caracterizan por el hecho de que la iniciativa de las negociaciones procede, normalmente, del comerciante y que el consumidor no está, de ningún modo, preparado para dichas negociaciones y se encuentra desprevenido; […] frecuentemente, no está en condiciones de comparar la calidad y el precio de la oferta con otras ofertas; […]

[…] conviene conceder al consumidor un derecho de rescisión durante un período de siete días, como mínimo, con el fin de ofrecerle la posibilidad de considerar las obligaciones que resultan del contrato;

[…] es preciso adoptar las medidas adecuadas con el fin de que el consumidor esté informado por escrito de dicho plazo de reflexión».

4

El artículo 1, apartado 1, de la Directiva dispone:

«La presente Directiva se aplicará a los contratos celebrados entre un comerciante que suministre bienes o servicios y un consumidor:

[…]

durante una visita del comerciante:

i)

al domicilio del consumidor o de otro consumidor;

[…]

cuando la visita no se haya llevado a cabo a instancia expresa del consumidor.»

5

Según el artículo 4 de la Directiva:

«El comerciante estará obligado a informar por escrito al consumidor, en el caso de transacciones contempladas en el artículo 1, sobre su derecho a rescindir el contrato durante los plazos definidos en el artículo 5, así como sobre el nombre y dirección de una persona con respecto a la cual pueda ejercer dicho derecho.

Dicha información estará fechada y mencionará los elementos que permitan identificar el contrato y se dará al consumidor:

a)

en el caso del apartado 1 del artículo 1, en el momento de la celebración del contrato;

[…]

Los Estados miembros procurarán que la legislación nacional prevea medidas adecuadas que tiendan a proteger al consumidor en caso de que no se haya proporcionado la información contemplada en el presente artículo.»

6

En virtud del artículo 5 de la Directiva:

«1.   El consumidor tendrá el derecho de renunciar a los efectos de su compromiso mediante el envío de una notificación en un plazo mínimo de siete días, a partir del momento en que el consumidor haya recibido la información contemplada en el artículo 4 y de acuerdo con las modalidades y condiciones establecidas en la legislación nacional. […]

2.   La notificación realizada tendrá por efecto liberar al consumidor de toda obligación que resulte del contrato rescindido.»

7

El artículo 8 de la Directiva dispone:

«La presente Directiva no será obstáculo para que los Estados miembros adopten o mantengan disposiciones aún más favorables en materia de protección a los consumidores en el ámbito amparado por ella.»

Normativa nacional

8

La Ley 26/1991, de 21 de noviembre de 1991, sobre contratos celebrados fuera de los establecimientos mercantiles (BOE no 283, de 26 de noviembre de 1991), adapta el Derecho español a la Directiva.

9

El artículo 3 de dicha Ley establece:

«1.   El contrato o la oferta contractual, contemplados en el artículo primero, deberán formalizarse por escrito en doble ejemplar, acompañarse de un documento de revocación, e ir fechados y firmados de puño y letra por el consumidor.

2.   El documento contractual deberá contener, en caracteres destacados e inmediatamente encima del lugar reservado para la firma del consumidor, una referencia clara y precisa al derecho de éste a revocar el consentimiento otorgado y a los requisitos y consecuencias de su ejercicio.

3.   El documento de revocación deberá contener, en forma claramente destacada, la mención “documento de revocación”, y expresar el nombre y dirección de la persona a que ha de enviarse y los datos de identificación del contrato y de los contratantes a que se refiere.

4.   Una vez suscrito el contrato, el empresario o la persona que actúe por cuenta suya, entregará al consumidor uno de los ejemplares y el documento de revocación.

5.   Corresponde al empresario probar el cumplimiento de las obligaciones a que este artículo se refiere.»

10

El artículo 4 de la Ley 26/1991 determina las consecuencias derivadas del incumplimiento de los requisitos establecidos en su artículo 3 y dispone:

«El contrato celebrado o la oferta realizada con infracción de los requisitos establecidos por el artículo anterior podrá ser anulado a instancia del consumidor.

En ningún caso podrá ser revocada la causa de nulidad por el empresario, salvo que el incumplimiento sea exclusivo del consumidor.»

11

Con arreglo al artículo 9 de la citada Ley:

«Los derechos conferidos al consumidor por la presente Ley son irrenunciables. No obstante, se entenderán válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el consumidor.»

Litigio principal y cuestión prejudicial

12

El 20 de mayo del 2003, la Sra. Martín Martín firmó en su domicilio un contrato con un representante de EDP que tenía por objeto la compra de quince libros, cinco DVD y un reproductor DVD. Estos productos le fueron entregados el 2 de junio de 2003.

13

Al no cobrar la mercancía, EDP presentó solicitud de procedimiento monitorio contra la Sra. Martín Martín en el Juzgado de Primera Instancia no 1 de Salamanca en reclamación de la cantidad de 1.861,52 euros incrementada con los intereses legales y las costas.

14

Mediante sentencia de 14 de junio de 2007, la demandada fue condenada al pago de la suma reclamada, por lo que interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Salamanca.

15

En su auto de remisión, la Audiencia Provincial de Salamanca estima, en primer lugar, que el contrato controvertido podría ser declarado nulo, ya que no se informó a la demandada de su derecho de revocación en el plazo de siete días contados a partir de la recepción de la mercancía, ni tampoco de los requisitos y consecuencias del ejercicio de ese derecho. Sin embargo, dicho órgano jurisdiccional subraya que la Sra. Martín Martín no invocó ningún motivo de nulidad ante el juez de primera instancia ni en el recurso de apelación.

16

Habida cuenta de que el artículo 4 de la Ley 26/1991 exige que sea el consumidor quien solicite la declaración de nulidad del contrato celebrado en infracción de los requisitos establecidos en el artículo 3 de dicha Ley y que, en Derecho español, los procedimientos civiles se rigen por el principio de justicia rogada (principio de rogación), en virtud del cual el juez no puede apreciar de oficio los hechos, las pruebas y las pretensiones que las partes no hayan planteado, la Audiencia Provincial de Salamanca se pregunta si, para pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, únicamente debe tomar en consideración los motivos invocados en el marco del trámite de oposición y en el procedimiento de apelación o si, por el contrario, las disposiciones de la Directiva le permiten declarar de oficio la nulidad del contrato.

17

En estas circunstancias, la Audiencia Provincial de Salamanca decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿El art. 153 del Tratado Constitutivo de las Comunidades Europeas, en relación con los arts. 3 y 95 del mismo, así como con el art. 38 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea [proclamada en Niza el 7 de diciembre de 2000 (DO C 364, p. 1)], y la [Directiva], y en concreto su art. 4, debe interpretarse en el sentido de permitir al Tribunal que conoce del recurso de apelación contra la sentencia dictada en la primera instancia declarar de oficio la nulidad de un contrato incluido en el ámbito de la citada Directiva, cuando dicha nulidad no fue alegada en ningún momento en trámite de oposición al procedimiento monitorio, en el juicio verbal, ni en el recurso de apelación, por el consumidor demandado?»

Sobre la cuestión prejudicial

18

Mediante su cuestión, la Audiencia Provincial de Salamanca pregunta, esencialmente, si el artículo 4 de la Directiva debe interpretarse en el sentido de que permite que un órgano jurisdiccional nacional declare de oficio la infracción de esa disposición y determine la nulidad de un contrato comprendido en el ámbito de aplicación de la citada Directiva por no haberse informado al consumidor de su derecho de revocación, aun cuando éste no haya invocado en ningún momento esa nulidad ante los órganos jurisdiccionales nacionales competentes.

19

Para responder a esta cuestión procede recordar ante todo que, en principio, el Derecho comunitario no impone a los órganos jurisdiccionales nacionales aducir de oficio un motivo basado en la infracción de disposiciones comunitarias, cuando el examen de este motivo les obligaría a salirse de los límites del litigio tal como ha sido circunscrito por las partes, basándose en hechos y circunstancias distintos de aquellos en los que fundó su demanda la parte interesada en la aplicación de dichas disposiciones (véanse, en este sentido, en particular, las sentencias de 14 de diciembre de 1995, Van Schijndel y Van Veen, C-430/93, Rec. p. I-4705, apartado 22, y de 7 de junio de 2007, van der Weerd y otros, C-222/05 a C-225/05, Rec. p. I-4233, apartado 36).

20

Esta limitación del poder del juez nacional está justificada por el principio según el cual la iniciativa en un proceso corresponde a las partes y, por consiguiente, el juez sólo puede actuar de oficio en casos excepcionales, en los que el interés público exige su intervención (véanse las sentencias antes citadas Van Schijndel y van Veen, apartado 21, y van der Weerd y otros, apartado 35).

21

Por lo tanto, en primer lugar procede determinar si puede considerarse que la disposición comunitaria examinada en el litigio principal, es decir, el artículo 4 de la Directiva, reposa sobre dicho interés público.

22

A este respecto hay que destacar que, como se desprende, en particular, de sus considerandos cuarto y quinto, el objetivo de la Directiva es la protección del consumidor contra el riesgo que se deriva de las circunstancias que rodean la celebración de contratos fuera de los establecimientos comerciales (sentencia de 10 de abril de 2008, Hamilton, C-412/06, Rec. p. I-2383, apartado 32), ya que estos contratos se caracterizan por el hecho de que la iniciativa de las negociaciones procede, normalmente, del comerciante y que el consumidor no está, de ningún modo, preparado para dichas negociaciones, concretamente para comparar la calidad y el precio de las diferentes ofertas disponibles.

23

La Directiva garantiza la protección del consumidor teniendo en cuenta precisamente este desequilibrio, estableciendo en su favor, en primer lugar, un derecho de revocación. En efecto, el objetivo de este derecho es precisamente compensar la desventaja que deriva para el consumidor de la negociación fuera de los establecimientos comerciales dándole la posibilidad de considerar las obligaciones que resultan del contrato durante un período de al menos siete días (véase, en este sentido, la sentencia Hamilton, antes citada, apartado 33).

24

Con el fin de reforzar la protección del consumidor en una situación en la que se encuentra desprevenido, la Directiva exige asimismo, en su artículo 4, que el comerciante informe al consumidor por escrito de su derecho a rescindir el contrato, y de los requisitos y modalidades de ejercicio a los que está sometido tal derecho.

25

Por último, del artículo 5, apartado 1, de la Directiva se desprende que el mencionado plazo mínimo de siete días debe calcularse a partir del momento en que el consumidor haya recibido del comerciante dicha información. Como el Tribunal de Justicia ha tenido ocasión de precisar, esta disposición responde a la consideración de que el consumidor no puede ejercer un derecho de revocación si desconoce su existencia (sentencia de 13 de diciembre de 2001, Heininger, C-481/99, Rec. p. I-9945, apartado 45).

26

En otras palabras, el régimen de protección introducido por la Directiva no sólo implica que el consumidor, como parte débil, disponga de un derecho a rescindir el contrato, sino también que tenga pleno conocimiento de sus derechos, siendo informado de ellos expresamente por escrito.

27

En consecuencia, procede señalar que la obligación de información establecida en el artículo 4 de la Directiva ocupa un lugar central en la estructura general de ésta, como garantía esencial –según indicó la Abogado General en los puntos 55 y 56 de sus conclusiones– de un ejercicio efectivo del derecho de revocación y, por tanto, del efecto útil de la protección de los consumidores a la que aspira el legislador comunitario.

28

Por consiguiente, esta disposición encierra un interés público que, en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 20 de la presente sentencia, puede justificar una intervención positiva del juez nacional con el fin de subsanar el desequilibrio existente entre el consumidor y el comerciante en el marco de los contratos celebrados fuera de los establecimientos comerciales.

29

En estas circunstancias, procede considerar que, si no se informó debidamente al consumidor de su derecho de revocación, el órgano jurisdiccional nacional que conoce del asunto puede declarar de oficio el incumplimiento de las prescripciones establecidas en el artículo 4 de la Directiva.

30

Aclarado este extremo, para responder a la cuestión planteada por la Audiencia Provincial de Salamanca procede, en segundo lugar, precisar las consecuencias que pueden derivarse de dicho incumplimiento y, más concretamente, la posibilidad de que el órgano jurisdiccional nacional ante el que pende el asunto declare nulo el contrato que se celebró con infracción de la citada obligación de información.

31

A este respecto, el Tribunal de Justicia ha tenido ocasión de precisar que, si bien el artículo 4, párrafo tercero, de la Directiva confiere a los Estados miembros la responsabilidad de regular los efectos jurídicos del incumplimiento de la obligación de información, por su parte, los órganos jurisdiccionales nacionales que conozcan de un litigio entre particulares deben interpretar en la medida de lo posible el conjunto de las normas del Derecho interno a la luz de la letra y de la finalidad de la Directiva para llegar a una solución conforme con el objetivo perseguido por ésta (véase, en particular, en este sentido, la sentencia de 25 de octubre de 2005, Schulte, C-350/03, Rec. p. I-9215, apartados 69, 71 y 102).

32

En este contexto, debe destacarse, por una parte, que el concepto de «medidas adecuadas que tiendan a proteger al consumidor» al que se refiere el artículo 4, párrafo tercero, de la Directiva reconoce a las autoridades nacionales un margen de apreciación a la hora de determinar las consecuencias derivadas de la falta de información, siempre que se ejerza de conformidad con el objetivo de la Directiva con el fin de garantizar la protección reconocida a los consumidores en condiciones adecuadas atendiendo a las circunstancias propias del caso concreto.

33

Por otra parte, recuérdese también que la Directiva lleva a cabo una armonización mínima, en la medida en que, según su artículo 8, ésta no es obstáculo para que los Estados miembros adopten o mantengan disposiciones aún más favorables en materia de protección a los consumidores en el ámbito regulado por ella (véase, en este sentido, la sentencia Hamilton, antes citada, apartado 48).

34

En estas circunstancias, una medida como la que tiene intención de adoptar el órgano jurisdiccional remitente, consistente en declarar la nulidad del contrato litigioso, puede calificarse de «adecuada» en el sentido del mencionado artículo 4, párrafo tercero, puesto que sanciona el incumplimiento de una obligación cuyo respeto, como se ha señalado en los apartados 26 y 27 de la presente sentencia, es esencial a efectos de la formación de la voluntad del consumidor y de la obtención del nivel de protección al que aspira el legislador comunitario.

35

Por último, ha de precisarse que, por una parte, esta conclusión no excluye que otras medidas también puedan garantizar dicho nivel de protección, como, por ejemplo, la reapertura de los plazos aplicables en materia de revocación del contrato que permitan al consumidor ejercer el derecho que le confiere el artículo 5, apartado 1, de la Directiva. Por otra parte, el órgano jurisdiccional nacional que conoce del asunto también debería tener en cuenta, en determinadas circunstancias, la voluntad del consumidor de que no se anule el contrato controvertido (véase, por analogía, la sentencia de 4 de junio de 2009, Pannon GSM, C-243/08, Rec. p. I-4713, apartado 33).

36

Habida cuenta del conjunto de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión planteada que el artículo 4 de la Directiva no se opone a que un órgano jurisdiccional nacional declare de oficio la nulidad de un contrato comprendido en el ámbito de aplicación de dicha Directiva por no haberse informado al consumidor de su derecho de rescisión, aun cuando éste no haya invocado en ningún momento esa nulidad ante los órganos jurisdiccionales competentes.

Costas

37

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

 

El artículo 4 de la Directiva 85/577/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, referente a la protección de los consumidores en el caso de contratos negociados fuera de los establecimientos comerciales, no se opone a que un órgano jurisdiccional nacional declare de oficio la nulidad de un contrato comprendido en el ámbito de aplicación de dicha Directiva por no haberse informado al consumidor de su derecho de rescisión, aun cuando éste no haya invocado en ningún momento esa nulidad ante los órganos jurisdiccionales nacionales competentes.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: español.

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